República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 13025.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Nisbelia Del Mar Márquez
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NISBELIA DEL MAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.261, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Manuel Palmar Paz, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el No. 1064, de fecha Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el primer apellido de la progenitora como: FIGUEROA, siendo lo correcto: DEL MAR.

En fecha 09 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 07 de Mayo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 30 de Abril de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas como han sido las actas procesales, y específicamente el Acta de Nacimiento No. 1064, que corre inserta en el libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa el error material en que incurrió el funcionario al asentar el primer apellido de la progenitora como: FIGUEROA, siendo lo correcto: DEL MAR, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento No. 1064, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento No. 1064, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar el primer apellido de la progenitora como: FIGUEROA, siendo lo correcto: DEL MAR; razón por la cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 1094, de fecha Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la mencionada acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la progenitora es: DEL MAR.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.41. La Secretaria.

MBR/kpmp
Exp. 13025.