REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000064
ASUNTO : NJ01-X-2008-000049
JUEZ PONENTE: Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 30 de Octubre de 2008, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000064, correspondiente a la Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano: HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto se INHIBE a tenor de lo previsto en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 03-11-2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente el data 05-11-2008, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:

Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-

Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios del uno (01) al dos (02), los siguientes alegatos:

“…Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, y juramentada en fecha 20 de Febrero del año en curso, por medio de la presente declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa Nº NP01-P-2007-008064 y en la cual en fecha 23-07-08 este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 10-09-07 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordene la aprehensión del Ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, Y en la cual en fecha 29 de Octubre del año en curso se recibio Oficio de la Comisaria Policial de Uracoa, poniendo a la disposición de este Despacho al mencionado Imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha 26 de Junio del año en curso, plantee Inhibición contra el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Jesús Manuel Ferrin, tal y como se evidencia de la Resolución efectuada por la Honorable Corte de Apelaciones de fecha 04 de Julio del año que discurre, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado Jesús Manuel Ferrin; ello por haber efectuado inhibición anterior y haber sido declarada esta con LUGAR. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto principal NP01-P-2007- 64. Consigno Copia de la Resolución de la Inhibición anterior. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución.…”. (Sic)…... (Cursiva de la Corte).

Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual observa esta Alzada Colegiada constituye motivo de inhibición obligatoria, los cuales a la letra rezan:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA


Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal Superior observa que efectivamente emitió decisión en fecha 04-07-2008, como consta en las copias insertas del folio 03 al 14 de esta incidencia, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando la misma que es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del derecho Abg. Jesús Manuel Ferrin, y como quiera que en esta oportunidad (acta fechada 30-10-2008), expresa la jurisdicente en mención, que aun persisten las circunstancias que dieron origen a las abstenciones por ella presentadas, lo cual –según reitera- compromete la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NP01-P-2007-000064; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a las abstenciones planteadas por la Jueza Sexto de Control aun persisten en su ánimo; argumentando esta instancia superior, en decisión emitida el 04-07-2008, lo siguiente: “…lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia es declarar CON LUGAR EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, ….. toda vez que, los argumentos expresados por la abstenida –al aseverarlo sin lugar a equívocos- afectan la imparcialidad que debe mantener la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, quedando esta circunstancia perfectamente subsumida en el ordinal y la norma adjetiva penal antes aludida . Y ASÍ SE DECLARA..”. (Cursiva nuestra).

Ahora bien, precisado ello, considera esta Corte de Apelaciones que el fundamento de hecho expuesto por la Ciudadana Maria Inés Rodríguez Salmón, que no es otro que, ratificar que aun persiste en ella, el ánimo negativo que produjo la aptitud irrespetuosa e irreverente que mantuvo el profesional del derecho Abg. Jesús Manuel Ferrin hacia su persona en una oportunidad anterior; constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento. Al respecto, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por este Juzgador y expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).

Ahora bien, precisado ello considera esta Corte de Apelaciones que, resulta evidente que de conocer el asunto NP01-P-2007-000064, la ciudadana Jueza abstenida por el impedimento subjetivo que señaló, y el cual sin lugar a dudas constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento, determinaría de no haberlo señalado que incurriría tanto en impropiedad, como en una falta que lesiona la garantía del debido proceso, por ser la imparcialidad no sólo una nota característica del Juez Natural, sino también del derecho previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra prevista como principio fundamental en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la cual debe tener como norte de su desempeño en el conocimiento de los casos que le son sometidos a su consideración.

Por tales razones, luego de establecidas estas premisas de conocimiento, es criterio de esta Jueza Superior que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia es declarar CON LUGAR EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, habida cuenta que la inhibición que nos ocupa fue planteada en forma legal y fundada en la causal establecida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ciertamente incursa en la causal de INHIBICIÓN invocada, la cual le impide conocer del asunto signado con el número NP01-P-2007-000064, toda vez que, los argumentos expresados por la abstenida –al aseverarlo sin lugar a equívocos- afectan la imparcialidad que debe mantener la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, quedando esta circunstancia perfectamente subsumida en el ordinal y la norma adjetiva penal antes aludida . Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, de conocer la causa signada con el N° NP01-P-2007-000064, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se concluyó que la situación fáctica y anímica delimitada e invocada por la inhibida en el acta en revisión, le hacen estar incurso en los causales previstos en el artículo 86. 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden conocer y decidir dicha Inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000064, de acuerdo a lo dispuesto en el numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna