REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Maracaibo, 26 de Mayo de 2008

Expediente: 10728
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: MEJIAS WENDY
NIÑA: (se omiten los nombres de lo niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abg. MARLON BARRETO como Juez de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala No4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.
El presente procedimiento se inició por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana WENDY MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.061.017, asistida por la Defensora Pública Novena del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ GODOY QUINTERO, obrando a favor de la Niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente insta a la parte solicitante a consignar copia debidamente Certificada del acta de nacimiento de la niña de auto, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 16 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana WENDY MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.061.017, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días Veintiséis (26) del mes de Mayo de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 135 .-

Exp. 10728.-
MBR/mp