REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000075
ASUNTO : NP01-R-2008-000006
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Diciembre del 2007, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de Diciembre del 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por el Juez Profesional Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000075, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; Primero: Se Condenó a los acusados Héctor David Antón y Cristóbal Rafael Hare Calderón, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por haber sido hallados culpables del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesoria prevista en el numeral 1° del artículo 16 del citado código sustantivo penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 61 y 74, ordinales 1 y 4 ibídem. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el Quinto Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la detención inmediata de los acusados, y por consiguiente su reclusión en las instalaciones de Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde quedarán a la orden de ese órgano judicial hasta tanto la sentencia aludida adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo donde cumplirán la condena impuesta, por consiguiente revocó las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido aplicadas a los acusados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma dependencia Judicial, en fecha 15-01-2007. Tercero: Estableció como fecha provisional cuando finalizará la condena de estos ciudadanos el día 12 de Enero de 2013, a las 12 horas de la noche. Cuarto: Se condenó a los acusados al pago de Dos (2) Unidades Tributarias, por concepto costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la cadena ocupada a la víctima, la cual se hará efectiva por conducto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 18 de Enero del año 2008, el Abg. Luís Rafael Marín, en su condición de Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2do.-“ Falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” y 4to…” Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-02-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Jueza Abg. Fanni Millán Boada y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data miércoles 27-02-2008; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, se admitió en fecha 18-03-2008, ahora bien en fecha 05-05-2008, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Abogadas Doris María Marcano Guzmán, Presidente de la Corte de Apelaciones; Milángela María Millán Gómez (Ponente); y, María Ysabel Rojas, fijándose la audiencia oral para el día 15-05-2008, no obstante ello, en fecha 15-05-2008, la abogada María Ysabel Rojas, se percata que no podía conocer en el presente asunto por cuanto emitió opinión sobre los mismos hechos, cuando actuaba como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo convocada como juez accidental la Abogada Dilia Mendoza Bello, quien aceptó el cargo y por ello, fue celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17-10-2008, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su la decisión, a tal fin se observa que:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, la definitiva recurrida fue dictada el 12-12-2007 y publicada el día 21 de Diciembre del año 2007, por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Abogado Manuel Enrique Padilla, quien emitió la sentencia en los siguientes términos:

“…CAPITULO II..ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los hechos objeto del debate fueron los siguientes:
“…que en fecha 12-01-2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente de catorce años de edad -cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente- se desplazaba a pie por la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la Casa de la Cultura, cuando fue interceptado por los imputados Cristóbal Rafael Hare Calderón y Héctor David Antón, quienes en compañía de otro sujeto que resultó ser un adolescente de diecisiete años de edad, procedieron a despojarlo de una cadena elaborada en Plata, de Cincuenta y Siete centímetros de longitud utilizando para ello la fuerza física en razón que los imputados lo sujetaron fuertemente por los brazos, pegándolo contra una cerca y amenazándolo de muerte para posteriormente emprender la huida a veloz carrera, siendo interceptados por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado, que se encontraban realizando labores de patrullaje.”.

Finalmente, adujo la representación Fiscal, que para la comprobación de los hechos atribuidos a los acusados, ofrecía como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio, solicitando por consiguiente que fuera admitidos dichas probanzas conjuntamente con la acusación, y por ende se procediera al enjuiciamiento de los acusados.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“…que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de sus defendidos, por cuanto los hechos no se ajustaban a la realidad y que se adhería a las pruebas del Ministerio Público siempre y cuando les fueran favorables a sus patrocinados;…que aún cuando fueron aprehendidos no existía la certeza que hayan sido los autores del delito que se les atribuía...”.

Seguidamente el Tribunal luego de declarar admitida la acusación y los medios de prueba en ella indicados, explicó a los acusados el hecho que se les atribuía, imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en causa propia, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen; informándoles asimismo, que en caso de consentir a prestar declaración lo harían sin juramento, y que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación, dado que su declaración era un medio para su defensa; asimismo, informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los imputados acerca del procedimiento especial contenido en el artículo 376 ejusdem, procediendo en consecuencia a cederle la palabra, quienes manifestaron que no admitían los hechos ni querían declarar en ese momento, lo cual hicieron al cierre del debate cuando se les preguntó que si querían agregar algo, manifestando el acusado Cristóbal Rafael Hare Calderón, que venían del China Town hacía el casino militar cuando vieron el muchacho que el había robado la cadena al chamo, ya que estaban como a veinte metros de él. De igual forma, adujo el acusado Héctor David Antón, que los hechos habían sucedido como dijo su compañero, ya que ellos iban caminando porque iban a agarrar un autobús y fue cuando venía Wilfredo que le había robado la cadena al chamo.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Con las pruebas evacuadas durante el desarrollo debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:

“En fecha 12-01-2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente de catorce años de edad -cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente- se desplazaba a pie por la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la Casa de la Cultura, cuando fue interceptado por los imputados Cristóbal Rafael Hare Calderón y Héctor David Antón, en compañía de otro sujeto que resultó ser un adolescente de diecisiete años de edad, procediendo éste a preguntarle por el nombre de una persona, a lo que la victima le respondió que no lo conocía, y es en ese preciso momento en que el predicho adolescente le exige a la victima que le entregue la cadena que pendía de su cuello, negándose la victima a dicho requerimiento; ante tal negativa el adolescente le indica al imputado Cristóbal Rafael Hare Calderón “métele”, quien hizo un gesto como para sacar un arma de debajo de la camisa que vestía, lo cual causó en la victima un fundado temor, ya que creyó que éste iba a sacar una pistola, entonces le dice al adolescente “esta bien llévatela”, procediendo inmediatamente a romperle la cadena y de forma simultánea, mediante actitud intimidante y amenazante el acusado Héctor David Antón le impetra que se quedara tranquilo y siguiera caminando, alejándose dichos sujetos caminando normalmente como si nada hubiese pasado, pretendiendo procurase la impunidad con dicha actitud, siendo aprehendidos por una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, a la cual la victima les hizo señas para que se detuvieran, y luego de manifestarles lo sucedido, fue embarcado por dichos funcionarios en la unidad patrullera donde se desplazaban, logrando aprehender a los citados acusados y al adolescente, a quien en su poder le fue incautada la cadena que le había despojado a la victima, los cuales fueron embarcados en dicha unidad y trasladados hasta la Sede de la referida institución policial, de lo cual participaron a la Fiscalía Novena del Minutero Público, subsumiéndose tales hechos y la conducta desplegada por los aludidos acusados en los supuestos a que se contrae el artículo 455 del Código Penal Vigente, que prevé y sanciona al delito de Robo Genérico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.”.

