República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 21 de Mayo de 2.008
197º y 149º

Expediente: 12240.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Lucy Estela Salgado Carrascal
Demandado: José Ramón Chirinos
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LUCY ESTELA SALGADO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.073.671, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Manuel Palmar Paz, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.505, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.

Narra la demandante que el progenitor no cumple con su obligación de manutención para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por cuanto se desempeña como soldador, al servicio de la empresa Servicios Metal Mecánicos Zulia, C. A. (SERMEZUCA). Asimismo, en cuanto al renglón salud, “…a pesar de que la niña goza de beneficios por la empresa a la cual presta sus servicios el referido progenitor, no los puede hacer efectivo, por cuanto el progenitor no hace entrega puntual del carnet…”.

A la anterior demanda se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas, y se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, al servicio de la Empresa Servicios Metal Mecánicos Zulia, C. A. (SERMEZUCA).

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 05 de Diciembre de 2.007.

En fecha 09 de Enero de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la Defensora Pública Décima Séptima Suplente, Abogada Yecsibel Casanova, y la parte demandada, asistida por la Abogada Dubia Teresa Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.133, no pudieron llegar a ningún acuerdo, razón por la cual, se procedieron a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 14 de Enero de 2.008, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, asistido por la Abogada Dubia Teresa Paredes Núñez, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda, alegando que se trasladó a la Intendencia Parroquial Francisco Eugenio Bustamante del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2.007, a los fines de celebrar un acuerdo de obligación de manutención con la progenitora, quien se negó a firmar. En relación al renglón salud, cuando la empresa le hacía entrega del carnet de la niña, la progenitora no le quería recibir el mismo, siendo falsos los hechos alegados en la demanda. Por otra parte, el inmueble donde habita la niña de autos fue construido con el propio peculio del progenitor, y cubre los gastos escolares de su hija, a pesar de poseer otras cargas familiares como lo son: su hija Yamile Beatriz Chirinos Escorcia, y su progenitora ciudadana Elisa Chirinos.

En escrito de fecha 15 de Enero de 2.008, la Abogada Dubia Teresa Paredes Núñez, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Enero de 2.008.

En diligencia de fecha 22 de Enero de 2.008, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, asistido por la Abogada Dubia Teresa Paredes Núñez, promovió las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de Enero de 2.008.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 25 de Enero de 2.008, la ciudadana LUCY ESTELA SALGADO CARRASCAL, asistida por la Defensora Pública Décima Séptima, Abogada Yecsibel Casanova Colina, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana LUCY ESTELA SALGADO CARRASCAL, la cual fue notificada el día 12 de Marzo de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 936, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primero lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal, y veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza de medidas de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “…La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a la progenitora. La ciudadana LUCY SALGADO labora como comerciante informal independiente, percibe ayuda económica de los padrinos de la niña en auto (Jesús Parada y Rosalba Peinado). El inmueble que ocupa es tipo casa, el cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, la sala sanitaria se encuentra ubicada en el área exterior de la misma. Se pudo observar orden e higiene. Según fuentes de información, los cuales manifestaron que la progenitora ha sido garante del bienestar integral de su hija. La progenitora solicita que el juez conocedor de la causa tome en consideración lo antes expuesto, para que así se le garantice el bienestar integral de la niña de autos…”
- Corre a los folios veintiocho (28) y treinta y cuatro (34) de la pieza de medidas, comunicación emanada de la empresa Servicios Metal Mecánicos Zulia, C. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-281, de fecha 25 de Enero de 2.008, de las cuales se evidencia: que el demandado dejó de prestar servicios para la mencionada empresa, desde el día 18 de Enero de 2.008, por culminación de contrato con la industria matriz para la cual laboraba (PDVSA).
- Corre al folio veintinueve (29) de la pieza de medidas, informe médico de la niña de autos, suscrito por la Dra. Nury Urdaneta, adscrita a la Clínica “La Familia”, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-283, de fecha 25 de Enero de 2.008, del cual se evidencia: que para la fecha 20 de Febrero de 2.008, la niña de autos presentaba: Bronquitis aguda y déficit de peso, siendo cancelada la primera consulta por el progenitor, y las dos (02) subsecuentes por la progenitora.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) ambos inclusive, sesenta (60) y sesenta y nueve (69) de este expediente, original y copia simple de planillas de depósito del Banco Fondo Común, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 6016661878, perteneciente a la ciudadana LUCY ESTELA SALGADO CARRASCAL, en los meses de Julio, Noviembre, Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25), del veintisiete (27) al treinta y ocho (38), del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59), sesenta y tres (63) y del setenta (70) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, factura de cobro de la empresa Enelven, la cual posee valor probatorio ya que es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, al ser un gasto esencial de subsistencia, y el suscriptor que aparece en dicho comprobante es parte en el presente juicio. De dicha factura se constata: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde habita la niña de autos.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) de este expediente, Acta de Nacimiento No. 1563, expedida por la Jefatura Civil del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YAMILE BEATRIZ CHIRINOS ESCORCIA, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del mencionado documento se evidencia: la filiación existente entre el demandado y la referida ciudadana.
- Corre al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de este expediente, copia certificada y copia simple del expediente signado bajo el No. 2718, que cursa ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: el convenio celebrado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS y LUCY ESTELA SALGADO CARRASCAL, con relación a la obligación de manutención de la niña de autos, negándose esta última a firmar la respectiva acta.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad. En ese sentido, la filiación de la misma, no es discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las Partidas de Nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención de la niña antes mencionada.

