REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Asunto: VP21-L-2008-000436.

Parte Actora: VALENTIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-5.286.240 y domiciliado en la Calle Pollo Pinto, Nº 82, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: MIGNELY GABRIELA DIAZ ARUJO y otros, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.110.055.


Parte Demandada: ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, como persona natural, domiciliado en la Carretera Vía San Pedro Lagunillas, entrando por la calle Páez a mano derecha, sede de la sociedad mercantil “Servi Centro Danas, C.A”, dentro de una estación de servicios PDV, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano VALENTIN SANCHEZ, contra ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, como persona natural, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó

asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, como persona natural, desde el 05 Mayo de 2005, en el cargo de VIGILANTE, encontrándose entre sus funciones propias del cargo, específicamente : vigilar la vivienda en construcción propiedad del ciudadano ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, demandado como persona natural, ubicada en la avenida 7 con calle Páez, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, realizando dichas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 5:00pm a 6:00 a.m, en una jornada de Lunes a Domingo, según lo alegado por el trabajador accionado, en su escrito libelar y que dentro de esas labores tenía un periodo de descanso las mañanas que según conveniencia del patrono le eran indicadas, a fin de poder trasladarse a su vivienda para asearse, hasta la fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por renuncia interpuesta en cuanto a dichas labores como vigilante las cuales venía prestando de forma personal, continúa y permanente para el antes mencionado ciudadano, el tiempo acumulado de servicio fue de Dos (02) años, un (01) mes y veintidós(22) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un último Salario semanal de Cien bolívares fuertes Bs.F.100. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar en cuanto a los salarios que debió cancelar el demandado por su prestación de servicio según se observa en el folio Dos(02) del presente asunto .En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 05/08/2005 al 05/05/2006: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 15,09), que resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 679,05 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 05/05/2006 al 27/06/2006: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero en su literal c), observa este Tribunal que corresponden 60 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21,79), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1307,4 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005-2006: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 15 días de vacaciones anuales para el primer año de servicio, y por cuanto laboré durante dos (02) años, un (01) mes y Veintidós (22) días, me corresponden 15 días para el primer año de servicio, multiplicados por el salario básico diario de CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.14,23), resulta la cantidad de BOLÍVARES CON CENTIMOS (Bs.213,45 ). ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador accionante 7 días en base a un salario básico diario de CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.14,23), que resulta la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.99,61 ), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005-2006: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 16 días de vacaciones anuales para el segundo año de servicio, y por cuanto laboré durante dos (02) años, un (01) mes y Veintidós (22) días, me corresponden 16 días para el primer año de servicio, multiplicados por el salario básico diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49), resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 327,84 ). ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador accionante 8 días en base a un salario básico diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49), que resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 163,92), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 05/05/2007 al 27/06/2007: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 16 días de vacaciones anuales para el segundo año de servicio, corresponden 15 días de vacaciones anuales entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 por un (01) mes y Veintidós (22) días, de servicio comprendidos entre el 05/05/2007 al 27/06/2007, son 2,5 días, a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49), resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 51,23 ). ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 05/05/2005 al 31/12/2005: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 8 días en base a un salario diario de DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12,37) que resulta la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 108,24), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

UTILIDADES PERIODO 01/01/2006 al 31/12/2006 : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador accionante 15 días en base a un salario diario de CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.14,23), que resulta la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213,45 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01/01/2007 al 27/06/2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 7,5 días en base a un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49), que resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153,68), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 195 ejusdem, le corresponden al trabajador accionante, según los alegatos en la cual fundamenta el presente concepto que reclama lo siguiente tal y como se observa en su escrito libelar en folio (05) del presente asunto:

AÑO 2005: En este periodo el Trabajador accionante alego haber laborado un total de 240 días desde el 05/05/2005 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 31/12/2005 con un salario básico de Bs. 12,37, cuyo recargo del 30% es de Bs. 3,7, los cuales son multiplicados por los 240 días laborados en una jornada mixta (5pm a 6pm), lo que hace un total de Bs.888, por concepto de bono nocturno.

AÑO 2006: En este periodo el Trabajador accionante alego haber laborado un total de 365 días desde el 01/01/2006 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 31/12/2006 con un salario básico de Bs. 14,23, cuyo recargo del 30% es de Bs. 4,2, los cuales son multiplicados por los 365 días laborados en una jornada mixta (5pm a 6pm), lo que hace un total de Bs. 1.533, por concepto de bono nocturno.

AÑO 2007: En este periodo el Trabajador accionante alego haber laborado un total de 178 días desde el 01/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 27/06/2007 con un salario básico de Bs. 20,49, cuyo recargo del 30% es de Bs. 6,14, los cuales son multiplicados por los 365 días laborados en una jornada mixta (5pm a 6pm), lo que hace un total de Bs. 1.092,9 por concepto de bono nocturno. Para un total a cancelar al trabajador accionante en la presente causa por este concepto de bono nocturno Bs. 3.513,9, por este concepto. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIAL : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto en virtud de lo alegado por el trabajador accionante: Por cuanto según decreto presidencial Nº-4.247, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371, el salario mínimo para los trabajadores que presten sus servicios a un empleador con menos de 20 trabajadores (urbanos), para el año 2006, era de Bs. 512,32 mensuales vigente a partir del 01/02/06 y por cuanto devengaba Bs. 400, mensuales, existe una diferencia salarial de Bs.112,32 (512,32-400=112,32), y en virtud de haber laborado todo el año 2006 para el hoy demandado, me amparaba dicho decreto, calculándose entonces la diferencia desde la entrada en vigencia del decreto el 01/ 02/06 hasta el 02/05/07 (fecha en la cual entra en vigencia otro decreto presidencial aumentando el salario minimo),es decir por 15 meses multiplicados por Bs. 112,32 hace un total de Bs. 1.684,8, por diferencia salarial del año 2006. Tal y como se observa de lo alegado por el demandante en su escrito libelar a partir del 03/05/ 2007 hasta el 27/06/ 2007 fecha de su retiro, la diferencia salarial que corresponde es de Bs.429,58. Para un total a cancelar al trabajador accionante en la presente causa por este concepto de Bs. 2.114,38, por este concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante VALENTIN SANCHEZ, es por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.946,1 ), que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte del demandado ciudadano ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, demandado como persona natural. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano VALENTIN SANCHEZ, en contra del demandado ciudadano ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, demandado como persona natural. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano VALENTIN SANCHEZ, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.946,15 ), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra del demandado ciudadano ANTERO JOSE TROMPIZ HURTADO, demandado como persona natural.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siendo las 05:03 p.m. Cabimas, 19 de Noviembre de dos mil ocho (2.008).


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA






NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:03 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


MAC/mac





















Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).



La Secretaria.