Los hechos ut supra descritos, quedaron debidamente demostrados con los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate y que se indican a continuación:

1).- Con la declaración de la victima (adolescente identidad omitida), quien fue categórico en afirmar entre otras cosas lo siguiente:

“…que venía caminando por el frente de la Casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, cerca del Liceo Sanz, como a las cinco de la tarde, cuando de repente fue interceptado por tres tipos…; que uno de ellos, el menor, le preguntó por el nombre de una persona respondiéndole que no lo conocía…; que luego de responderle al menor éste le dijo no vayas a gritar entrégame la cadena; …que como le dijo que no se iba a dar, el menor le dice al de mechitas –señalando en sala como tal al acusado Cristóbal Rafael Hare Calderón- que le metiera, quien hizo como para sacar una pistola; …que en vista que el de mechitas se metió la mano debajo de la camisa, él creyó que iba a sacar una pistola y entonces le dice al menor está bien llévatela; …que el menor le rompió la cadena, saliendo caminando los tres tranquilamente; …que el otro sujeto –señalando en sala como tal al acusado Héctor David Antón- luego que el menor le arrancara la cadena del cuello le dijo quédate tranquilo, camina, sigue caminando; …que no recordaba la fecha pero que eso había sucedido un día viernes, en el mes de Enero de este mismo año; …que le hizo señas a unos policías que venían en una patrulla, y luego de contarles lo sucedido se montó con ellos en la patrulla y les indicó hacia adonde habían salido caminando; …que los funcionarios detuvieron a los tipos cerca de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar, encontrándole al menor la cadena que le había robado; …que la cadena que le robaron era de plata…”.

2).- Con la declaración del ciudadano: Williams José Ydrogo Guzmán, funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas afirmó:

“…que el día 12 de Enero del año 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, se desplazaba en la Unidad 020, en compañía de los funcionarios José Ángel Salazar Callaspo y Arquímedes Cova, por la Avenida Bolívar de esta ciudad, cuando al frente de la Casa de la Cultura los abordó un menor y les dijo que tres sujetos lo habían interceptado y le habían robado una cadena; …que montaron al menor en la Unidad y éste les señaló a tres sujetos que iban caminando como los que lo habían robado, a quienes se les dio la voz de alto procediéndoles a efectuarle un cacheo, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo del pantalón la cadena que presuntamente le habían quitado al menor; ..que la cadena le fue encontrada a uno de los tres sujetos que era menor; …que los sujetos eran dos de piel trigueña y uno de piel blanca a quien se le incautó la cadena en el bolsillo del pantalón; …que los detuvieron al frente de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar; …que luego de detenerlos los trasladaron conjuntamente con la victima hasta la Comandancia General y le informaron al Fiscal del Ministerio Público; …que él fue quien practicó el cacheo a los ciudadanos, mientras que el agente Arquímedes Cova acordonaba el lugar y el agente José Ángel Salazar Callaspo se quedó en la unidad ya que era el conductor de la misma; …que la cadena estaba partida, la cual era plateada y fue entregada al departamento de investigaciones penales de la Dirección General del la Policía del Estado Monagas; …que los sujetos quedaron identificados como Cristóbal Hare, Héctor Antón y Wilmer Palma, que era el menor…”.

3).- Con la declaración del funcionario José Ángel Callaspo, quien fue enfático en afirmar entre otras cosas lo siguiente:

“…que el día 12 de Enero del 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, se desplazaba por la Avenida Bolívar en la Unidad 020, en compañía del Cabo Segundo Williams Ydrogo y el Agente Arquímedes Cova, siendo abordados por un menor, al frente de la Casa de la Cultura, quien les señaló que tres sujetos lo habían interceptado y le habían robado una cadena de plata que cargaba; …que montaron a la victima en la unidad y les señaló a tres sujetos que iban caminando como los que le habían robado la cadena; …que él era el conductor de la unidad; …que el Cabo Segundo Williams Ydrogo y el Agente Cova fueron quienes llevaron a cabo el procedimiento; …que sus compañeros le manifestaron que habían encontrado la cadena que le habían robado a la victima, a uno de os sujetos en el bolsillo del pantalón; …que los sujetos fueron detenidos al frente de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar; …que trasladaron a los tres sujetos y a la victima a la comandancia y el Cabo Segundo Williams Ydrogo le informó al Fiscal lo que había sucedido…”.

Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir irrefutablemente que, fueron los acusados: Cristóbal Rafael Hare Calderón y Héctor David Antón, en compañía de un adolescente, quienes interceptaron a la victima (identidad omitida) cuando se desplazaba al frente de la Casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en fecha 12-01-2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, conminándolo mediante acciones intimidantes a que les hiciera entrega de la cadena que pendía de su cuello, la cual ante la actitud negativa de la víctima, fue desprendida por la fuerza que sobre la misma ejerciera dicho adolescente, logrando partirla para luego llevársela; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas dimana, representada por la vinculación lógica que determina la acreditación tanto del mencionado hecho punible como la participación y consecuente responsabilidad del predicho acusados en el mismo. Así se decide.

A tal arribo llegó este Tribunal, en virtud de que la víctima aparte de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento de rendir su testimonio, fue de igual forma contundente y sin vacilación alguna, en señalar en la sala de juicio al acusado Cristóbal Rafael Hare Calderón, como la persona que hizo el ademán de meterse la mano debajo de la camisa como si iba a sacar un arma, en respuesta al requerimiento que le hiciera el adolescente que le partió la cadena que colgaba de su cuello, y al acusado Héctor David Antón, como el que luego de quitarle la cadena, le exigió de forma intimidante que se quedara tranquilo y que siguiera caminando; siendo esta versiones estrechamente coincidentes con las aportadas por los funcionario aprehensores de los predichos acusados, en el sentido de que ambos además de señalar de forma inequívoca a los acusados al momento de rendir su declaraciones, también fueron categóricos en sostener, que desplazándose por la Avenida Bolívar de esta ciudad, en fecha 12 de Enero del año que discurre, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fueron abordados por un menor al frente de la Casa de la Cultura, informándoles el lugar donde inesperadamente fue interceptada por tres sujetos, quienes bajo amenazas le habían despojándola de una cadena de plata que cargaba. Finalmente, a estas afirmaciones sumamos las aportadas por la funcionaria Manis Del Valle Bastardo Luvatón, quien concluyentemente asintió que había realizado Inspección Ocular al frente de la Casa de la Cultura ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, como a las 07:00 horas de la mañana, lugar donde presuntamente había ocurrido uno de los delitos contra la propiedad, dejando constancia que su fluido vehicular se encontraba orientado en sentido Este-Oeste y viceversa, y totalmente asfaltada, constituida por dos canales de acceso para ambos sentidos, dividida por una isla elaborada en concreto con sus respectivas ceras y tendidos de alumbrados eléctricos, apreciando ausencia de vigilancia publica y privada, en las adyacencias se observaron locales comerciales, y una amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca e iluminación natural, asimismo, indicó que también había practicado una Experticia de Avalúo Real a una cadena partida que medía 57 centímetros de longitud, elaborada en un metal color plata, de regular estado de uso y conservación, cuyo valor fue estimado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), tomando en cuenta la marca, el material de elaboración, estado de uso, conservación y funcionamiento, y que aún cuando no recordaba la fecha exacta, sin embargo, estaba segura que había sido a comienzos de este año; reconociendo en su contenido y firma las actas contentivas de la Inspección Técnica Policial Nº 108 y Experticia de Avalúo Real signada con el Nº 9700-074-0005, fechadas 13-01-2007, siendo coherentes dichas aserciones con el texto de dichas actuaciones; en consecuencia, al ser evidentemente rotundos y precisos entre sí los testimonios que preceden, con los cuales quedan palmariamente demostrados tanto la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos como la cadena despojada a la víctima, por ende, resultan apreciados como importes predominantes para dar por demostrado de la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados Cristóbal Rafael Hare Calderón y Héctor David Antón, respectivamente, en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, toda vez, que con el apoyo activo de sus conductas y el concierto del adolescente que los acompañaba, lograron el objetivo que se habían trazado. Así se decide.

Finalmente, en lo que atañe a la declaración de los acusados, aún cuando quisieron excepcionarse del hecho punible que se le atribuía; sin embargo, ambos asintieron haber visto el sujeto que le había robado la cadena a la víctima, siendo más preciso el acusado Héctor David Antón, al manifestar que cuando iban caminando para tomar el autobús venía Wilfredo que le había robado la cadena al muchacho, lo cual corrobora que conocían al adolescente Wilfredo Palma; en consecuencia, por las consistencias de sus afirmaciones, no queda la menor duda que fueron las personas que en compañía del aludido adolescente ejercieron la acción criminal en contra de la víctima (identidad omitida). Así se decide.

Por otro lado, pero cónsono con lo debatido y probado, ha de acotarse, que el hecho punible subjudice sólo estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, circunstancias estas de suyo efectivas e idóneas para llevar cabo la aludida acción criminal desplegada por los acusados, con las cuales lograron despojarla de objeto antes descrito, prevalidos por supuesto del miedo que infunde el ser amenazado, propiciando y afianzando la cobardía para originar tal despojo, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación; en consecuencia, la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, resultó perfectamente encuadrable con el hecho punible debatido y acreditado, dado que la intención con que obraron los predichos acusados para cometerlo, fue por medio de amenazas a la víctima, obrando voluntariamente y manifestando a través de sus conductas la intención delictiva que movía su acción, pues, al realizar el despojo de forma conminatoria estaban demostrando sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda, que estuvo presente en su motivación delictiva la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del ejusdem. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados Cristóbal Rafael Hare Calderón y Héctor David Antón, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesoria previstas en el numeral 1° del artículo 16 del citado código sustantivo penal; pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contrae el citado artículo 455 que castiga el predicho delito, tomando la mitad, es decir la pena de nueve (9) años de prisión, pero habida cuenta que el Ministerio Público durante del desarrollo del juicio no demostró que los aludidos acusados tuvieran antecedentes penales, y aunado a que el acusado Cristóbal Rafael Hare Calderón era menor de veintiún (21) año para el momento de la perpetración del hecho, se rebaja al límite inferior de seis (6) años, por aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el Quinto Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata de los acusados, y por consiguiente su reclusión en las instalaciones de Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde quedarán a la orden de este órgano judicial hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de ejecución determine el lugar definitivo donde cumplirán la condena impuesta, por consiguiente se revocan las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido aplicadas a los acusados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma dependencia Judicial, en fecha 15-01-2007. Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena el día 12 de Enero de 2013, a las 12 horas de la noche. Se condena a los acusados al pago de Dos (2) Unidades Tributarias, por concepto costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la cadena ocupada a la víctima, la cual se hará efectiva por conducto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena a los acusados Héctor David Antón y Cristóbal Rafael Hare Calderón, plenamente identificados en el asunto de marras, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por hallarlos culpables del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesoria previstas en el numeral 1° del artículo 16 del citado código sustantivo penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 61 y 74, ordinales 1 y 4 ibídem. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el Quinto Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata de los acusados, y por consiguiente su reclusión en las instalaciones de Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde quedarán a la orden de este órgano judicial hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de ejecución determine el lugar definitivo donde cumplirán la condena impuesta, por consiguiente se revocan las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido aplicadas a los acusados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma dependencia Judicial, en fecha 15-01-2007. Tercero: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena el día 12 de Enero de 2013, a las 12 horas de la noche Cuarto: Se condena a los acusados al pago de Dos (2) Unidades Tributarias, por concepto costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la cadena ocupada a la víctima, la cual se hará efectiva por conducto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Sexto: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio al Director General de la Policía del Estado Monagas. Séptimo: Infórmese de la presente decisión a la Coordinación de los servicios del Alguacilazgo.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se efectuó totalmente de manera privada, prescindiéndose del requisito de publicidad y cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
” (Sic)…(Cursiva Nuestra)
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal de este Estado Monagas Abg. Luís Rafael Marín, estima necesario esta Alzada resaltar, que se aprecia del escrito recursivo, que el apelante señala motivos contenidos en capítulos donde invoca como fundamento violaciones que encuadra en las previstas en los ordinales 4° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), sin embargo, se observa del contenido de los argumentos planteados en los referidos capítulos, que son alegatos expuestos en forma genérica que convergen en uno sólo, que no es otro que, la forma en que el juez de instancia valoró ó apreció los elementos probatorios que fueron llevados a sala de audiencias, sin señalar en forma concreta y separada en que forma incurrió el juez sentenciador en vicio alguno y la solución que se pretende; con lo cual, incumple el recurrente con la exigencia legal prevista en el primer aparte del artículo 453 del COPP. No obstante lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los ciudadanos Cristóbal Haré Calderon y Antón Héctor David, entrará a resolver –en la medida de lo posible- los planteamientos invocados, por contener los mismos señalamientos que deben ser revisados. Acotado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia a que se refiere el artículo 441 del COPP, se pasa a resumir los alegatos recursivos de la siguiente manera:

1.- El juez sentenciador no valoró ni apreció las declaraciones de sus defendidos quienes fueron contestes en afirmar el desconocimiento de los hechos que les estaban siendo imputados, así como de plantear la verdadera realidad de cómo ocurrieron los hechos, que no es otra que, ellos se desplazaban por la Avenida Bolívar cuando de repente observaron a un menor, en veloz carrera, y ellos continuaron su paso de manera normal, por no tener nada que ver con los hechos, ni conocimiento de lo que había hecho él menor. Asimismo depusieron que fue el menor que les comunicó una vez que se encontraban dentro de la comisión policial, que había robado a otro muchacho, todo lo cual fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que cuando practicaron la requisa de rigor es a ese menor a quien le incautaron una cadena de plata, y que a sus defendidos no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, que pruebe participación alguna en el delito por el cual fueron condenados. Con respecto a la declaración de Willians José Idrogo, en ningún momento aportó elemento incriminatorio para sus defendidos, ya que en su declaración se limitó a señalar que el día 12 de Enero del año 2007, se desplazaba en la Unidad 020 en compañía de otros funcionarios y que al pasar por la casa de la cultura fue avistado por un menor quien les informó que tres sujetos lo habían despojado de una cadena, montando al menor victima en la unidad y que luego éste menor señaló a tres sujetos y que cuando efectuaron el cacheo le decomisaron al menor una cadena; siendo así, éste ciudadano corroboró que fue el menor a quien le hallaron una cadena y no a sus defendidos, quienes al igual que muchas personas transitaban por la Avenida Bolívar. En cuanto a la declaración de José Ángel Callaspo, el mismo en su declaración, también depone que a las cinco de la tarde del día 12 de Enero del año 2007, se desplazaba por la Avenida Bolívar en una unidad en compañía de otros funcionarios y que entre otras cosas fue abordado por un menor quien le indicó que tres sujetos lo habían interceptado y lo habían despojado de una cadena de plata, que montaron a la victima en la unidad y le practicaron una requisa a un menor y le hallaron la cadena. En consecuencia, para el recurrente, con las declaraciones antes expuestas y reproducidas en alguna de sus partes, se evidencia la Participación de unos Funcionarios que al llamado de una victima, practicaron un procedimiento como fue el de requisa y cacheo a un menor al cual le incautaron una cadena, y por lo cual esta situación lejos de poder comprobar Participación alguna de sus defendidos, lo que hace es crear dudas e incongruencias que coadyuvan a demostrar la inocencia de sus defendidos.
2.- Se desprende de la declaración de la victima, que ésta en ningún momento reconoce a sus defendidos, sólo se limita a aseverar que había un parecido con CRISTOBAL RAFAEL HARES CALDERON por las mechas del pelo, que generalmente la mayoría de los adolescentes las utilizan hoy en día; sin embargo, y con respecto al acusado HECTOR DAVID ANTON, manifestó no haberlo visto nunca. Además de ello, funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de los hechos enunciados en Juicio, porque la victima les comunicó que lo habían despojado de una cadena tres sujetos, sin especificar características físicas, ni vestimentas que permitiesen identificar plenamente a sus agresores, solamente se limitó a señalar a unas personas que iban caminando en horas de la tarde por la referida a avenida; llamando la atención que, aún cuando hubiese sido valorado por el Juzgador, no cumple con los extremos de la ley por no haberse realizado de conformidad con lo que rige a los reconocimientos, para ser tomados como plena prueba que adminiculado con otros elementos para que pueda tener valor jurídico eficaz.
3.- El juez sentenciador omitió, los dichos de sus defendidos, en cuanto a que éstos refirieron, que venían de departir con unos amigos de una fiesta en el Casino Militar, venían acompañados de varias personas y es cuando ven al menor victima gritando porque otro menor lo había agredido. Cabe señalar que el sentenciador no apreció lógicamente que si sus defendidos hubieran participado de alguna forma en la perpetración de algún delito no se hubieran quedado estáticos, ni caminando normalmente, hubiesen como conducta normal de cualquier persona, emprendido la huída como lo hizo el responsable del hecho, que fue el menor con otras personas, toda vez que, es imposible que alguien cometa un hecho a la luz pública y al frente de muchas personas y muestre pasividad, ya que lo común es que emprendan la huída, por lo cual, agrega el recurrente que, queda demostrado de manera enfática que JAMAS (SIC) existieron los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP referidos a la aprehensión por flagrancia con respecto a sus defendidos, ya que no hubo persecución en caliente, por haber seguido caminando de manera normal como cualquier ciudadano.
4.- Que el juzgador no tomó en cuenta, que ninguna de las declaraciones depuestas por los testigos, incriminaron de manera directa la participación de sus defendidos, ya que ellos actuaron con base al señalamiento de una persona, que a su vez no sabia ciertamente quienes fueron los verdaderos agresores, por lo cual de sus declaraciones no existe aporte probatorio alguno en contra de sus defendidos, por lo cual existe, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el sentenciador dictaminó en su fallo, en el capitulo III, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados conforme a la apreciación de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, cuando ciertamente los hechos no quedaron plenamente demostrados, con los medios de prueba indicados, por no traer elementos que ciertamente inculpen a sus defendidos o demuestren su participación, ya que en relación a la declaración de la victima se denota contradicción y dudas que surgieron de su deposición, como fue que NO SE DEMOSTRO QUE MIS DEFENDIDOS ACOMPAÑABAN AL AUTOR DEL DELITO, en virtud de que el menor ya había perpetrado el hecho y venía corriendo solo y sus defendidos al igual que otros transeúntes, se percataron de lo que estaba sucediendo.
5.- El juez no debió tomar en consideración para emitir el fallo, las declaraciones de sus defendidos, toda vez que, la propia confesión no puede ser utilizada en contra del mismo acusado, menos como medio probatorio, ello así al establecer el juez que Cristóbal Haré en su testimonio había sido contundente en señalar en sala de juicio como la persona que hizo un ademán de meterse la mano debajo de la camisa para sacar un arma, alegato éste que debió ser desestimado por el juez por carecer de fundamentos lógicos y jurídicos y que además jamás fue corroborado en sala de audiencias.
6.- Asimismo, el juez estimó la declaración de la experto Manis Bastardo Lobaton (SIC), quien realizó la inspección ocular y la experticia de la cadena, pero ésta nunca estuvo a la vista de las partes, y con dicha declaración no se aportó ningún indicio incriminatorio en contra de sus representados.
7.- Igualmente hago mención a que el Tribunal en función de Control Sección Adolescente, de esta Circunscripción judicial, según consta en decisión emitida que reposa en dichos archivos decreto LIBERTAD PLENA al menor incurso en la comisión del delito, en perjuicio de la victima; se pregunta como el juez sentenciador considero, amen de lo expuesto, que si el AUTOR MATERIAL NO PERPETRÓ DICHO HECHO, vaya atribuírsele responsabilidad penal como COAUTORES a mis defendidos violando flagrantemente todos los enunciados que refieren el derecho a la defensa, desde lo mas elemental que se traduce como LO SUBIGUIENTE SIGUE A LO PRINCIPAL; ¿Cómo va a existir la figura del coautor si no hay autor del hecho?
PETITORIO:
Por todos estos elementos y razones de hecho y de derecho, solicita se declare con lugar la presente APELACIÓN y en consecuencia se REVOQUE el fallo emitido por el Tribunal a quo, donde condenaron a SEIS AÑOS DE PRISIÓN a los Ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL HARE CALDERON y HECTOR DAVID ANTON, ampliamente identificados por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 EJusdem en perjuicio de un menor y en consecuencia decrete su libertad.…

Consideraciones para decidir

En cuanto al primer planteamiento realizado por la defensa respecto a que el juez sentenciador no tomó en cuenta las declaraciones de sus defendidos quienes fueron contestes en narrar la verdadera realidad de los hechos, y que dichas declaraciones fueron corroboradas por los funcionarios policiales, toda vez que, los mismos manifiestan haberle hallado en su poder a un menor de edad la cadena que le fue robada a la victima y no a ellos; esta alzada colegiada, una vez revisada la sentencia recurrida considera que, si bien es cierto, el juez sentenciador de instancia no tomó como ciertas las declaraciones de los acusados aún cuando éstos fueron contestes en plantear su versión de los hechos, no es menos cierto que, ello se debió a que del análisis que realizó el referido juez de todo el acervo probatorio llevado a sala de juicio, éste llegó a una conclusión totalmente alejada de la coartada planteada por los acusados en sala de audiencias, en consecuencia, mal podía el juez a quo, dar como verdaderos, los dichos de los acusados (aún cuando éstos fueron contestes), si de las pruebas por él apreciadas quedó demostrado para él que los acusados eran responsables de los hechos que les atribuyó el Representante Fiscal y los cuales dieron origen a la investigación penal que nos ocupa. Además de ello, no es cierto lo afirmado por la defensa recurrente cuando dice que con el dicho de los funcionarios actuantes se corrobora lo expuesto por sus defendidos, toda vez que, según la recurrida, se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores lo siguiente: “…Williams José Ydrogo Guzmán…que el día 12 de Enero del año 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, se desplazaba en la Unidad 020, en compañía de los funcionarios José Ángel Salazar Callaspo y Arquímedes Cova, por la Avenida Bolívar de esta ciudad, cuando al frente de la Casa de la Cultura los abordó un menor y les dijo que tres sujetos lo habían interceptado y le habían robado una cadena; …que montaron al menor en la Unidad y éste les señaló a tres sujetos que iban caminando como los que lo habían robado, a quienes se les dio la voz de alto procediéndoles a efectuarle un cacheo, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo del pantalón la cadena que presuntamente le habían quitado al menor; ..que la cadena le fue encontrada a uno de los tres sujetos que era menor; …que los sujetos quedaron identificados como Cristóbal Hare, Héctor Antón y Wilmer Palma, que era el menor…”. Asimismo, se aprecia de la decisión recurrida, específicamente de la declaración del funcionario José Ángel Callaspo, lo siguiente: “…que el día 12 de Enero del 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, se desplazaba por la Avenida Bolívar en la Unidad 020, en compañía del Cabo Segundo Williams Ydrogo y el Agente Arquímedes Cova, siendo abordados por un menor, al frente de la Casa de la Cultura, quien les señaló que tres sujetos lo habían interceptado y le habían robado una cadena de plata que cargaba; …que montaron a la victima en la unidad y les señaló a tres sujetos que iban caminando como los que le habían robado la cadena; …que él era el conductor de la unidad; …que el Cabo Segundo Williams Ydrogo y el Agente Cova fueron quienes llevaron a cabo el procedimiento; …que sus compañeros le manifestaron que habían encontrado la cadena que le habían robado a la victima, a uno de los sujetos en el bolsillo del pantalón; …que los sujetos fueron detenidos al frente de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar; …que trasladaron a los tres sujetos y a la victima a la comandancia y el Cabo Segundo Williams Ydrogo le informó al Fiscal lo que había sucedido…”. (Cursiva y negrillas de la Alzada); en consecuencia, ha de establecerse que, tal y como se señaló precedentemente, no es cierto que los funcionarios aprehensores hayan corroborado el dicho de los acusados Cristóbal Haré y Héctor Antón, respecto a su no participación en los hechos delictivos en estudio, solo porque éstos hayan hecho mención a que la cadena fue decomisada a un menor de edad; muy por el contrario, la participación de los acusados en los hechos delictivos es corroborada por los funcionarios aprehensores por cuanto éstos señalan que la victima les indicó y señaló a los tres sujetos que momentos antes lo habían despojado de una cadena, y precisamente al requisar a uno de esos tres sujetos le fue encontrado en su poder la cadena a que hacía referencia la victima, siendo que, el hecho de que a los acusados Cristóbal Haré y Héctor Antón no les haya sido encontrada la cadena en su poder, no los exime de haber realizado la acción delictiva en estudio, en compañía del otro imputado que resultó ser menor de edad. En consecuencia, se desecha el planteamiento realizado por el recurrente. Y así se establece.

En cuanto al segundo argumento realizado por el recurrente respecto a que se desprende de la declaración de la victima, que ésta en ningún momento reconoce a sus defendidos, sólo se limita a aseverar que había un parecido con CRISTOBAL RAFAEL HARES CALDERON por las mechas del pelo, que generalmente la mayoría de los adolescentes las utilizan hoy en día; y que, sin embargo, y con respecto al acusado HECTOR DAVID ANTON, manifestó no haberlo visto nunca; esta Corte de apelaciones, una vez revisada la sentencia recurrida observa que, no es cierta la afirmación realizada por el recurrente, toda vez que se desprende de la decisión objetada, que la victima cuya identidad se omite expuso lo siguiente:”…que venía caminando por el frente de la Casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, cerca del Liceo Sanz, como a las cinco de la tarde, cuando de repente fue interceptado por tres tipos…; que uno de ellos, el menor, le preguntó por el nombre de una persona respondiéndole que no lo conocía…; que luego de responderle al menor éste le dijo no vayas a gritar entrégame la cadena; …que como le dijo que no se iba a dar, el menor le dice al de mechitas –señalando en sala como tal al acusado Cristóbal Rafael Hare Calderón- que le metiera, quien hizo como para sacar una pistola; …que en vista que el de mechitas se metió la mano debajo de la camisa, él creyó que iba a sacar una pistola y entonces le dice al menor está bien llévatela; …que el menor le rompió la cadena, saliendo caminando los tres tranquilamente; …que el otro sujeto –señalando en sala como tal al acusado Héctor David Antón- luego que el menor le arrancara la cadena del cuello le dijo quédate tranquilo, camina, sigue caminando; …que no recordaba la fecha pero que eso había sucedido un día viernes, en el mes de Enero de este mismo año; …que le hizo señas a unos policías que venían en una patrulla, y luego de contarles lo sucedido se montó con ellos en la patrulla y les indicó hacia adonde habían salido caminando; …que los funcionarios detuvieron a los tipos cerca de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar, encontrándole al menor la cadena que le había robado; …que la cadena que le robaron era de plata” (Negrillas y cursivas de la Corte); por lo cual, puede apreciarse de la declaración arriba transcrita, que se desprende con toda claridad que la victima en su declaración, sí señaló directamente a cada uno de los acusados, e inclusive indicó la actuación de cada uno de ellos en los hechos delictivos en estudio, aseverando que Cristóbal Haré fue el que se metió la mano por debajo de la camisa como para hacerlo creer que tenía un arma; y que, Héctor Antón fue el que (una vez que el otro imputado (Menor) le desprendió la cadena de plata) le dijo quédate tranquilo, camina, sigue caminando; motivo por lo cuales, se desecha el argumento planteado por la defensa por haberse verificado la falsedad del mismo. Asimismo en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que de haber sido reconocidos por la victima sus defendidos el juez no bebió valorarlos por cuanto no cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal que regula los reconocimientos; debe esta alzada recordar al recurrente que, en primer lugar, la victima en momento alguno hizo en sala de audiencias un reconocimiento en rueda de individuos como lo dispone el COPP, el sólo realizó un señalamiento en sala de audiencias de cada uno de los acusados, indicando la participación que tuvo cada uno de ellos en los hechos en estudio, asunto éste avalado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y sostenida jurisprudencia, además de ello, se aprecia de la recurrida que, en momento alguno el juez a quo al apreciar tales afirmaciones, lo hizo como si estuviera valorando una prueba documental con las exigencias de la prueba de reconocimiento en rueda de imputados, por lo cual se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

De otro lado, aduce el recurrente que los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de los hechos enunciados en Juicio, porque la victima les comunicó que tres sujetos lo habían despojado de una cadena, sin especificar características físicas, ni vestimentas que permitiesen identificar plenamente a sus agresores, solamente se limitó a señalar a unas personas que iban caminando en horas de la tarde por la referida a avenida; argumento éste que para esta alzada resulta irrelevante, toda vez que, por la forma como ocurrieron los hechos, donde de manera casi inmediata la victima informó de lo sucedido a unos funcionarios policiales y fue con ellos en busca de sus agresores, lo importante es que, se pudo determinar que a uno de esos tres sujetos señalados por la victima como los que momentos antes le habían quitado una cadena de plata (al ser interceptados por los funcionarios policiales) se le encontró en su poder la cadena de plata que acababa de referir la victima le había sido despojada, con lo cual cobra veracidad el dicho que desde un inicio manifestó la victima a los funcionarios aprehensores, que no es otro que, había sido objeto de un hecho delictivo por parte de esos tres sujetos, dentro de los cuales estaban los acusados Cristóbal Haré y Héctor Antón; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto al tercer enrevesado planteamiento hecho por el recurrente; referente a que como quiera que sus defendidos fueron aprehendidos caminando tranquilamente y no corriendo como lo hubiera hecho cualquier delincuente y por ello no fueron aprehendidos en flagrancia de delito; esta alzada debe señalar que, de la sentencia recurrida, se desprende con total y absoluta claridad que, quedó fehacientemente demostrado, que la aprehensión realizada a los acusados, cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido ejecutada cerca del lugar de los hechos y haberle encontrado a uno de los agresores señalados directamente por la victima, el objeto material del delito, que no es otro que la cadena de plata que abruptamente le fue despojada a la victima, la cual quedó acreditada en la experticia de avalúo real realizada por la funcionaria Manis Lubaton; y, el hecho de que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos caminando tranquilamente y no corriendo (Como al parecer del recurrente lo haría cualquier delincuente) no significa para esta alzada que los mismos no hayan sido aprehendidos en flagrancia de delito, o que éstos no hayan cometido el delito por el cual fueron condenados, toda vez que, desconocemos los motivos por los cuales, éstos, luego de haber despojado a la victima de su cadena, hayan continuado caminando plácidamente, no siendo éste un argumento lógico como para afirmar que por ello no fueron los sujetos que cometieron el hecho punible en estudio. Y así se establece.

