REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto: VP21-L-2007-000749.

Parte Actora: CARREÑO ARIAS RAMON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-E.-4.983.650 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: JOHANNA ARIAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.85.304.




Parte Demandada: RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, en su carácter de PROPIETARIO de la Sociedad Irregular FINCA EL ROJO, domiciliada en el sector R-10 callejón Valencia, casa Nº-19 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Apoderada Judicial de
La Parte Demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano CARREÑO ARIAS RAMON, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, en su carácter de PROPIETARIO de la Sociedad Irregular FINCA EL ROJO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o


de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, en su carácter de PROPIETARIO de la Sociedad Irregular FINCA EL ROJO, desde el 03 Agosto de 2006, desempeñándose como OBRERO, encontrándose entre sus funciones la limpieza de maleza de las áreas verdes, mantenimiento de la estructura, alimentar, a los animales, cuidado del ganado, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 7:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 10:00 p.m, en una jornada de Lunes a Domingo, hasta la fecha Nueve (09) de Abril de 2007, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido injustificado, según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, quien para ese momento era el propietario de la sociedad irregular Finca El Rojo, toda vez que a su decir fue la persona que lo contrato, esto según lo alegado por el trabajador accionante en su Escrito de Reforma, folio (28) del presente asunto en su carácter de propietario de la mencionada empresa, el tiempo acumulado de servicio fue de Tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete(17) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario normal diario de Bs.60. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar y en base a este salario se calcularon los conceptos reclamados por el actor. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 03/08/2006 al 09/04/2007: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 18.120,59, que resulta la cantidad de Bs. 815.426,55, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 03/08/2006 al 09/04/2007: Según el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de vacaciones anuales entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días, por ocho (08) meses de servicio, completos efectivamente laborados, comprendidos entre el 03-08-2006 al 09-04-2007, son 10 días a razón de un salario normal diario de Bs. 17.077,00, que resulta la cantidad de Bs. 170.077. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 03/08/2006 al 09/04/2007: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador accionante 7 días de bono vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0.58 días por 08 meses de servicio comprendidos entre el 03-08-2006 al 09-04-2007, son 4.64 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 17.077,00, que resulta la cantidad de Bs. 79.237,28 . ASÍ SE DECIDE.



UTILIDADES: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el periodo comprendido del 03/08/06 al 09/04/2007, corresponden 15 días de utilidades anuales que es la garantía mínima establecida por la ley, lo que seria 15/12=1.25 x8=10; a razón de un salario normal diario de Bs. 17.077,00 que resulta la cantidad de Bs.170.077, (según la respectiva operación aritmética en cuanto los días a otorgar por el salario antes señalado es decir 15/12=1.25 x8=10), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
170.077


DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: Según se desprende de lo alegado en el escrito de demanda por el actor accionante, y en virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, por cuanto ganaba 8.571,42, como salario diario debiendo ganar según decreto Presidencial la cantidad de Bs.17.077,00, resulta una diferencia de Bs.8.505,58, multiplicado por 250 días que corresponden desde el 03/08/2006 al 09/04/2007 lo cual hacen un total a reclamar de Bs.2.126.395,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 30 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 18,12, que resulta la cantidad de Bs. 543,6, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 30 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 22,20, que resulta la cantidad de Bs. 666, 66 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante CARREÑO ARIAS RAMON, es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.571,44), que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante, por parte de el demandado RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, en su carácter de PROPIETARIO de la Sociedad Irregular FINCA EL ROJO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano CARREÑO ARIAS RAMON, en contra de la persona del demandado RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, en su carácter de PROPIETARIO de la Sociedad Irregular FINCA EL ROJO . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano CARREÑO ARIAS RAMON, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.571,44), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de de la persona del demandado RAFAEL ANGEL BRIÑEZ, en su carácter de PROPIETARIO de la Sociedad Irregular FINCA EL ROJO .

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Noviembre de dos mil ocho (2.008).


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA






NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


MAC/mac




























Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).



La Secretaria.