REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-002309
ASUNTO: NP01-R-2008-000080


PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.307.894, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-002309, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 10 de Julio de 2008, los Abogados. Jesús Enrique Natera y José Gregorio Chanchamire, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.116 y 131.930, actuando en este acto como Defensores Privados de la imputada arriba mencionado; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/10/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en esa misma fecha y recibida por la ponente en fecha 14/10/2008; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 15/10/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 10 de Julio de 2008, los ciudadanos Abogados. Jesús Natera y José Gregorio Chanchamire, Defensores Privados de la acusada de autos, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03/07/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-002309, escrito este recursivo inserto del folio 151 al 154 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:

“…Con base en los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a impugnar la decisión emitida por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada en fecha 03/07/2008…El Juez de la recurrida, al momento de tomar la decisión en cuanto a ratificar o mo la Orden de Aprehensión que había sido dictada en contra de mi defendida aplicó normas procesales y Constitucionales que nada tienen que ver con la situación jurídica planteada por esta representación, toda vez que siempre estuvimos dilucidando el procedimiento a seguir, luego de la captura de una persona a quien se le había dictada una orden de aprehensión ordinaria, en cuyo caso, rige lo pautado en el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juez trato de contrarrestar los alegatos de la defensa utilizando normas atinentes al procedimiento de la flagrancia lo cual constituye a mi juicio una errónea aplicación de la norma…Ahora bien, la defensa nunca hablo acerca de que la imputada había sido presentada fuera de lapso, como lo trata de sustentar el Juez de la decisión atacada…Riela al folio 24 de las actuaciones que mi patrocinada fue aprehendida el día 28/06/2008, a las 11:45 horas de la mañana momento este que abre el lapso de 48 horas para que la imputada sea conducida ante el Juez, a los fines de que sea ratificada o no la orden de aprehensión dictada en su contra, es decir que el Juzgador tenia 48 horas para ratificar dicha orden conforme a lo establecido en el SEGUNDO APARTE del ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa estas vencían el día 30-06-2008 a las 11:45 AM. Al respecto el Juez en su decisión dice que la aprehendida fue presentada el día 30-06-2008, y que el Tribunal ordenó el traslado sin dilaciones, acogiéndose la imputada al lapso de 12 horas para nombrar defensor. Es increíble la mentira que el Juez trata de establecer como cierta; En primer lugar, la imputada no fue presentada el día 30-06-2008, sino el 01-07-2008, tal como riela al folio 32 de las actuaciones, momento en el que se acoge a las 12 horas aunado a que la boleta de traslado fue enviada vía fax en fecha 10-07-2008 a las 9:30 AM como se evidencia al folio 30. En este sentido la defensa insiste en que se vulnero el lapso en el 2° aparte del Artículo 250….sin embargo y para justificar su decisión, el Juez de la recurrida ilógicamente ignora por completo lo anterior, a pesar de estar en presencia del supuesto allí planteado y aplica unas normas que se refieren a una figura totalmente distinta, me refiero a los Artículos 44.1 Constitucional y al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de los Artículos esgrimidos por el Juez es decir el 44.1 Constitucional estatuye que las 48 horas allí señaladas son para que el imputado sorprendido in fraganti sea llevado ante la autoridad judicial nunca se refiere a que ese lapso es para ratificar o no una orden de aprehensión porque sencillamente, esta no existe. Por su parte el artículo 373 del COPP desarrolla la norma Constitucional mencionada, refiriendose…Entonces es bueno preguntarse ¿de que lógica jurídica habla el Juez?...Ciudadanos Magistrados, es evidente que la decisión recurrida vulneró el contenido del segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi patrocinada no fue conducida ante el Juez Constitucional a los fines contenidos en el dispositivo procesal antes mencionado, lo que provocó como agravio, que mi representada fue privada ilegítimamente de su libertad…es por lo que solicitamos, que admitido como fuere el presente Recurso de Apelación, el mismo sea tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad ANULANDO en consecuencia la írrita decisión..se le conceda a mi defendida una Medida Menos Gravosa…” (Sic) (Cursiva Nuestra)


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada Elizabeth Rondón, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 138 al 150, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Oída como han sido la imputada ELIZABETH RONDON ILARRAZA; a quien el Fiscal Sexto del Ministerio JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA; le solicito Orden de Aprehensión en su contra en fecha 19/05/2008; por estar presuntamente incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con fines distributivo; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo aprehendida por una comisión de la policía Municipal en fecha 28/06/2008; y presentada al tribunal en fecha 30/06/2008; acogiéndose al lapso de las doce horas el día 01/07/2008; con la finalidad de designar defensor; es el día 02/07/2008, se concreta la oída en cuestión, decidiendo el Tribunal; Ratificar la orden de aprehensión y Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; por surgir suficientes elementos de convicción que se describen en esta fundamentación de la siguiente manera PRIMERO. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana: ELIZABETH RONDON ILARRAZA; es la persona que presuntamente se encontraba en su residencia ubicada en la calle Numero 08; casa s/n, barrio Campo Ayacucho; Maturín Estado Monagas; con su conyugue OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas; con fines distributivo; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, practicaron un Allanamiento; localizándole; las siguientes cantidades de droga: TRES GRAMOS CON 1OO MLIGARNOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; 20 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; 08 GRAMOS CON 200: MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO; 395 GRAMOS MARIHUANA Y 918, GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE MARIHUANA: Siendo así tenemos los siguientes elementos de convicción: 1_Cursa al folio 3 Acta Policial suscrita por el Inspector EDUARDO VALDEZ; del Instituto Autónomo de Policía Municipal; División de Investigaciones Penales; de fecha 17/05/2008, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub- Inspector Víctor Rodríguez, Detective Renny Farnun y Agente Yenis Bogarin; hacia la calle 8 del barrio campo Ayacucho, en una vivienda elaborada a base de paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado claro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero NP01-P-2008-002298; de fecha 15- 05- 2008; una vez en el lugar fuimos recibido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; quien el calidad de propietario del inmueble luego de mostrarle la orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a la residencia, en la revisión se logro ubicar en la primera habitación, en una peinadora elaborada de madera en la gaveta superior, una cajita elaborada de materia sintético de color rojo en la cual se lee “HUGGIES NATURAL CARE, y en el interior de esta una carterita elaborada en cuero pintada de color marrón con su respectivo sierre y en el interior de este la cantidad de veintiún (21) mini envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco amarillento de presunta droga de la conocida como CRACK, dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco atada una de sus extremos con hilo de cocer de color beige y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida como CRACK, Trescientos seis (06) bolívares fuertes, distribuidos en diferentes denominaciones; seguidamente en un área de la vivienda donde se encuentra ubicada la cocina, específicamente detrás de esta se localizo una bolsa elaborada en material sintético de color negra contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales compactados de presunta droga de la conocida como marihuana; en ese mismo lugar, en un área que se encuentra en construcción y donde esta apilada una gran cantidad de tierra, se localizo enterrada una (01) panela de residuos vegetales compactos de presunta droga de la conocida como marihuana”: Cursa al folio 6 Acta de Allanamiento o visita Domiciliaria; donde los funcionarios dejan constancia que todo el procedimiento fue realizado en presencia del Imputado OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; propietario del inmueble; quedando patentizado las diferentes sustancias que fueron incautadas; la citada acta fue debidamente firmada por el supramencionado imputado en presencia de los testigos: Riela al folio 16 Acta de Entrevista realizada al testigo EFRAIN URICARE; quien entre otras cosas manifestó “Venia por la calle 1-a de la Muralla de repente se estaciono cerca de mi un camión 350 identificado como de la policía Municipal uno de ello me solicito la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el sector campo Ayacucho accedí a lo solicitado llegamos a una casa de rejas blancas y el la parte del frente estaban unos funcionarios vestidos de civil; pasamos a la parte interna donde se encontraba de la casa donde se encontraba un ciudadano a quien los funcionarios le mostraron un documento que ellos traían en sus manos el funcionario le dijo que ese documento era la orden de allanamiento, empezaron los funcionarios a revisar el primer cuarto en compañía de mi persona y sobre una peinadora que estaba allí encontraron una caja de plástico de color roja con emblema HUGGIES; la cual contenía la cantidad de Trescientos seis bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones dos envoltorios pequeños cubiertos en papel plásticos, conteniendo un polvo blanco de la droga llamada cocaína, una cartera pequeña monedero de color marrón contentivo de veintiún envoltorios pequeños cubierto en papel de aluminios de la droga llamada CRACK, un pedazo de tamaño mediano de una sustancia sólida de color amarillenta de la droga CRACK; en el segundo cuarto no se encontró nada, luego pasamos a la parte de la cocina, la cual esta en proceso de construcción y en una pila de arena que estaba que estaba allí los funcionarios revisaron y encontraron dentro de la misma una (01) panela cubierta Una panela cubierta en papel plástico de color azul y al destaparla uno de los funcionarios me dijo que eso era la droga llamada Marihuana, revisaron la parte posterior de la cocina y allí encontraron la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño medianos cubiertos en papel aluminio de la droga CRACK; los funcionarios procedieron a detener al ciudadano que estaba en la casa” - Acta de Entrevista Penal, realizada al Testigo SERBIO ALEMAN; quien entre otras cosas manifestó “La policía me solicito la colaboración para que yo les sirviera de testigo a un allanamiento que estos iban a realizar en el sector de campo Ayacucho y yo colabore con lo solicitado llegamos a una de rejas blancas y en la parte del frente de la misma estaban unos funcionarios pasamos a la parte interna de la casa, donde se encontraba un ciudadano le mostraron un documento que era la orden de allanamiento, empezaron a revisar en compañía de mi persona y sobre una peinadora que estaba allí encontraron una caja de plástico de color roja con emblema HUGGIES; la cual contenía la cantidad de Trescientos seis bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones dos envoltorios pequeños cubiertos en papel plásticos, conteniendo un polvo blanco de la droga llamada cocaína, una cartera pequeña monedero de color marrón contentivo de veintiún envoltorios pequeños cubierto en papel de aluminios de la droga llamada CRACK, un pedazo de tamaño mediano de una sustancia sólida de color amarillenta de la droga CRACK; en el segundo cuarto no se encontró nada, luego pasamos a la parte de la cocina, la cual esta en proceso de construcción y en una pila de arena que estaba que estaba allí los funcionarios revisaron y encontraron dentro de la misma una (01) panela cubierta Una panela cubierta en papel plástico de color azul y al destaparla uno de los funcionarios me dijo que eso era la droga llamada Marihuana, revisaron la parte posterior de la cocina y allí encontraron la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño medianos cubiertos en papel aluminio de la droga CRACK; los funcionarios procedieron a detener al ciudadano que estaba en la casa” Al folio 33 cursa Inspección Técnica N° 1581 donde se deja constancia del lugar del suceso incluyendo del estado en que se encuentra el Inmueble, donde fue localizada la droga; se realizo un rastreo sin localizar evidencias de interés Criminalísticos: Riela al folio 38 Memorandum; expedido por el Jefe del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que deja constancia que el Imputado OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; aparece registrado según expediente numero H-727.746 de fecha 20- 11-2007; (Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito): C. I. C. P. C/ MATURIN Al Folio Nro, 39 Experticia Química Botánica, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que la Sustancia incautada es COCAINA BASE TIPO CRACK Y TIENE UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS; COCAINA BASE TIPO CRACK; VEINTE (20) GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS COCAINA BASE TIPO CRACK; OCHO (08) GRAMO CON 200 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y NOVECIENTOS DIECIOCHO (918) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA la citada experticia fue suscrita por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN FARMACEUTICO TOXICOLOGICO EXPERTO PROFESIONAL IV: Y LA DRA. MARVELY DEL V. MARCHAL, SALAS FARMACEUTICO, EXPERTO PROFESIONAL II: SEGUNDO. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO CON FINES DISTRIBUTIVOS); por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de la ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA; es la presunta autora del referido delito; ya que el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; manifestó con claridad meridiana en la Audiencia de presentación de imputado al ser interrogado por el Ministerio Público; que la supramencionada encausada era su concubina y se encontraba presente al momento del allanamiento y no fue detenida por estar recién operada; considerando quien aquí decide; que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave donde de cualquier forma participa la delincuencia organizada; con el objeto de lesionar a la colectividad especialmente a los jóvenes de la patria de Bolívar, que al entrar y subsumirse en el consumo ocultamiento tráfico en cualquiera de sus modalidades se deterioran contaminado de manera generalizada a la humanidad; resaltando la presunción vehemente que la incriminada se puede sustraer del proceso o influirá en testigos o expertos funcionarios policiales como sucedió al momento de realizarse el procedimiento, que de una manera presuntamente irregular los funcionarios actuantes no practicaron su aprehensión, si que de acuerdo como lo señalan el acta policial cursante al folio 3 y 4 de la fase investigativa: “La ciudadana ELIZABETH HILARRAZA; no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, de esto se desprende que es procedente la aplicabilidad del Artículo 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien al momento de efectuarse la presentación de la imputada el defensor alego que la misma fue presentada fuera de lapso; se incumplió con el Artículo 250 de la Citada Ley adjetiva procedimental penal; no obstante este Juzgador no comparte esta postura en virtud de que como se explico en la dispositiva dictada en sala en presencia de las partes; que la aprehendida fue presentada el día 30/06/2008; es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente; el tribunal ordenó el traslado de la aludida imputada sin dilación, sin embargo la incriminada decidió acogerse al lapso de las doce (12) horas; sucedido de esto y estando la misma en su derecho se levanto el acta respectiva; no obstante se presento la insistencia en los alegatos; que la oída debió ser el lunes 30/06/2008; sin entrar en la lógica jurídica que el Juez de conformidad con lo establecido en el 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tiene 48 horas para oír al imputado una vez que ha sido presentado al Tribunal; en este sentido si la defensa y el imputado están amparados por ley, el juzgador con la facultad que le confiere el Artículo 44 y 253 de la citada Carta Magna, tiene su lapso constitucional de cuarenta y ocho (48) horas; que no lo puede excedido por parte de la autoridad policial que presenta al encausado, las citadas normas tienen concordancia con lo previsto en el Artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; “El juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”; lo que significa, que quien aquí se pronuncia difiere de la argumentación jurídica invocada por la defensa; aunado que la imputada se reservo el lapso de las doce (12) horas para nombrar defensor; por lo tanto este juzgador considera que no se violento el Artículo 250 de la citada ley adjetiva procesal penal; no siendo procedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa como lo solicito la defensa en la Audiencia de presentación en función de ser oída la imputada; lo procedente es ratificar la orden de aprehensión y Decretar Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad: Así se decide DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE RATIFICA EN TODA Y CADA DE SUS PARTES LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 19/05/2008; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal a la Imputada ELIZABETH RONDON ILARRAZA Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Del valle Ilarraza (v) y de Hernán Rafael Rondon (v), de profesión u oficio del hogar, natural de las Piedras de Cogollar Estado Sucre, nacido en fecha 05-02-1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.894, teléfono 0426-932-26-90, domiciliado en el barrio Campo Ayacucho carrera 8 casa n° 107 Maturín Estado Monagas, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que la prenombrada Imputada es la autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; CON FINES DISTRIBUTIVO previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El procedimiento a seguir es el ordinario: se ordena la reclusión en el anexo femenino como se indico en la dispositiva dictada en sala: Remítase Compulsa de las presentes actuaciones al Ministerio Público:…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).