En cuanto al cuarto argumento realizado por el recurrente referente a que el juzgador no tomó en cuenta, que ninguna de las declaraciones depuestas por los testigos, incriminaron de manera directa la participación de sus defendidos, ya que ellos actuaron con base al señalamiento de una persona, que a su vez no sabia ciertamente quienes fueron los verdaderos agresores, por lo cual, de sus declaraciones no existe aporte probatorio alguno en contra de sus defendidos; esta Alzada colegiada, reitera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, de la sentencia recurrida se desprende que, si existe señalamientos directos en contra de los acusados, así como elementos que los incriminan claramente con el delito por el cual fueron condenados, y si bien es cierto, la victima es la única persona que señala directamente a los acusados y narra como sucedieron los hechos donde resultan involucrados los ciudadanos Cristóbal Haré Héctor Anton, no es menos cierto que, en reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que, con el sólo dicho de la victima, se puede establecer una sentencia de condena, si la deposición de ésta es convincente para el juzgador y no fue desvirtuada con los demás elementos probatorios llevados al debate, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde la victima fue despojada en forma violenta de una cadena de plata por tres sujetos, inmediatamente le informó de lo ocurrido a funcionarios policiales, quienes en compañía de la victima, encuentran a los sujetos que ésta les señala y al requisarlos, le localizan a uno de estos sujetos la cadena que momentos antes les había referido la victima le fue despojada, posteriormente, durante la investigación, se le realiza una experticia de avalúo real a la cadena de plata recuperada por los funcionarios aprehensores y la experto determina que la misma se encontraba partida, todo lo cual hizo convencer al juez de que, el dicho de la victima era cierto, y lo conllevó a determinar la participación de los acusados en los hechos delictivos que les endilga el Ministerio Público y por los cuales fueron condenados los ciudadanos Cristóbal Haré y Héctor Anton. Ahora bien, ha de señalarse que, lo anteriormente afirmado, cobra valor en virtud de que, en el actual proceso penal, impera la libertad probatoria, tanto en la promoción como en la valoración de las pruebas, con la única obligación para el juez de explicar de manera razonada el por qué llegó a determinada resolución judicial, a la cual debe arribar en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asunto este observado que realizó el juez sentenciador de manera acertada cuando al motivar su decisión expresó: “ …A tal arribo llegó este Tribunal, en virtud de que la víctima aparte de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento de rendir su testimonio, fue de igual forma contundente y sin vacilación alguna, en señalar en la sala de juicio al acusado Cristóbal Rafael Hare Calderón, como la persona que hizo el ademán de meterse la mano debajo de la camisa como si iba a sacar un arma, en respuesta al requerimiento que le hiciera el adolescente que le partió la cadena que colgaba de su cuello, y al acusado Héctor David Antón, como el que luego de quitarle la cadena, le exigió de forma intimidante que se quedara tranquilo y que siguiera caminando; siendo esta versiones estrechamente coincidentes con las aportadas por los funcionario aprehensores de los predichos acusados, en el sentido de que ambos además de señalar de forma inequívoca a los acusados al momento de rendir su declaraciones, también fueron categóricos en sostener, que desplazándose por la Avenida Bolívar de esta ciudad, en fecha 12 de Enero del año que discurre, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fueron abordados por un menor al frente de la Casa de la Cultura, informándoles el lugar donde inesperadamente fue interceptada por tres sujetos, quienes bajo amenazas le habían despojándola de una cadena de plata que cargaba. Finalmente, a estas afirmaciones sumamos las aportadas por la funcionaria Manis Del Valle Bastardo Luvatón, quien concluyentemente asintió que había realizado Inspección Ocular al frente de la Casa de la Cultura ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, como a las 07:00 horas de la mañana, lugar donde presuntamente había ocurrido uno de los delitos contra la propiedad, dejando constancia que su fluido vehicular se encontraba orientado en sentido Este-Oeste y viceversa, y totalmente asfaltada, constituida por dos canales de acceso para ambos sentidos, dividida por una isla elaborada en concreto con sus respectivas ceras y tendidos de alumbrados eléctricos, apreciando ausencia de vigilancia publica y privada, en las adyacencias se observaron locales comerciales, y una amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca e iluminación natural, asimismo, indicó que también había practicado una Experticia de Avalúo Real a una cadena partida que medía 57 centímetros de longitud, elaborada en un metal color plata, de regular estado de uso y conservación, cuyo valor fue estimado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), tomando en cuenta la marca, el material de elaboración, estado de uso, conservación y funcionamiento, y que aún cuando no recordaba la fecha exacta, sin embargo, estaba segura que había sido a comienzos de este año; reconociendo en su contenido y firma las actas contentivas de la Inspección Técnica Policial Nº 108 y Experticia de Avalúo Real signada con el Nº 9700-074-0005, fechadas 13-01-2007, siendo coherentes dichas aserciones con el texto de dichas actuaciones; en consecuencia, al ser evidentemente rotundos y precisos entre sí los testimonios que preceden, con los cuales quedan palmariamente demostrados tanto la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos como la cadena despojada a la víctima, por ende, resultan apreciados como importes predominantes para dar por demostrado de la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados Cristóbal Rafael Hare Calderón y Héctor David Antón, respectivamente, en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, toda vez, que con el apoyo activo de sus conductas y el concierto del adolescente que los acompañaba, lograron el objetivo que se habían trazado. Así se decide. (Cursiva de la Alzada); en consecuencia, vista la trascripción hecha ut supra, ha de establecerse que, no es cierto lo afirmado por el recurrente respecto a que no surgieron del debate elementos probatorios que incriminen a sus defendidos, y que por ello no quedaron establecidos los hechos que el Tribunal consideró acreditados, toda vez que, surge evidente el cúmulo probatorio tomado en cuenta por el juez, para sustentar la sentencia de condena que nos ocupa, así como que el mismo observó una suficiente, coherente y lógica motivación en la sentencia que a través del presente recurso objeta el abogado de la defensa, desechando en consecuencia el argumento que versa sobre la presencia de tales vicios. Y así se decide.

En cuanto al quinto argumento realizado por la defensa respecto a que el juez de instancia no debió tomar en consideración para emitir el fallo las declaraciones de sus defendidos, toda vez que, la propia confesión no puede ser utilizada en contra del mismo acusado, menos como medio probatorio, ello así al establecer el juez que Cristóbal Haré en su testimonio había sido contundente en señalar en sala de juicio como la persona que hizo un ademán de meterse la mano debajo de la camisa para sacar un arma, alegato éste que debió ser desestimado por el juez por carecer de fundamentos lógicos y jurídicos y que además jamás fue corroborado en sala de audiencias; esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, debe recordar a la defensa que se infiere del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la institución de la confesión si está permitida en nuestra legislación, siempre y cuando esta sea realizada de manera voluntaria y sin coacción alguna, e impuesto del derecho que tiene de abstenerse de declarar o confesarse culpable, en consecuencia, no entiende esta Alzada, como el recurrente hace tal afirmación cuando es un principio Constitucional que debe ser conocido por todos los operadores de justicia, y en especial por los que integramos el Sistema de Justicia Penal. No obstante lo anterior, observa esta Alzada, al revisar la sentencia recurrida que, no es cierto lo afirmado por el recurrente respecto a las apreciaciones que dice realizó el juez a quo de las declaraciones de los acusados, lo cual se desprende del siguiente extracto: “Finalmente, en lo que atañe a la declaración de los acusados, aún cuando quisieron excepcionarse del hecho punible que se le atribuía; sin embargo, ambos asintieron haber visto el sujeto que le había robado la cadena a la víctima, siendo más preciso el acusado Héctor David Antón, al manifestar que cuando iban caminando para tomar el autobús venía Wilfredo que le había robado la cadena al muchacho, lo cual corrobora que conocían al adolescente Wilfredo Palma; en consecuencia, por las consistencias de sus afirmaciones, no queda la menor duda que fueron las personas que en compañía del aludido adolescente ejercieron la acción criminal en contra de la víctima.”
Por lo cual, ha de señalarse que, el recurrente incurre nuevamente en error al hacer afirmaciones que distan totalmente de lo plasmado por el sentenciador en la decisión recurrida, tomando frases de la sentencia con las cuales trata de confundir y crear situaciones o vicios que en realidad no se encuentran presentes; en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal colegiado, hacer una llamado al abogado defensor recurrente, para que en lo sucesivo esté atento y sea previsivo al momento de analizar las decisiones de las cuales pretende interponer cualquier recurso, toda vez que, por lo reiterado de la falsedad de sus afirmaciones, nos hace suponer que obró con descuido en la labor que le fue encomendada, como es la defensa de sus patrocinados. Y así se establece.

Alega el recurrente en el sexto planteamiento que, el juez estimó la declaración de la experto Manis Bastardo Lubaton, quien realizó la inspección ocular y la experticia de la cadena recuperada, pero ésta (cadena) nunca estuvo a la vista de las partes, y con dicha declaración no se aportó ningún indicio incriminatorio en contra de sus representados; estima esta alzada Colegiada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, sí es un indicio incriminatorio en contra de los acusados, la declaración de la funcionaria experto que realizó la prueba de experticia de avalúo real a la cadena que los acusados en compañía de otro sujeto le despojaron a la victima, y la cual le fue decomisada por los funcionarios aprehensores, toda vez que, con ella se demuestra la existencia de la cadena dentro del proceso y que la misma se encontraba partida, cobrando así veracidad el dicho de la victima, respecto a que la misma le fue arrebatada en forma abrupta y la acción delictiva del cual fue objeto; y, el hecho de que la misma no haya sido traída a juicio para su exhibición, no altera en absoluto los hechos que quedaron establecidos en sala de audiencias y por los cuales el juez de instancia condenó a los acusados de autos. De otro lado, con lo declarado por la experto respecto a la inspección realizada al sitio del suceso, queda establecido el sitio donde narra la victima ocurrieron los hechos en estudio, en consecuencia, si fue ajustado a derecho el proceder del juez al apreciar el testimonio de la experto en referencia. Y así se establece.

En cuanto al séptimo argumento del recurrente, referente a que, como quiera que el Tribunal en función de Control de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó LIBERTAD PLENA al menor incurso en la comisión del delito, en perjuicio de la victima; cómo se explica que, si el AUTOR MATERIAL NO PERPETRO DICHO HECHO, vaya atribuírsele responsabilidad penal como COAUTORES a sus defendidos violando flagrantemente todos los enunciados que refieren el derecho a la defensa, porque desde lo mas elemental se traduce que LO SUBIGUIENTE SIGUE A LO PRINCIPAL; entonces, ¿Cómo va a existir la figura del coautor si no hay autor del hecho?. Al respecto, debe esta Alzada colegiada, en primer lugar, delimitar al recurrente el significado o concepto que en materia sustantiva penal, la doctrina le ha dado a la figura del coautor, la cual tiene sus sustento en el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano que reza: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”. Es así como el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General (2000,279) expresa: “De modo que si hay co-autoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co-autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos ó cómplices necesarios”.

Asimismo señala la doctrina que existe la co-autoría necesaria y la co-autoría circunstancial; siendo la co-autoría necesaria aquella donde el tipo penal requiere para que el delito se configure que exista la participación de varias personas, como ocurre con el delito de agavillamiento. Y en caso, contrario, se habla de co-autoría circunstancial en aquellos delitos que, aún cuando pueden ser cometidos por una persona, puede ocurrir que participen en el hecho punible varias personas; tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que, el delito de robo de que fue objeto la victima adolescente, es susceptible de ser cometido por una sola persona, sin embargo, en el debate oral y público realizado en sala de audiencias, según la sentencia recurrida, el mismo fue ejecutado por tres ciudadanos, uno menor, al cual se le siguió su procedimiento penal por el Tribunal Penal en Función de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y los otros dos acusados objeto de la sentencia condenatoria que hoy se encuentra en análisis; y por lo cual, los tres autores del hecho, a nivel doctrinal, reciben el nombre de COAUTORES, precisamente, tal y como se señaló ut supra, por haber -en conjunto- despojado mediante violencia una cadena de plata a la victima, ello independientemente de las acciones que por separado realizó cada uno de ellos, las cuales acumulativamente condujeron al fin perseguido, como es el hecho delictivo cometido, en consecuencia, mal podría hablarse en el presente caso de un autor principal y que sin éste no pueden haber co-autores; porque todos los que concurrieron al hecho punible son autores del hecho que, por ser varios se les denomina co-autores.

Ahora bien, en segundo lugar, también debe ésta Alzada aclarar al recurrente, el significado que en materia sustantiva penal y doctrinalmente se le da a la figura del autor material y a la figura del autor intelectual o determinador, previsto de en único aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, que señala: “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el delito.”; ello así, porque hemos observado que el apelante tiende a confundir autor material, con co-autoría, haciendo planteamientos completamente alejados de lo que conceptualmente representa cada una de éstas figuras por él invocadas en el recurso. En estos términos, incurre en error el recurrente al hacerse la interrogante -en el caso que nos ocupa- de cómo al no haber autor material por no haber perpetrado en hecho de acuerdo a decisión emitida en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente (Según su afirmación refiriéndose como autor material al adolescente que arrancó abruptamente la cadena de plata a la victima adolescente) cómo puede el Tribunal Penal de Control en materia de Adultos, atribuirle responsabilidad penal a los acusados como co-autores, porque –al parecer el recurrente- es elemental que lo subsiguiente sigue a lo principal; es deber de esta Alzada Colegiada, precisar al recurrente que la figura de co-autoría que implica o lleva consigo el hecho de que varias personas concurran a cometer un hecho punible, no guarda relación alguna, ni se asemeja, con la figura el autor material y el determinador o instigador, que no es otro que, el que induce a otra persona a cometer un hecho punible del cual no tenía intención alguna de cometer (antes de esa inducción); motivos por los cuales, ha de establecerse que carecen de coherencia jurídica los argumentos esgrimidos por el recurrente, por lo cual deben ser desechados y Así se decide.

En virtud de todos y cada uno de los argumentos esbozados por el abogado Luís Rafael Marín en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-11-2007 por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Estado Monagas, en consecuencia, se NIEGA el petitorio relacionado con que sea revocado el fallo emitido así como la libertad de los ciudadanos Cristóbal Rafael Haré Calderón y Héctor David Antón. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL MARÍN, en su condición de defensor Público Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL HARE CALERON y HECTOR DAVID ANTON, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROGO GENÉRICOEN RADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, así como las penas accesorias previstas en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem; en consecuencia, se niega la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, así como la libertad de los ya mencionados acusados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Superior Presidente,


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Dilia Mendoza Bello.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual