REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 06 de Noviembre de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO : VP21-L-2008-000689

Parte Actora: ARTURO CEPEDA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.240.277 y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora. RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-104.778 y 99.863 respectivamente.-


Parte Demandada: OPERADORA DEL LAGO C.A, domiciliada en la Autopista Lara- Zulia Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Peaje Santa Rita.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-




Parte demandada Solidaria: SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (ZULIA), domiciliada en la Autopista Lara- Zulia Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Peaje Santa Rita, al lado del modulo de Policía Regional.

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Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Comienza el presente procedimiento en fecha 17 de Julio de 2008, mediante demandada presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ARTURO ROMAN CEPEDA LOPEZ, contra las Empresas OPERADORA DEL LAGO C.A, y solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de Julio de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la subsanación del Libelo de demanda, (folio 08), la cual fue admitida posteriormente en fecha 30 de Julio de 2008, subsanados como fueron por la parte demandante los defectos de forma del libelo de la demanda.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el abogado ROGER VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO CEPEDA, parte demandante, desistiendo del procedimiento solo en lo que respecta a la empresa demandada solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z) .-

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, envirtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano ARTURO CEPEDA, y la Empresa OPERADORA DEL LAGO C.A, y la empresa Solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z), de la cual desiste en dicha diligencia, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado
como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solo por lo que respecta a la empresa demandada Solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z), hecho por el ciudadano ARTURO CEPEDA, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.


En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la representación judicial del ciudadano ARTURO CEPEDA, en su condición de parte actora en contra de SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal OPERADORA DEL LAGO CA , e impartirle el carácter de cosa juzgada. Se dejan sin efecto los carteles de notificación librados al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ordenando al departamento de alguacilazgo realice la devolución de los mismos. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Zulia de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Reforma Parcial de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudándose la causa pasados que sean 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente por parte del alguacil de haber cumplido con la referida notificación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano ARTURO CEPEDA, parte demandante en la presente causa, solo por lo que respecta a la empresa demandada solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio, solo por lo que respecta a la demandada solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z); por lo que el procedimiento continuará contra la empresa demandada principalmente: Empresa OPERADORA DEL LAGO C.A .

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento solo por lo que respecta a la empresa demandada solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z).


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO DE SME

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11 : 36 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA


MAC//NM