República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 12294.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: María Auxiliadora Torres Arraiz
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORRES ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.313.513, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el No. 1.659, de fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrijan los errores materiales en los que incurrió el funcionario al asentar: 1) El primer apellido de la niña como CAÑIZALEZ, siendo lo correcto CAÑIZALES. 2) El segundo apellido como: ARRAIZ, siendo lo correcto: TORRES, el cual también se encuentra erróneamente asentado en el libro de nacimientos duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia. 3) El sexo de la niña como: “UN NIÑO”, siendo lo correcto: “UNA NIÑA”.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte a consignar: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo; 2) Constancia de nacimiento de la niña de autos, y; 3) Copia certificada de la tarjeta alfabética del ciudadano ELIS RAMÓN CAÑIZALES GRATEROL, expedida por la ONIDEX.

En diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.008, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, consignó a las actas la constancia de nacimiento de la niña de autos, y las Actas de nacimiento de los ciudadanos ELIS RAMÓN CAÑIZALES y MARÍA AUXILIADORA TORRES ARRAIZ.

En auto de fecha 07 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 25 de Abril de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 17 de Abril de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas como han sido las actas procesales, y específicamente el Acta de Nacimiento No.1659, que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil al asentar en dicha partida: 1) El primer apellido de la niña como CAÑIZALEZ, siendo lo correcto CAÑIZALES. 2) El segundo apellido como: ARRAIZ, siendo lo correcto: TORRES, el cual también se encuentra erróneamente asentado en el libro de nacimientos duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia. 3) El sexo de la niña como: “UN NIÑO”, siendo lo correcto: “UNA NIÑA”. Todo ello, se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 1659, 154 y 205, que corren insertas en los folios del seis (06) al nueve (09) y del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive, así como, de la constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”, que corre al folio veinte (20) de este expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar: 1) El primer apellido de la niña como CAÑIZALEZ, siendo lo correcto CAÑIZALES. 2) El segundo apellido como: ARRAIZ, siendo lo correcto: TORRES, el cual también se encuentra erróneamente asentado en el libro de nacimientos duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia. 3) El sexo de la niña como: “UN NIÑO”, siendo lo correcto: “UNA NIÑA”; razón por la cual, actuando conformidad con el artículo antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 1659, de fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la mencionada acta de nacimiento, en virtud de que: los apellidos de la niña de autos son: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y su sexo es: FEMENINO.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 03. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 12294.