REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000305
ASUNTO : NP01-R-2008-000095

Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NJ01-P-2003-000305, en el acto de la celebración Audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al Ciudadano FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 10-08-1979, de edad 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.186.189, Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Brisas del Aeropuerto, casa Nº 24, a 100 metros de la Cachapera Rumania, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el ordinal 3° y artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANASTACIO FELIX GONZALEZ.

Al revisar las actuaciones se apreció que el recurrente no cumplió con la carga establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acompañar al Recurso de Apelación la Copia Certificada de la decisión recurrida, por lo que se ordenó en fecha 25/09/2008, notificarle de tal omisión, a los fines de que la subsanase la misma, siendo notificado el 30-09-2008; en fecha 07/10/2008, el recurrente solicitó una nueva prórroga de cinco (5) días más para consignar las copias en cuestión, siendo concedida dicha prórroga el 08-10-2008, dándose por notificado el 09-10-2008 y, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las copias certificadas de la decisión impugnada, en data 20-10-2008.

A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 23 de Octubre de 2008, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:


En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la celebración Audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al Imputado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones: En el día de hoy, Miércoles 30 de Julio de 2008, siendo las 2:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. SULAY MARCANO; verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. JOSE LUIS VERHELST el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, el imputado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con el ordinal 3° y del artículo 84 del Código Penal. CON LAS AGRAVANTES GENERICAS establecida en el artículo 77, ordinales 5, 11 y 12 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, por cuanto el delito se ejecutó con premeditación, estando el imputado asistido en este acto por la Defensa Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JOSE LUIS VERHELST, dejándose constancia que no compareció la victima, quien estaba debidamente notificada. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, advirtiendo la Ciudadana jueza a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 329 ejusdem, igualmente se deja constancia de que se notificó de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como los son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el ACUERDO REPARATORIO; seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “En fecha 16 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las siete de la mañana, el ciudadano ANASTACIO FELIZ GONZALEZ, se trasladaba en el vehículo de su propiedad a su Finca El Barbasco, y en sector conocido como la curva de Miraflores, otro vehículo se le interpuso en el camino, bajándose tres sujetos, quienes abrieron la puerta del vehículo de la victima, lo golpearon introduciéndolo en el carro de los sujetos, vendándole los ojos trasladándolo a un sitio ubicado en el caserío el Pinto, de este Estado, posteriormente lo trasladaron a un campamento donde permaneció por cinco días, manifestándole estos sujetos, que habían conversado con sus familiares y le exigieron la cantidad de mil millones de Bolívares por su liberación, permaneciendo privado de su libertad por catorce días, siendo liberado en fecha 10 de Marzo de 2003, en la cercanía del caserío El Pinto, previo pago de cincuenta millones de Bolívares, efectuado por el hijo de la victima FREDDY GONZALEZ. Prosiguieron las investigaciones, logrando ubicar el celular Nro. 0414-842-3673, desde el cual los plagiarios se comunicaron con los familiares de la victima, verificándose que este celular pertenecía a un ciudadano de nombre JOSE MIGUEL MARIN SANCHEZ, quien informo que dicho celular se lo había a JOSE FIGUEROA, quien al rendir declaración como testigo asumió su participación en los hechos y manifestó que en compañía de un sujeto llamado DIMAS CORDERO, en fecha 04-03-03, se trasladaron a la población de Caripito donde se encontraron con otro sujeto, quienes llegaron al lugar en un vehículo Fiat, modelo Premium color vino tinto, sin placas con vidrios ahumados en el que trasladaron a la victima, luego todos se dirigieron a un lugar apartado cerca del Pinto en Quiriquire, y al llega allí los ciudadanos JOSE FIGUEROA Y DIMAS CORDERO, se quedaron cuidando a la victima, por el tiempo que duro privado de su libertad, mientras los otros sujetos a través del celular de José Figueroa hicieron llamada a los familiares de la victimas, para solicitar el pago del rescate, luego en fecha 10-03-03, nuevamente los plagiarios se comunicaron con los familiares de la victima, solicitándole la cantidad de cincuenta millones, la entrega del dinero se hizo en el estado sucre, hacia donde se dirigió el ciudadano GUILLERMO GONZLES, hijo de la victima, pero finalmente el pago se efectuó en Maturín cerca del puente Boquerón, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sin embargo este ciudadano indico en el trayecto de su viaje a Sucre, observo en varios oportunidades que lo venia siguiendo un vehículo Fiat, color vino tinto, el cual con las investigaciones se determino que pertenecía a FREDDY LOAIZA, por tal motivo las investigaciones se orientaron hacia estos sujetos, practicándose un allanamiento en su residencia, ubicada en el Barrio Santa Elena en presencia de dos testigos, lográndose incautar entre otras cosas, un millón novecientos sesenta mil bolívares, cuatro cargadores de celulares, tres teléfonos celulares con su respectiva batería, un bolso de cuero un vehículo Fiat, Premium, placa XRR420, igualmente se tomo en calidad de testigos declaración del ciudadano KELVIN RIQUEZ, quien manifestó entre otras cosas que conocía a la victima, porque era amigo de la familia González, indicando también que sostuvo entrevista con el ciudadano Sirilo Alcántara, quien le propuso secuestrar a la victima, aceptando suministrarle toda la información sobre la rutina diaria de Félix González, así mismo manifestó que Freddy Loaiza, yerno de Sirilo, se presento en varias oportunidades a su casa en un vehículo Fiat, Vino Tinto y le entrego la cantidad de dos millones de bolívares por su participación en los hechos”; en consecuencia solicito el enjuiciamiento del ciudadano: FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 462 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77, ordinales 5, 11 y 12 del Código Penal Vigente, por cuanto el delito se ejecutó con premeditación, cometido en perjuicio del ciudadano ANASTACIO FELIX GONZALEZ, por encontrarse suficientes elementos de convicción que lo relacionen con el hecho delictual, asimismo solicito que se admitan todos los hechos presentados aquí como medios de prueba, se ordene el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra al defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica en cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante el tribunal de Control, esta defensa en resguardo a lo establecido en el artículo 49 Constitucional como lo es el derecho a la defensa y estando dentro de laoportu7nidad establecida en el artículo 328 del COPP, presentó escrito de descargo al libelo acusatorio de la vindicta pública el cual se encuentra cursante a los autos, esta defensa ratifica en todo y cada uno de los planteamientos y peticiones esgrimidos en el aludido escrito, siendo la primera decisión allí plasmada la solicitud de que se desestimara la acusación presentada por la representación fiscal, por considerar a mi manera de ver que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento, por cuanto del análisis minucioso de las actas, no se le puede atribuir la comisión del hecho imputado a mi representado y por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del COPP, solcito el Sobreseimiento y tal como lo ha señalado el ciudadano Juez es esta sala de Justicia, y vista la reiterada decisiones del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, a mantenido el criterio que no se deben tocar cuestiones de fondo en la Audiencia Preliminar, no obstante a ello y por cuanto es deber del juzgador en este momento procesal donde se controla la acusación, verificar si cumple con los requisitos exigidos, considera esta defensa que de acuerdo al análisis de los hechos atribuidos, considera que en re3lación a mi representado el Ministerio Público no dibuja con lujo de detalles, la acción o conducta desplegada por mi respetando para subsumir el supuesto de hecho dentro de la norma jurídica invocada por el Ministerio para mantener como fundamento su acusación y atribuirle el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, la doctrina Penal venezolana a establecido que la conducta del cómplice consiste en excitar o reformar la comisión de perpetrar el hecho punible, lo que se incita es la resolución criminal ya deliberada y aceptada en el foro interno de la gente, pero reforzada por el cómplice, la cual suma nuevos estímulos a los ya existente en el mente del Ejecutor, venciendo cualquier duda en la perpetración del hecho criminoso, a mi manera de ver es imposible que se le endrogar a mi defendido la autoría material del delito en cuestión, por cuanto no existe ningún elemento contundente que pudiera fundamentar con toda certeza que mi defendido participó de la manera siguiente, facilitando, excitando o prestando ayuda. Como segundo Punto y en el supuesto negado que este Tribunal decida admitir la acusación fiscal, la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las presentadas por la vindicta pública, a los efectos de hacerlos nuestro en el contradictorio y poder desvirtuar las imputaciones, sin embargo se opone a que sean admitidas como punto previo, a mi manera de ver no indican la pertinencia y necesidad, siendo este un requisito sine cuanon que debe contener toda acusación, sin embargo la defensa promovió como testigo la ciudadana CRISTINA KARINA LIOPEZ LUPEY, previamente identificada en el escrito, ya que su utilidad y pertinencia radica en que presenció el Allanamiento por ser la