-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 44.1.-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1-. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. [Omissis].”

Artículo 49.3.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 3-“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,. Por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…[Omissis].”


“Artículo 244.- Código Orgánico Procesal Penal.
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.[Omissis].

}
Artículo. 248. — Código Orgánico Procesal Penal.
De la Aprehensión en Flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”

Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Con la finalidad de emitir la correspondiente resolución al recurso propuesto por los ciudadanos JESUS E. NATERA PEREZ Y JOSE GREGORIO CHANCHAMIRE, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA, en contra del auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada, esta Alzada pasa a revisar, analizar y decidir las denuncias contenidas en el recurso presentado, observando que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la decisión recurrida; toda vez, que a criterio de los recurrentes, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A Quo, esta adolece de a violación del plazo para la presentación de la imputada, ya que había excedido de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, una errónea aplicación de la norma; al señalar:

Señala que la Defensa nunca habló acerca de que la imputada había sido presentada fuera de lapso, como lo trata de sustentar el Juez, que se refirieron a que la orden de aprehensión debía ser ratificada dentro del lapso de 48 horas, contadas desde la detención de la investigada. Que su patrocinada fue aprehendida el día 28-06-2008 a las 11:45 horas de la mañana, momento en que se abre el lapso de 48 horas, para que la imputada sea conducida ante el Juez, a los fines de que sea ratificada o no la orden de aprehensión dictada en su contra, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso estás vencían el 30-06-2008 a las 11:45 de la mañana. Que el Juez en su decisión dice que la aprehendida fue presentada el día 30 de Junio de 2008, y que el Tribunal ordenó el traslado sin dilación, acogiéndose la imputada al lapso de 12 horas para nombrar defensor. Señalan los recurrentes que es increíble la mentira que el Juez trata de establecer como cierta, en primer lugar porque la imputada no fue presentada el día 30-06-2007, sino el 01-07-2008, momento en el que se acoge a las doce horas, aunado a que la boleta de traslado fue enviada vía fax en fecha 10 (sic) de Julio de finalmente en lo que respecta al segundo argumento de impugnación, referido a que sus representados, se les conculcó el derecho a la libertad personal por cuanto, desde el momento en que se practica su detención, hasta el momento, en que fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, habían pasado más de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el precepto constitucional.
Que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión en cuanto a ratificar o no la Orden de Aprehensión que había sido dictada en contra de su defendida, aplicó normas procesales y constitucionales que nada tienen que ver con la situación jurídica planteada por ellos, toda vez que siempre estuvieron dilucidando el procedimiento a seguir, luego de la captura de una persona a quien se le había dictado una orden de aprehensión ordinaria, en cuyo caso rige lo pautado en el 2 aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juez trató de contrarrestar los alegatos de la Defensa utilizando normas atinentes al procedimiento de flagrancia, lo cual constituye a su juicio una errónea aplicación de la norma.

Para decidir; esta la Sala observa lo siguiente:

Ahora bien, de los alegatos expuestos en la presente incidencia de Apelación, se evidencia que efectivamente las infracciones denunciadas se reputan a la omisión de presentación de la imputada ante el Juez respectivo, ya que fue detenida en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que efectivamente en fecha 19/05/2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, decreto Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana ELIZABETH RONDON. Igualmente consta en actas que en fecha 28 de Junio de 2008, a las 11:45 horas de la mañana, la ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín.

Consta asimismo, que en fecha 30 de junio de 2008, a las 11:19 horas de la mañana fue interpuesto ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio Numero 1243-08 emanado de la Dirección General de Policía Municipal de Maturín, donde informan al Tribunal la aprehensión de la referida ciudadana, en esa misma fecha a las 11:45 horas fue recibido por el Tribunal, quien emitió un auto ordenando el traslado de la imputada Elizabeth Rondón para el día 01 de Junio de 2008, oportunidad esta donde la imputada hace uso del Derecho establecido en primer aparte del articulo 130 del COPP y se acoge al lapso de 12 horas para designar defensor, por lo que se ordena el traslado de la imputada para el día Miércoles 02-07-2008 a las 8:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual designa Defensores y se celebra la audiencia de presentación de detenido. De lo anteriormente señalado se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tuvo conocimiento de la detención de la imputada Elizabeth Rondón Ilarraza, luego de vencido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, ab initio, la detención de la imputada, incuestionablemente, al exceder su presentación de las 48 horas establecidas en la ley, se convirtió en una detención ilegítima, lesiva de su derecho Constitucional a la libertad personal, toda vez que, como se hiciera referencia, no se dio cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas pautado en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…

Sin embargo, no obstante lo expresado, estima esta Alzada; que la ilegitimidad y consiguiente lesión al derecho constitucional a la libertad personal de la imputada, que le fue ocasionado por parte de los funcionarios aprehensores, con una detención que excedió del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que establece la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, para notificar al Tribunal; cesó con Ratificación la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo en fecha 19/05/2008, la cual cumplió a cabalidad con lo exigido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación de la decisión al estar llenos los tres extremos ejusdem y en consecuencia, al día de hoy su detención se encuentra plenamente legitimada, ajustada a derecho e incólume en cuanto a los derechos constitucionales de los imputados.

En tal orientación, acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001, precisó:


“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.

Tal criterio, fue igualmente ratificado en decisión Nro. 415 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal en la cual señaló que:

“…Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por… contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas… sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara …”.

En razón a esta decisión, se debe concluir inexorablemente que la presunta vulneración del lapso establecida en el segundo aparte del artículo 250 del COPP, alegada por los recurrentes, cesó con el dictamen judicial del Juez de Control en la celebración de la audiencia para oír a la Imputada, legitimándose así la detención de la ciudadana Elizabeth Rondón Ilarraza. Y así se decide.

En cuanto al alegato de una errónea aplicación de la norma en la sentencia recurrida, se observa que evidentemente el Juez de Instancia fundamentó su decisión en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de dichas normas discrepan los recurrentes al considerar que se refieren a una figura totalmente distinta; en lo cual le asiste parcialmente la razón, pues, no le asiste ésta cuando señalan que el artículo 44.1 Constitucional estatuye que las cuarenta y ocho horas allí señaladas son para que el imputado sorprendido infraganti sea llevado ante la autoridad judicial, nunca se refiere a que ese lapso es para ratificar o no una orden de aprehensión, porque sencillamente esta no existe. Al respecto esta alzada considera que yerran los recurrentes en su interpretación a la norma constitucional señalada, ya que el artículo 44.1 Constitucional garantiza la inviolabilidad de la Libertad Personal y es la norma que ampara o sustenta lo establecido en los artículos 250 y 373 de la norma adjetiva penal, no solo se refiere a la detención en flagrancia, como lo hacen ver los recurrentes, ya que al señalar “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial”, indudablemente que nos está remitiendo a lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 ejusdem y cuando establece “ a menos que sea sorprendida in fraganti” palmariamente se refiere a la detención en flagrancia desarrollada en el articulo 373 ibídem. Y cuando señala el plazo de cuarenta y ocho horas, indudablemente que se refiere a ambas aprehensiones, ya que una vez practicada la detención, sin importar si es en flagrancia o por orden de aprehensión, la persona aprehendida debe ser presentada ante el Tribunal dentro de las 48 horas siguientes, la diferencia entre una y otra radica en que en la detención ordenada por un Juez Competente, el juez debe ratificar o no la orden de aprehensión dentro de esas 48 horas siguientes a su aprehensión, (art. 250 COPP): mientras que en la detención en flagrancia también debe ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, con la diferencia de la ley otorga al Juez otras 48 horas para imponerse de las actas, escucharlo y decidir (art. 373 COPP). En cuanto a la fundamentación de la recurrida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubo una errónea aplicación de la norma, ya que tal como lo señala la defensa, estamos en presencia de una aprehensión Ordinaria solicitada y dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, a nuestro criterio tal señalamiento del juez no vicia de nulidad la decisión recurrida, por cuanto fue una errada apreciación del Juez que en nada afectó lo debatido en la audiencia y la decisión tomada, tal y como quedo asentada en el punto resuelto precedentemente. Y así se decide.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. NATERA PEREZ Y JOSE GREGORIO CHANCHAMIRE, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2008; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada supra identificada; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS E. NATERA PEREZ Y JOSE GREGORIO CHANCHAMIRE, con el carácter de Defensores Privados de la Ciudadana: ELIZABETH RONDON ILARRAZA, a quien se le sigue asunto penal NP01-P-2008-002309, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, antes mencionada, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de anulación de dicha decisión, así como su pedimento de decretarse una medida menos gravosa a su representada

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Temporal Presidente, (Ponente)

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Juez Superior, La Jueza Superior,

Abg. Milangela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray