República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 20 de mayo de 2008
197º y 148º
Expediente: No. 11923.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: ERICA FABIOLA CALDERA SANCHEZ.
Y ALFREDO ANGEL SOTO.

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, que procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentre.

PARTE NARRATIVA

El presente Juicio se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ERICA FABIOLA CALDERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.797, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS LLANOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.781, en contra del ciudadano ALFREDO ANGEL SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.617.

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 08 de octubre del 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04, a darle entrada, admitirlo por cuanto a lugar en Derecho, otorgándole el N° 11923.-

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En tal sentido, esta Sala considera necesaria hacer la interpretación de que cuando el referido artículo se refiere a cuando: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; estas obligaciones son las cargas procesales que el demandado debe cumplir antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; y del análisis del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, se desprende que no solo son de orden económico dichas cargas, sino que también es considerado como obligación de demandado, que la parte actora proporcione lo exigido por la ley a los fines de que realizara las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 08 de octubre de 2.007, ejecutada sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ALFREDO ANGEL SOTO, reclamado alimentario.-

En consecuencia, se evidencia claramente de las actas; que desde el día 08 de octubre de 2007, fecha en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA PERENCION DE INSTANCIA: En el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ERICA FABIOLA CALDERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.797 , domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFREDO ANGEL SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.617.

 MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de Octubre de 2.008, y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Vamore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2.007.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 98.

La Secretaria.


Exp. 11923.
MBR/Dikaris