Ahora bien, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, lo cual se desprende del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

Con respecto a los elementos de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente de las planillas de pago del Banco Fondo Común, que corren a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) ambos inclusive, sesenta (60) y sesenta y nueve (69) de este expediente, fue demostrada la cancelación por parte del progenitor de la obligación de la manutención de su hija, en los meses de Julio, Noviembre, Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008, no desvirtuando lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, habiéndose configurado los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de las medidas preventivas de embrago decretadas. Igualmente, en relación al rubro salud, del informe médico de la niña de autos, suscrito por la Dra. Nury Urdaneta, adscrita a la Clínica “La Familia”, que corre al folio veintinueve (29) de la pieza de medidas, se constata el pago de una consulta médica de su hija, razón por la cual, fue demostrado el cumplimiento del dicho rubro.

Asimismo, en el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son: su hija Yamile Beatriz Chirinos Escorcia, y su progenitora ciudadana Elisa Chirinos. Con respecto a esta última, por cuanto durante el lapso probatorio legal no fue promovido ningún elemento de prueba, a los fines de demostrar las erogaciones a cargo del progenitor, en beneficio de la ciudadana Elisa Chirinos, este Tribunal no la tomará en cuenta al momento de determinar las cantidades de la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos.

En el mismo orden de ideas, del Acta de Nacimiento No. 1563, expedida por la Jefatura Civil del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la ciudadana Yamile Beatriz Chirinos Escorcia, nació el día Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), en consecuencia, al contar con diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, encuadra perfectamente dentro de las causas de extinción de la obligación de manutención, consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, por cuanto durante el lapso probatorio legal, la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba, del cual se pueda evidenciar que su hija Yamile Beatriz Chirinos Escorcia, se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el literal “b” del artículo antes señalado, razón por la cual, la ciudadana antes mencionada no será tomada en cuenta como una carga familiar del demandado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, de las comunicaciones emanadas de la empresa Servicios Metal Mecánicos Zulia, C. A., que corre a los folios veintiocho (28) y treinta y cuatro (34) de la pieza de medidas, se evidencia que el progenitor dejó de prestar servicios para la mencionada empresa, desde el día 18 de Enero de 2.008, por culminación de contrato con la industria matriz para la cual laboraba (PDVSA), por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: FIJA la pensión de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo, y será autorizada de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal. Una vez agotadas dichas cantidades, la obligación de manutención deberá ser depositada por el progenitor en la aludida cuenta. Por otro lado, es menester destacar que con respecto a los aludidos montos, para el momento que el demandado posea un salario fijo, las partes deberán solicitar un reajuste de la pensión de manutención establecida.

Por las razones antes expuestas, encontrándose reflejada la intención del Legislador Venezolano en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo, tal y como se refleja en el presente caso; este Juzgador ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente, tal y como lo requiere la manutención con respecto a su hija; razones por las cuales, considera que la presente acción de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LUCY ESTELA SALGADO CARRASCAL, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, lo cual asciende a Trescientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 319,69), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Uno (Bs. 399,61), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual asciende a Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades antes señaladas, serán autorizadas de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a nombre de la demandante de autos. Una vez agotadas dichas cantidades, la obligación de manutención deberá ser depositada por el progenitor en la aludida cuenta de ahorros.

c) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de Noviembre de 2.007, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2.007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 92 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 12240.