REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 09948
CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes
PARTES: MARIA EUGENIA FERRER ROBLES
ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA EUGENIA FERRER ROBLES y ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.805.106 y V-9.719.970 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES y IVEN PAZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 19.415 y 28.956 respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia La Sierrita, del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 14 de Noviembre de 2006, procedió este Tribunal de Protección a admitir cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se decreto la separación de Cuerpos de los solicitantes, quedando registrada en Sentencia Interlocutoria bajo el No. 52.-
En fecha 01 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordeno abrir una Articulación Probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar los alegatos planteados en diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, por la ciudadana Maria Eugenia Ferrer, en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR.-
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 06 de Noviembre de 2007.-
En fecha 25 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la prueba de informe, documental y testimonial promovidas por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, en consecuencia se oficio bajo desde los Nos. 08-285 al 08-293.-
En auto de fecha 28 de Enero de 2008, este Tribual ordeno la apertura de una cuenta de ahorros, en la entidad financiera Banfoandes, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 31 de Enero de 2008, se realizo el Acto Oral de Testigos, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2008, en esta misma fecha este Tribunal escucho su opinión de la niña y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentestomo.-
En fecha 20 de Marzo de 2008, fueron consignadas a las actas las resultas del Informe Social ordenado a realizar por este Tribunal.-
En fecha 01 de Abril de 2008, el Juez actual de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el proceso.-
En fecha 09 de Abril de 2008, el Abogado RAFAEL PIRELA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA FERRER ROBLES, en tal sentido se da por Notificado del auto de Avocamiento.-
En fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, el cual fue notificado en fecha 21 de Abril de 2008.-
Mediante Escrito de fecha 13 de Mayo de 2008, la misma suscrita por los ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR y MARIA EUGENIO FERRER ROBLES, asistidos por los Abogados en ejercicio Linne Leven Pinto y Rafael Pirela, respectivamente, mediante la cual convinieron con respecto a los conceptos de Obligación de Manutención, Custodia, y Responsabilidad de Crianza, asimismo los referidos ciudadanos solicitan la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA EUGENIA FERRER ROBLES y ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con en relación con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):
 En cuanto a la patria potestad de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
 En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana MARIA EUGENIA FERRER ROBLES, en cuanto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedara bajo la custodia del padre, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, asimismo el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS FUENMAYOR FERRER, quedara bajo al custodia del ciudadano antes prenombrado.-
 En relación al régimen de convivencia familiar, dicho régimen será de manera amplia para ambos progenitores, para la niña y para el adolescente siempre y cuando no obstaculice sus horas de estudios y descanso.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.
 En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán cancelados de manera retroactiva, desde el mes de enero hasta el mes de mayo, los cuales fueron cancelados mediante deposito bancario signado con el No. 14623493 realizado en la cuenta signada con el No. 0007-0158-18-0010002565, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), y que a partir del mies de junio será depositado regularmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). En cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos durante la época decembrina, merienda escolar, pago del colegio, serán cubiertos por el progenitor, en igual condición. En relación as la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien se encuentra bajo la custodia de su progenitor, el referido ciudadano asume los gastos de alimentación, útiles escolares, uniformes, mensualidad del colegio y gastos de la época decembrina.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometida a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
En relación a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal mantiene vigente lo acordado por los ciudadanos MARIA EUGENIA FERRER ROBLES y ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR en el escrito de solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA EUGENIA FERRER ROBLES y ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.805.106 y V-9.719.970 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia La Sierrita, del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


ABGO. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 79, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. 09948.-