concubina del coimputado y estuvo presente al momento de la aprehensión. Por ultimo en cuanto a la medida de Privación que pesa en contra de mi defendido, por los motivos ya conocidos por este Tribunal, este defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, solicita al ciudadano juez, se le sea revisada la misma y se le conceda la posibilidad de aguardar la realización de la Audiencia Oral y Pública, sui este Tribunal decretare el pase a Juicio en Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, y para ello voy a fundamentarle en los siguientes elementos: Mi defendido fue presentado por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, por ante el tribunal de Control, la Corte de Apelaciones en la decisión que anuló la de la quo, dentro de sus motivaciones sostuvo que surgían plurales y concordantes elemento de convicción para considerarlo coautor en el delito de Secuestro, no obstante a ello la fiscalía del Misterio público presenta acusación por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que a todas luces significa una variación cuantitativa de los motivos esgrimió la alzada colegiada en su dictamen, variación desde el punto de vista factico y legal, factico en cuanto a la conducta desplegada ilegal por cuanto la pena probable aplicar se rebajaría de manera significativa, en el supuesto negado que se produjera una Sentencia Condenatoria, aunado a ello ciudadano Juez debo fundamentar a favor de la petición que hago que riela al folio 228 al 20 de la pieza N°. 01 decisión dictada por el tribunal de Control, donde se le reviso la medida inclusive ante de la realización de la Audiencia Preliminar al imputado KELVIN LUIS RISQUEZ, quien había sido acuitado por la vindicta pública por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que pido en aras de resguardar la garantía constitucional de la igualdad, establecida en el artículo 21 y el beneficio que nace del efecto extensivo a un acusado cuando existiere otro en la misma condición, ya que los hechos son los mismos, se le conceda o en la posibilidad también de estar en Libertad durante el proceso penal, otro de los fundamentos por lo cual se pide la revisión es que a mi defendido nunca le fue revocada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que al momento de Libertad de Control, decretar la Libertad Inmediata del mismo este se marcho al estado Zulia a trabajar, ya que le había sido decretada una Libertad sin restricciones, y no es sino hasta meses después por cuanto la ponente en aquel entonces Fanny Millán tardo un tanto para pronunciarse del recurso interpuesto, cuando se anula la decisión y se ordena su aprehensión, por lo que no puede interpretarse como una conducta evasiva a la justicia, ya que el tenia Libertad sin restricciones, otra cosa que alego a su favor es que el tiene su arraigo en este Estado, en el sector Brisas del aeropuerto en la Calle Principal, donde vive su esposa y su suegra y mantienen un restaurante denominado RUMANIA, a parte de ello mi representado es el sostén de dos niñas menores, asimismo solcito se me otorguen copias certificadas al final de la decisión de la presente acta y de los folios 228 al 230, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al ciudadano FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, si deseaba declarar, Quien expone: “En la acusación que me hace el señor Fiscal en donde dice que el vehículo de cuyas características fueron nombradas anteriormente era de mi propiedad, en ese momento no era conducido por mi persona debido a que yo había sido detenido horas antes por una comisión de PTJ y me tenían atado atrás en usa camioneta Niza, cuatro puertas de color dorado, ellos mantenían detrás del asiendo del chofer con la cabeza para abajo, atado con las trenzas de mis zapatos, donde me tuvieron dando vueltas toda la noche y donde yo pude ver donde exactamente estaba fue en la mañana y estaba en la comisaría del CICPC, donde me reseñan y el PTJ, le dice a la secretaria que esta tomando la declaración que me considere sospechoso del Secuestro, por ende que no me4 considero culpable y no tenia conocimiento que estaba pasando, simplemente me detuvieron en la vía y me arrestaron, en cuanto a la Orden de Allanamiento no la considero justa debido a que dicha comisión de la PTJ, ellos brincan la cerca de la casa de la vivienda donde estoy con mi esposa y mi hija, donde me obligan a que abra la puerta sin ellos mostrarme ninguna orden de allanamiento, yo de igual forma los dejo de entrar tratándose de que son funcionarios de la PTJ, después que abrí la puerta recibí varios golpes de ellos y preguntándome por un ciudadano que había sido pareja de mi suegra, es todo”. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, oída las exposición que precedente órgano decidor luego de hacer un análisis comparativo entre el texto y el escrito acusatorio y las actas que lo acompañan, arrojadas de la investigación que se adelantó y concluyo el presente asunto, se observa que existe una estrecha concordancia entre ambas, no obstante la declaración de la chuzado de excepcionarse en la participación del hecho punible que se le atribuye, todo lo cual se evidencia entre otras del contenido del acta Policial, suscrita por el Sub. Inspector HENRRY BRITO, del acta de entrevista tomada al ciudadano KELVIN RISQUEZ MARCANO; del acta policial suscrita por el funcionario CESAR RAMIREZ, de la Experticia practicadas a las piezas de celuloides formalmente llamadas billetes, incautadas en el allanamiento realizado en la residencia del imputado; del documento contentivo de la Experticia practicada al vehículo marca Fiat, premiun color Rojo, propiedad del imputado tal como lo asevero el en su declaración, del acta de entrevista realizada al ciudadano GUILLERMO JOSE ALEMAN, quien fue testigo presenciar del allanamiento practicado en el domicilio del imputado, del acta de entrevista que le fue tomada al ciudadano EDGAR ALEXANDER URBINA CHACON, quien fue testigo igualmente instrumental del allanamiento, en tal sentido, este tribunal estima ADMITE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra del hoy acusado FREDDY ALBERTO LOAIZA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 462 atendiendo a las circunstancia a que se contrae el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; pero sin las agravantes invocadas por el representante del Ministerio Público, toda vez quede las actuaciones no se infiere los supuestos que integran las mismas, asimismo además de las probanzas antes indicadas las señaladas en el particular 5to del escrito acusatorio, conformada por los Expertos que en el se indica por considerar que fueron las personas que practicaron una serie de diligencias, tales como Inspecciones Oculares a los diferentes sitios del suceso, al vehiculo que conducía la víctima, al vehiculo del imputado, a los objetos incautados, así como los testigos conformados por los funcionarios adscritos unos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser estos ciudadanos quienes estuvieron a cargo de la investigación respecto al hecho punible atribuido al imputado, asimismo se admiten los testimonios de los ciudadanos que aparecen señalados como testigos referenciales, y los indicados como testigos presénciales de los hecho, incluyendo a la victima ANASTACIO FELIX GONZALEZ, de igual forma se admiten las pruebas documentales, a los fines previstos en el artículo 339 ordinal 2° del COPP, finalmente se admiten las evidencias materiales que se indican en el escrito acusatorio, los medios de pruebas anteriormente señalados se Admiten en razón de que fueron incorporados al proceso en estricto cumplimiento del régimen probatorio, contenido en libro segundo del titulo séptimo del Código Orgánico Procesal penal, aunado a su utilidad, pertinentes, y necesarias, aun cuanto el órgano fiscal no indica en algunos casos tales circunstancias, sin embargo del texto y de las actuaciones que la acompañan surgen palpablemente las mismas, toda vez que los funcionarios policiales actuantes y testigos que se numeran en el escrito acusativo intervinieron en la acusación, para esclarecer el hecho imputado al imputado. Admitida la acusación se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibidem, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. Vista Y oída la expresión invocada por el acusado y en razón del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa, respecto al Sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación fiscal reúne las exigencias exigidas en el artículo 326 del COPP, asimismo es nulatorio el pedimento en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva, en virtud de que las circunstancias que tomo en cuanta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para privar Judicialmente al acusado, hasta los actuales momentos no han sufrido variaciones algunas que conlleven a su declive o en su caso sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuanta que la misma se hizo efectiva en data reciente, esto es el 05 de Junio del año en curso, en la Población de Carora Estado Lara, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°. 4, Segunda Compañía, Destacamento N°. 7, añadido a que la Corte de Apelaciones tomo como fundamente para la Privación de Libertad, la pena atribuida al delito de Secuestro que oscila entre 10 a 20 años, adecuándola en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP. En cuanto a las aseveraciones esgrimidas por el defensor, relacionadas con la decisión que sustituyó la Medida Privativa de Libertad, del Co acusado KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, el tribunal la desestima por las mismas razones anteriormente esgrimidas con el añadido que esa decisión no es vinculante para este Juzgador, tomando en cuanta de que las circunstancia que pudo haber tomado este Juzgador no son las mismas que rodean el caso en particular. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, asimismo se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas, donde quedara detenido a la orden del Tribunal de Juicio, a quien previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitados por la defensa. Se instruye a las partes para que en un lapso de cinco días, comparezcan ante el Tribunal de Juicio. En consecuencia se ordena el PASE A JUICIO oral y público del acusado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ. Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).

De esta decisión apeló el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOQUEDA, en su condición de Defensor Privado del Imputado de autos, antes referidos, alegando que acude ante Instancia a fin de:

“… ocurro a los fines de APELAR de di puntos concreto, uno se considera de previo pronunciamiento y el otro de fondo; en ocasión a la aludida audiencia mas no del auto de apertura a juicio el cual es inapelable, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mis defendidos, conforme en el artículo 447 numeral 5°… y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA de las de la Audiencia Preliminar… PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191… solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en virtud de que con el dictamen emitido por l Respetable Juez MANUEL PADILLA se ha inobservado la aplicación de la garantía constitucional de la IGUALDAD y de la del efecto extensivo de toda decisión judicial que favorezca a un justiciable en igualdad de condiciones que otro; elementos principios del derecho Constitucional y Procesal Penal como lo son los establecidos en lo articulo 21 Constitucional y el contenido del articulo 438 del COPP, es injusto y poco equitativo el dictamen impugnado en este caso, en virtud de los siguientes basamentos de derecho: Riela a los folios 228 al 230 de la pieza relacionada con la fase intermedia , decisión dictada por el tribunal de Control mediante la cual le REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTD al imputado KERVIN LUIS RISQUEZ y le concede una menos gravosa para que enfrentara el proceso en libertad, imputado este que estaba para ese momento procesal en las mismas condiciones jurídicas que mi defendido, por cuando había sido acusado por la fiscalía sexta por el mismo delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO, existiendo los mismos elementos de convicción para ambos justiciables, entonces este defensor le pide al Tribunal de Control a cargo del Juez PADILLA que le respete al imputado FREDDY ADALBERTO LOAIA LOPEZ el derecho a la igualdad procesal y por efecto extensivo de una decisión mas favorable cumpliendo con el principio de la afirmación de libertad le de la posibilidad de permanecer en libertad, tal como lo hizo el Tribunal de Control en aquella oportunidad con el imputado KERVIN LUIS RISQUEZ… Este argumento esgrimidazo por el aquo a mi juicio patentiza una clara inobservancia al cumplimiento del ejercicio del derecho a la igualdad procesal, primero porque los elementos que tomo la Corte son los mismos elementos de convicción por los cuales fue acusado también KERVIN LUIS RISQUEZ y ha este se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y si entramos a analizar profundamente la decisión de la Alzada, esta si sufrió variación por cuanto consideran que había elementos de convicción y acuerda la privativa por coautoría en el de SECUESTRO, y la fiscalía acusa por COMPLICIDAD EN SECUESTRO, ¿será acaso que esto no es una variación cuantitativa?. Por otra parte alega el Juez en su dictadamente que no es vinculante la decisión, porque no son las mismas circunstancias, la defensa difiere de ese criterio del Jugador PADILLA, porque de un rápido y aligero estudio de la causa se observa con toda contundencia que son los mismos elementos de convicción que estaban presente cuando el juzgado de Control le REVISA la MEDIDA a KERVIN RISQUEZ a los que ahora el Honorable Juez Tercero de Control dice que son otras las circunstancias, por esta razón solicito se declare la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR a tenor de lo previsto en el artículo 191… por haber INOBSERVADO el Tribunal en ese acto procesal el cumplimiento de una garantía de rango constitucional como lo es la IGUALDAD ANTE LA LEY DEL PUNTO POR LO QU SE RECURRE… Hay que resaltar a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la Audiencia Preliminar ante el juez es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la vialidad y licitud de la acusación fiscal 2.-) Verificar si hay suficientes lentos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción 4.-) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes.- La defensa considera y es importante destacar que el operador de justicia, en el caso de marras, CAUSA UNA GRAVE LESION del DERECHO A LA DEFENSA a mi defendido de autos, ya que, tal como se puede apremiar del estudio del acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la defensa dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del COPP, presento escrito de descargo y promovió pruebas, específicamente la testimonial de la ciudadana CRISTINA KARINA LOPEZ LUPEY, cuya utilidad y pertinencia fue debidamente determinada, pero sorprendentemente el Juez oir ningún lado se pronuncio en torno a este pedimento de defensa y admite solo las de la fiscalía, pro guardo silencio en cuanto a esta testimonial, entonces al no dar una explicación razonada y sustancias incurre el aquo en violación flagrante de lo previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que deja en un estado de incertidumbre indefensión a mi defendido . Esta decisión paso a ser inmotivada y contraria a derecho creando un GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio de mi defendido, puedo entonces con toda propiedad y conforma a derecho pedirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que anule la Audiencia Preliminar realizada, ya que de pasar a juicio a mi defendido sin existir pronunciamiento en lo atinente a las pruebas es subvertir el DEBIDO PROCESO y JUICIO JUSTO por la desigualdad del dictamen… solicita… ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo fue de puntos específicos ya analizados suficientemente supra y no del auto de apertura a juicio el cual es inapelable…”. (Sic.).


En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, el Ciudadano FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, consignó a través de su concubina Cristina Karian López Lupey, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de un (1) folio útil, inserto al folio 49 de la presente incidencia, de conformidad con las previsiones de los Artículos 02, 19, 26, 51 y 257 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual desiste del recurso interpuesto, ya que no le convendría la reposición de la causa a estados pasados que pudiera generarle una demora procesal, en caso que así lo estime la Corte, toda vez que se encuentra el Asunto Principal en la escogencia de Escabinos y quiere salir a través del juicio oral lo más pronto posible del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Corte que el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas; debido a que no se observa en las actas que integran este asunto, que la denuncia expresada haya ocasionado perjuicio alguno a las partes que intervienen en el presente caso; resulta forzoso, a este Tribunal Colegiado, declarar desistido el presente recurso de apelación de sentencia, por estimar que el propio imputado de autos, a manifestado por escrito su deseo de desistir del mismo, siendo ratificado en este mismo día por ante esta Corte quedando plasmado tal solicitud en acta cursante al folio 68.

Precisado lo anterior tenemos que el desistimiento del recurso presentado por el Imputado de autos Ciudadano FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, cumple con la exigencia de la norma adjetiva, toda vez que se sustenta en la inconveniencia e inofisiocidad del mismo por encontrarse el asunto principal NP01-P-2003-000305, en la escogencia de Escabinos, siendo un perjuicio para este retrotraer el proceso por decisión que pudiera tomar esta Alzada, tal como lo manifestó el imputado en su escrito de solicitud cursante al folio 49 del presente cuaderno recursivo.

En razón de lo señalado por el imputado de autos, esta Alzada Colegiada declara desistido el recurso de apelación interpuesto, y en razón de ellos se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se resuelve.-


D E C I S I O N

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. Se declara DESISTIDO el recurso de apelación, y NO PROSEGUIR LA PRESENTE INCIDENCIA, referida al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOQUEDA, en su condición del Ciudadano FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, a quien se le sigue asunto penal signado con el N° NJ01-P-2003-000305, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el ordinal 3° y artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANASTACIO FELIX GONZALEZ, en virtud del desistimiento que del mismo imputado realizara de la apelación del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30 de Julio de 2008, en el acto de la celebración Audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al imputado antes mencionado.

Publíquese, Regístrese y Remítase la presente incidencia al Tribunal de la Causa.


La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ






La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly