REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Asunto Principal: NP01-P-2008-002282
Asunto: NP01-R-2008-000090

JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

En fecha 01 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano imputado CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.820.145, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-002282, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Oliver Alexander Córdova.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 04 de Agosto de 2008, el Ciudadano ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2008 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por la ponente, en esa misma fecha acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 16/10/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano Abogado. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01/07/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-002282, escrito este recursivo inserto a los folios del 37 al 40, de cuyo texto se desprende entre otros particulares, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:

“…interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por esa honorable Tribunal de Control, en fecha 01-07-2008, mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Luis Rivas Ramírez, a quien se le sigue Causa N° NP01-P-2008-002282, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO En fecha 15-05-2008, se celebró la audiencia de presentación del imputado Carlos Luis Rivas Ramírez..en fecha 16-05-2008…decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tratándose de una norma de orden público una vez decretada la medida empieza a correr el lapso de los 30 días, para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo..debiéndose computar en el presente caso dicho lapso desde el día 17-05-2008…En fecha 13-06-08, se celebró la Audiencia Especial de Prorroga solicitada por el Ministerio Público…acordándose los quince (15) días solicitado…los mismos debían haberse computado a partir del día 16-06-08, naciendo el derecho al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo hasta el día 30-06-08, fecha esta en que fue efectivamente presentada dicha Acusación Fiscal y no el día 28-06-08, como lo había dejado señalado la ciudadana Jueza Marbelys Palacios, y fielmente acatada esa fecha por la ciudadana Jueza Abg. Milagros Bontemps Campos, para el momento de emitir su decisión ya que la misma al verificar tal “error involuntario” se encontraba en el deber de rectificarlo y no incurrir en un error inexcusable, de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto se le estaría vulnerando al Ministerio Público la garantía constitucional al Debido Proceso…Es decir que el lapso de los quince (15) días debáin haberse computados a partir del día 16-06-08, y no del día 14-06-08, ya que de considerarse ésta fecha lógicamente de forma errónea y como en efecto ocurrió, fue establecido por ese Tribunal como fecha última para presentar el acto conclusivo el día 28-06-08. Si se toma este criterio por los demás total y absolutamente desacertado, y apartado de lo mantenido..por la Sala Constitucional…cuyas sentencias tienen un carácter vinculante para todos los jueces…entonces tendríamos que la Ciudadana Jueza Abg. Marbelys Palacios, hubiese cometido el error involuntario de fijar la fecha límite para la presentación del acto conclusivo, por ejemplo el día 02-07-08, la Ciudadana Jueza Abg. Milagros Bontemps Campos ¿iba a mantener ese termino, el cual se encuentra fuera del lapso de prorroga de los 15 días concedidos al Ministerio Público? En este orden de ideas, es sentencia reiterada y con carácter vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en cuanto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva..(Sentencia 506 de fecha 12-03-03…Asimismo establece la misma Sala Constitucional, en relación a la violación al Derecho al Debido Proceso…(sentencia 885 de fecha 24-04-03..) Con base a dichas sentencias, la Ciudadana Jueza Abg. Milagros Bontemps, como encargada de regular las actuaciones procesales se encontraba en la obligación de matener la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva..Como se puede apreciar, al ese respetable Tribunal aplicar erróneamente el computo de los lapsos claramente establecidos en el artículo 250 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, surgió como consecuencia la emisión de una decisión total y absolutamente errada, que afecta la buena marcha del proceso penal, vulnerándose de forma flagrante la garantía al debido proceso, en el sentido que le fue otorgada una Medida Cautelar al referido imputado por supuesta causa imputable al Ministerio Público en un limbo toda vez…la consecuencia derivada sería la nulidad de dicho acto en razón de que nos encontramos frente a una norma de orden público, y la misma no puede ser relajada por ninguna de las partes pudiéndose observar que ese Tribunal de Control respeto a cabalidad y con eficiencia todas las garantías y principios tanto constitucionales como legales a dicho imputado, pero al Ministerio Público se le violentaron de manera flagrante tales garantías y principios no obstante el Ministerio Público haber enmarcado su actuación ajustada a derecho…solicito…declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y sea anulada la decisión dictada mediante auto en fecha 01-07-08; y se mantenga incólume la decisión emitida en fecha 16-05-08, es decir sea retrotraído la presente al estado de haberse acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y que efectivamente haya una verdadera aplicación de ese derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sic) (Cursiva Nuestra)


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada Elizabeth Rondón, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 04 al 36, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Por recibido el presente Asunto, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previa solicitud que realizara a este Tribunal, en fecha 30-06-2.008, siendo las 02:08 horas de la Tarde, y recibió por ante este Despacho el día de hoy a primera hora de la mañana; mediante escrito consignado por los Defensores Privados del ciudadano imputado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quienes aducen que en fecha 15 del mes de Mayo de 2008, se efectúo la Audiencia de Presentación de Imputado, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos en fecha 16 del mes de Mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, indicando de igual forma que en fecha 13 del mes de Junio del presente año, el Representante del Ministerio Público de este Estado solicitó Prorroga en el presente caso, no habiendo presentado el Acto Conclusivo hasta la presente fecha, por lo que solicitamos se le conceda a nuestro representado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del sexto aparte del Artículo 250 Eiusdem. Ahora bien, visto y analizado como ha sido el presente escrito de solicitud, así como las actas procesales que integran el presente Asunto, se observa que la Representación de la Vindicta Pública presentó el Acto Conclusivo el día de ayer es decir el 30-06-2008, a las 07:17 horas de la Noche, acto conclusivo este que ha debido ser consignado en fecha 28-06-2008, oportunidad ésta en la vence el lapso de Prorroga de los Quince (15) días otorgados por este Tribunal; por cuanto el día 16-05-2008, se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano: CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (Calificación Jurídica esta dada por el Representante Fiscal en el Escrito Acusatorio) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, habiéndose ordenado como Centro de Reclusión en calidad de detenido en la fecha antes mencionada, el Internado Judicial Penal de este Estado. Observando quien aquí suscribe que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”…. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Treinta días siguientes a la decisión judicial……..Vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. Por lo que en consideración de los argumentos antes expuestos, y aunado a la normativa estatuida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho, lo solicitado por los Defensores Privados del imputado de autos; por lo que en consecuencia este Tribunal le Sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar, de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con Presentaciones Periódicas por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, cada Ocho (08) días. De los planteamientos señalados retro supra, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, Acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/10/87, hijo de: ZAIDA ELENA RAMIREZ (V) y de JOSE RAFAEL RIVAS (V), mayor de edad, de 20 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.820.145, domiciliado en: La Calle Nro., 06, Casa Nro., 64, Sector El Silencio Sur de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, y en consecuencia se ordena librar Boleta de traslado al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de imponerle de la presente decisión, quien luego de comprometerse a las obligaciones impuestas por este Órgano Judicial, será puesto en Libertad desde esta Sede Judicial Penal, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación al referido Internado; ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 250 en su sexto aparte, 256 ordinal 3° y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).


DE LA CONTESTACION

En fecha 08 de Octubre de 2008, la Abogada Maria Ysabel Rocca Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, presentó escrito mediante el cual le da contestación al recurso de apelación incoado por el Representante Fiscal, escrito este que riela a los folios del 53 al 55, de la presente causa del cual se desprende lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceso a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal Cuarto de del Ministerio Público…contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control…en fecha 01 de Julio de 2.008, en el asunto NP01-P-2008-002282, seguida al ciudadano CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ, a quien este Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..decisión esta que no es compartida por el ciudadano representante de la Vindicta Pública…decisión esta que si es aceptada por esta Defensa por cuanto como bien lo señala el Tribunal en su decisión al otorgar la medida cautelar a mi representado lo hace en acatamiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal y mediante escrito motivado solicito una prorroga por el lapso de (15) días para presentar el acto conclusivo…y como de evidencia de la misma en esa oportunidad el recurrente no objeto el computo del antes aludido lapso, de igual manera no debe el Fiscal del Ministerio Público atribuir inobservancia a los administradores de justicia, por cuanto este en el lapso de prorroga mantuvo a su disposición todas las actuaciones que conformaban el presente asunto incluyendo el acta de la audiencia de prórroga siendo inexcusable que en este momento procesal pretenda impugnar…por el contrario la juez de instancia actuó con apego a la norma y ejerciendo el control judicial garantizando el debido proceso…esta defensa solicita se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal y se confirme la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control…” (Sic) ( Cursiva Nuestra)


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Para pronunciarnos sobre la presente denuncia apreciamos que la misma se refiere a la presunta violación del Debido Proceso Constitucional, al infringirse disposiciones referidas a los lapsos procesales, en especial, a la oportunidad en la cual las partes deben llevar a cabo las facultades u obligaciones que la norma adjetiva les otorga o impone; específicamente nos referimos a la oportunidad a la cual se refiere el artículo 250 en su segundo y cuarto aparte del COPP. En razón de ello; y, por tratarse tal denuncia de la presunta violación al debido proceso constitucional, sancionando tal trasgresión con la nulidad del acto, de conformidad con las previsiones del Artículo 191 ejusdem, fue admitida la denuncia en análisis, en su oportunidad legal.

En cuanto a lo denunciado por el recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (Negrillas de la sala)
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de primera instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal; igualmente preceptúa el lapso para que una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público -quien es el titular de la acción penal-, proceda a interponer la acusación respectiva, en caso de que en la investigación fiscal surjan suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco (05) días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el cual una persona pueda estar detenida sin acusación formal de la Vindicta Pública;
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por el recurrente de actas, considera esta Corte oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, donde se evidencia lo siguiente:

1) La solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Junio de 2008.
2) La audiencia para decidir sobre la prorroga solicitada se celebró el 13 de Junio de 2008, (dos días antes de vencerse los treinta días establecidos en la norma) en la cual el Fiscal solicitó 15 días de prorroga, argumentando no haber recibido las actuaciones que conforman la causa y ordenar la practica de diligencias de investigación policial que coadyuve a esclarecer el hecho investigado.
3) que la Juez Quinto de Control en la audiencia para decidir sobre la prorroga, en el texto de la misma señala textualmente“… este Tribunal considera procedente acordar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público 15 días de prorroga adicionales para que presente en la presente causa el acto conclusivo correspondiente…”; y posteriormente en la dispositiva señala “… ACUERDA conceder a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una prorroga de quince días adicionales contados continuamente a partir del día 14-06-08 inclusive, para presentar el acto conclusivo en relación al imputado CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ…”

Observamos, quienes aquí decidimos que de conformidad con el artículo 250 del COPP el Ministerio Público dispone de treinta (30) días más la prórroga, en caso de que formule su solicitud, para presentar su acto conclusivo, lapsos procesales estos, inquebrantables, por ser de orden público, y cuando la Juez de Instancia acordó la prorroga por quince días, no queda duda alguna que esta debió contarse desde el día siguiente al vencimiento de los treinta días al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad, y no desde el día de la celebración de la audiencia para decidir sobre la prorroga, razón por la cual, estimamos que le asiste la razón al recurrente.

La Sala Constitucional en su decisión de fecha 29 de julio de 2005 (Expediente N° 04-1203. Sentencia Nª 2170), en relación a la audiencia de prorroga estableció:

“…De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.” Negritas, cursiva y rayado nuestro.

De dicha decisión se evidencia con meridiana claridad que la prorroga otorgada se debe contar a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no puede es excederse de los cuarenta y cinco días sin que la representación fiscal presente el acto conclusivo.

Del análisis de todo lo antes explanado, advierte esta Corte que se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de actas, fue decretada en fecha 16 de Mayo del 2008, según consta en decisión que corre inserta a los folios 32 al 38 de la presente incidencia, y, hasta el día 09 de Junio de 2008, fecha de la interposición de la solicitud de prórroga, por el Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos, de lo cual se evidencia que la representación fiscal interpuso la solicitud de prorroga dentro del lapso legal establecido en la precitada norma; que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; que el lapso de los treinta días vencía o se cumplía el día 15 de Junio de 2008; Que la Juez en la Audiencia de prorroga, acordó otorgar a la Representación Fiscal, quince (15) días de prorroga, no obstante a ello, en la misma decisión señala que esta serian contados continuamente a partir del día 14-06-08 inclusive, pudiendo evidenciarse que asiste la razón a la representación Fiscal cuando señala que se computaron los treinta días desde el día de la Audiencia de Prorroga y no desde 16/06/2008, día siguiente al del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto y recordando que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como el hecho de que la misma esté motivada y además establece que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo. En el caso sub examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo se interpuso en el lapso legal, celebrada la audiencia en fecha 13 de Junio de 2008, fue acordada la prorroga solicitada por el lapso de quince (15) días, sin embargo, por un error matemático de la Juez en su decisión señalo que esta comenzaría a contarse continuamente a partir del día 14-06-08 inclusive, entendiendo estos juzgadores que contabilizó la prorroga acordada desde el día de la celebración de la audiencia, cuando lo correcto era desde el día siguiente al 15 de Junio de 2008, fecha cuando se verificaba el vencimiento de los treinta (30) días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió contabilizarse desde el 16 de Junio de 2008; vulnerando de esta manera el plazo legal que la norma adjetiva otorga al Ministerio Público, para presentar su acto conclusivo, por errores no imputables al recurrente que conllevaron a la trasgresión de lapsos procesales y violación al debido proceso, como consecuencia del error matemático del Juzgador accionado al computar el lapso de quince días de prorroga otorgado.

En cuanto a lo alegado por la Defensa en su escrito de contestación que versa en que el recurrente no objeto el computo del antes aludido lapso, que no debe el Fiscal del Ministerio Público atribuir inobservancia a los administradores de justicia, por cuanto este en el lapso de prorroga mantuvo a su disposición todas las actuaciones que conformaban el presente asunto, incluyendo el acta de la audiencia de prórroga siendo inexcusable que en este momento procesal pretenda impugnar la decisión y que por el contrario la juez de instancia actuó con apego a la norma y ejerciendo el control judicial garantizando el debido proceso, la misma se desestima por los mismos argumentos antes esgrimidos y con los cuales se le da respuesta a todos y cada uno de los alegatos de la defensa; ya que si bien es cierto que en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 13/06/2008, en ocasión de decidir sobre la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se acordó que la prorroga serian contados continuamente a partir del día 14-06-08 inclusive, no es menos cierto que en esa decisión en principio se señala que se le otorgan 15 días adicionales de prorroga a la representación Fiscal, y es de donde se puede señalar con certeza que surge el error por parte del Tribunal A quo, ya que lo correcto era a partir del día 16-06-2008 inclusive, ya que los lapsos procesales, como se señalo up supra, son de orden público y los quince días de prorroga que le fueron acordados a la Representación Fiscal debieron computarse desde el vencimiento de los treinta días y no desde el día de la celebración de la audiencia para decidir sobre la prorroga solicitada, como sucedió en el presenta caso.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

A los fines de resolver sobre este particular, observa este Tribunal Colegiado que le asiste razón al recurrente, pues se ha violentado el Debido Proceso Constitucional, ya que las formas que impliquen regularización de la actividad de las Partes en el proceso conllevan la rigurosidad de orden público, el cual obliga al Juez a ceñir su actuación a tales garantías y a velar porque las partes se mantengan dentro del mismo; pues ello es una consecuencia de la aplicación y vigencia del Principio de la Legalidad en un Estado Democrático de derecho y de justicia, mucho mas allá del Estado liberal, al cual se refería el ilustre Profesor Jorge Frías Caballero, cuya manifestación conlleva el conocimiento del ciudadano sobre lo que constituye las conductas delictuales y el espectro jurisdiccional al cual debe el Juez ceñirse. Así tenemos que los lapsos contemplados en la norma adjetiva que tienden a regularizar la intervención de las partes no son formalismos inútiles sino fundamentales, cuya inobservancia conlleva su nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse la Nulidad Absoluta del auto de fecha 01/07/2008 donde se decreta la LIBERTAD del imputado CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ, bajo la modalidad de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, bajo presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

Primero: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Julio de 2.008 que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ.-

Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta del auto de fecha 01/07/2008 donde se decreta la LIBERTAD del imputado CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ, bajo la modalidad de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, bajo presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado CARLOS LUIS RIVAS RAMIREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/10/87, hijo de: ZAIDA ELENA RAMIREZ (V) y de JOSE RAFAEL RIVAS (V), mayor de edad, de 20 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°, V-18.820.145, domiciliado en: La Calle N° 06, Casa N° 64, Sector El Silencio Sur de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA GRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Oliver Alexander Córdova y el Estado venezolano.- Se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad.-

Cuarto: En razón lo estipulado por el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones originales a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el sistema redistribuya la causa en Juez distinto al que emitió la decisión que se ha revocado.-

Quinto: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con la mención de su ingreso al internado Judicial de La Pica, debiendo indicarse en la referida orden la obligación del cuerpo de policía de notificar a esta Corte de Apelaciones la detención del identificado imputado.-

Publíquese y regístrese. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión e ingreso al Internado Judicial. Bájense las actuaciones al ALGUACILAZGO. En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dra. DORIS MARÌA MARCANO GUZMAN

La Juez (E) de Apelaciones

DRA. MILANGELLA MILLAN GOMEZ

La Juez de Apelaciones

DR. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria

ABG. SOPHY AMUNDARAY.