REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001605
ASUNTO : NP01-R-2008-000117
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto publicado en fecha 11 de Agosto de 2008, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. LARRY JOSE ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-001605, declaró Primero: Con Lugar la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Cuatro (04) meses, en consecuencia a ello, declaró sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Pública. Segundo: Declaró Sin Lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Abg. Elvia Aguilera, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de este Estado y del acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO; previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 274, 319 y 320, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CERVERINO SUAREZ y el Estado Venezolano, acordándose mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Tercero: Se acordó la conversión del Tribunal Mixto, en Tribunal con carácter unipersonal, por no ser contraria a derecho a la solicitud planteada y estar dadas las circunstancias para ser juzgado el acusado de marras por un tribunal constituido con carácter unipersonal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-09-2008, la ciudadana Abg. Elvia Aguilera, en su condición de Apoderada del ciudadano José Alfredo Callester Caraballo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-10-2008, se designó Ponente a la Juez Abg. Milángela Millán Gómez y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que lo conforman, observándose un error en el cómputo realizado por secretaría, razón por la cual, éste Tribunal de Alzada ordenó devolver las actuaciones a los fines de su corrección, la cual fue recibida nuevamente el día 10-10-2008, observándose que aún el computo adolecía del error , toda vez que la decisión recurrida fue publicada en fecha 11-08-2008 y desde esa fecha es que se tiene por notificada a las partes, no desde la fecha que se celebró la Audiencia como fue plasmado por la secretaría en el computo corregido, es por lo que se ordeno devolver nuevamente, siendo recibida el día 16-10-2008 en esta Alzada Colegiada y admitida en fecha 20-10-2008, por lo cual, estando dentro del lapso legal para decidir; a tal fin se observa que:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al siete (07), de la presente incidencia, la Abg. Elvia Aguilera, en su condición de defensora del acusado José Wilfredo Callester Caraballo, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11-08-08; Particulares Primero y Segundo, preveía solicitud de revisión de medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 256 ordinal tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por esta Defensora Pública….DE LA DECISÓN RECURRIDA… Primero: Se declara con Lugar la prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de cuatro (04) meses…se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado…Segundo: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Abg. Elvia Aguilera en su carácter de Defensor Público Séptimo del acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO… En mi carácter de defensora del acusado , solicité mediante escrito por ante el Tribunal Quinto en Función de Juicio en fecha 25/07/2008, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi patrocinado ya que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 14-07-06, habiendo transcurrido a la fecha dos (02) años , dos (02) meses y tres (03) días; sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente Retardo Procesal que no le puede ser atribuido al imputado, incurriendo dicha solicitud en las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por Decaimiento de la medida, como reiteradamente lo han señalado las diversas decisiones pronunciadas por la sala constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que garantizan el debido proceso y por ende la libertad personal del acusado. Dicha solicitud fue negada por el juez quinto en función de juicio argumentando que efectivamente los diferimientos para constituir el tribunal de manera escabinada son imputables a los escabinos y no al acusado, no obstante a ello considera que lo ajustado a derecho es otorgarle a la representación fiscal la prorroga de un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha (11-11-08) en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa. Citada así la decisión del tribunal y vista la solicitud de prorroga interpuesta por el fiscal cuarto del Ministerio Público, donde manifiesta que el retardo procesal no se produce por parte del ministerio publico y menos aun por parte del tribunal sino por causas imputables al acusado, sin señalar en que consisten y menos aun sin motivarlas, por lo que la defensa se pregunta… ¿Acaso la incomparecencia de los jueces escabinos seleccionados no forman parte del tribunal? O por el contrario, evidenciado como quedo el diferimiento para la constitución del tribunal mixto, por los escabinos… ¿Es también culpa del acusado?... Porque el tribunal que reviso la causa produce una decisión contradictoria que produce un gravamen irreparable a mi patrocinado, cuando la función del tribunal es la de garantizar que se cumplan con las garantías y derechos constitucionales tal como lo disponen el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela…En relación con el levantamiento de la Medida, el Tribunal debió considerarla con lugar, tal y como lo solicito la Defensa al quedar demostrado que la dilación presentada en el proceso por un lapso mayor a los dos 02 años se debe a la conducta omisiva y negligente desplegada por el Estado representado en sus Jueces escabinos y nunca por la del acusado quien ha comparecido, previo traslado todos los llamados realizados por el Tribunal…PETITORIO solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto ,anulando la decisión tomada por el Tribunal Quinto en Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi patrocinado y dicte una decisión propia como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con dicha decisión se violó el debido proceso contenido el artículo 49 Ordinal primero de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, así como también la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente al decaimiento de la medida de privación de libertad, y produzca una decisión que favorezca a mi representado y pueda esperar el juicio en libertad…” sic (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante auto de fecha 11 de Agosto del año 2008, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial la cual motivó en los siguientes términos:

“…Con vista a la audiencia especial de Prorroga de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha Siete (07) de agosto del año Dos Mil Ocho, solicitada por la representación Fiscal, donde pide al tribunal, le conceda un plazo de Cinco (05) meses, en el sentido se le mantenga, al acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, la Medida de Coerción Personal, que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad de los delitos, por tratarse de los delitos contra las personas, Administración de Justicia y el Estado Venezolano, cuyos bienes jurídicos, se encuentran protegidos por el estado Venezolano, por su parte la defensa Publica, Abg. Elvia Aguilera, solicita, se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal, en virtud que la misma es errónea, relacionada a la solicitud Fiscal, y en consecuencia se pronuncie sobre la revisión de medida realizada por esta defensa en fecha 25-07-2008, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que han trascurrido tres audiencia de Constitución de Tribunal sin la comparecencia de los jueces escabinos es por lo que solicito al Tribunal la constitución del Mismo de forma Unipersonal y se fije el día de la realización del Juicio Oral y Publico, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente: De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, fue privado de su libertad en fecha 18-06-2006, por la presunta participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 274, 319 y 320, todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CERVERINO SUAREZ y el Estado Venezolano, y observándose que la representación fiscal , interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control , este tribunal constata que efectivamente el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad don lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, fundamentando las razones en las cuales se fundamentaba su petición, con la salvedad, que los diferentes diferimientos para constituir el tribunal de manera escabinada, se observa que son imputables a los ecabinos y no al acusado, por que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos. En relación al pedimento de la revisión de medida realizada por la defensa en fecha 25-07-2008, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256 ordinal 3° del mismo código , este tribunal de la revisión del presente asunto se corrobora que el Juez competente en su oportunidad legal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO. En consecuencia, a criterio de quien decide, queda incólume la decisión dictada por el Tribunal competente, toda vez que se evidencia que no están dadas las condiciones establecidas en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide. De otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento, se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez competente al decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional , que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Competente para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible la sustitución de la misma, no incoado al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, pudiendo argüir quien aquí resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO. Así se decide. En relación, al pedimento formulado por la defensa, en el sentido, que este tribunal se constituya en tribunal con carácter Unipersonal, en virtud que la constitución del tribunal, no ha podido realizarse por falta de comparencias de los escabinos. De la revisión dispensa a la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, quien manifestó a este Tribunal su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, fundamentando su solicitud, por cuanto aduce que en las oportunidades que ha comparecido a este Órgano jurisdiccional no se ha hecho posible la constitución del mismo por la incomparecencia de los escabinos cabe resaltar que sobre la base del derecho que asiste al acusado en cuanto al contenido en el segundo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al contenido de la jurisprudencia de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concatena con las emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 22-12-2003, (Caso Raúl Matinson), ratificada en sentencia del 16 de noviembre de 2004 caso (Luis Arias) como la enunciación de manera sucinta en cuanto al contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte el cual establece que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.744 del 22/11/2003, ratificada por Sentencia N° 2.598 del 16-11-2004 señaló que a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, luego de realizarse dos (02) convocatorias para Constituir el Tribunal Mixto, y el mismo no se hubiese podido constituir por incomparecencia de los escabinos, el acusado tenía la posibilidad de ser juzgado por el Juez profesional que hubiese presidio el Tribunal Mixto. Igualmente, esa Sala dictaminó por Sentencia N°2.684 de fecha 12/08/2005 (la cual ratifica el criterio anterior) que para que el Tribunal se constituya en Unipersonal, luego de existir dos (02) convocatorias infructuosa para que se constituya mixto, es necesario que exista la manifestación del acusado; siendo indispensable que conste su opinión, observándose que en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2006, bajo el numero 1798, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, se mantiene el criterio en cuanto a que la procedencia para constituir el Tribunal Unipersonal, deviene de las 2 convocatorias fallidas de los escabinos, lo cual se considera una dilación indebida y obliga al Juez presidente asumir el control jurisdiccional sobre la causa, constatándose que se han producido mas de dos difierimientos atribuibles a los escabinos, verificada tal circunstancia es por lo que puede argüir quien aquí decide que efectivamente se corrobora en el presente momento procesal mas de dos convocatorias fallidas por parte de los escabinos, quienes no comparecieron, a pesar de estar debidamente notificados a los actos constituyendo tal situación motivo de dilación indebida en el proceso, lo cual obliga a quien preside la instancia en el presente momento procesal asumir el control jurisdiccional, declarando con lugar la solicitud del acusado de autos, consecuencialmente este Tribunal declara la conversión del Tribunal Mixto, en el Tribunal con carácter unipersonal, por no ser contraria a derecho la solicitud planteada, y estar dadas las circunstancias para ser juzgado el acusado: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO por un tribunal constituido con carácter unipersonal, fijando este Órgano Decisor el día 07 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para efectuar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara con lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos, Segundo: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Abg. Elvia Aguilera, en su Carácter de Defensor Público Séptimo, del acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 274, 319 y 320, todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CERVERINO SUAREZ y el Estado Venezolano, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Consecuencialmente se acuerda la conversión del Tribunal Mixto, en Tribunal con carácter unipersonal, por no ser contraria a derecho la solicitud planteada y estar dadas las circunstancias para ser juzgado el acusado de marras por un tribunal constituido con carácter unipersonal, fijando este Órgano Decisor el día 07 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para efectuar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Se ordena librar las boletas de citaciones a las partes sustituyendo el acto de constitución por la Audiencia Oral y Publica, en atención as la conversión del tribunal mixto en tribunal con carácter unipersonal. Finalmente se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión así como librar el correspondiente traslado del acusado a los fines de ser impuesto....” (Cursiva de la Alzada)

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA
A los fines de establecer la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), esta Alzada pasa a resumir los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos:

La decisión recurrida incurre en el vicio de contradicción, habida cuenta que, aún cuando reconoce que el retardo en el asunto no es imputable al acusado, sino a la no comparecencia de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto, no obstante a ello, consideró que lo ajustado a derecho era otorgarle a la representación fiscal la prorroga de un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha (11-11-08). Contradicción que viene dada en virtud de que, al afirmar que el retardo proviene por falta de asistencia de los escabinos, esto es atribuible al Tribunal, toda vez, los escabinos seleccionados forman parte del Tribunal, además de ello, el representante fiscal al momento de motivar la solicitud de prórroga alega que el retardo procesal no se produce por parte del Ministerio Público y menos aún por parte del Tribunal sino por causas imputables al acusado, sin señalar en que consisten y menos aun sin motivarlas.
Visto así y demostrado que la dilación en el proceso se debió a la conducta negligente y omisiva por parte del Estado Venezolano representado en sus jueces escabinos y nunca en el acusado, debió el Tribunal otorgar la libertad, tal y como lo señala el artículo 244 del COPP

PETITORIO: Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, anulando la decisión tomada por el Tribunal Quinto en Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi patrocinado y dicte una decisión propia como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con dicha decisión se violó el debido proceso contenido el artículo 49 Ordinal primero de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente al decaimiento de la medida de privación de libertad, y produzca una decisión que favorezca a mi representado y pueda esperar el juicio en libertad.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación que nos ocupa, considera necesario esta Corte de Apelaciones, dejar claro un punto observado tanto en el escrito recursivo, como en la decisión objetada, que genera confusiones y por lo cual, se requirió en su oportunidad el asunto principal para su revisión; y es el referente a que la defensa señala en su apelación, que solicitó mediante escrito por ante el Tribunal Quinto en Función de Juicio, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 244 del COPP, a favor de su patrocinado ya que el mismo se encontraba privado de libertad desde el día 14-07-06, habiendo transcurrido a la fecha dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, sin que se le hubiese realizado el correspondiente juicio oral y público; y, de otro lado, el juez de Instancia, en la decisión recurrida, dejó asentado lo siguiente: “De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, fue privado de su libertad en fecha 18-06-2006, por la presunta participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 274, 319 y 320, todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CERVERINO SUAREZ y el Estado Venezolano..” (Cursiva y negrilla de la Corte)

De lo expuesto por la defensa recurrente y lo señalado por el juez a quo en su decisión, aparece evidente una confusión en cuanto a la fecha exacta desde que el imputado de autos se encuentra detenido preventivamente, toda vez que, la defensa refiere que fue detenido en fecha 14-07-2006 y el juez en su decisión deja asentado que el mismo se encontraba privado de su libertad desde el 18-06-2006.

Toda esta confusión, -tal y como se señaló precedentemente- fue aclarada por esta alzada, al revisar el asunto principal NP01-P-2006-001605, de donde se constató que, el ciudadano José Wilfredo Casteller efectivamente –tal y como lo aduce la recurrente- fue aprehendido en fecha 14-07-2006, sin embargo, le fue decretada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18-07-2006, en consecuencia, debemos suponer que el juez a quo incurrió en un error material al momento de señalar que la fecha de la detención preventiva de libertad del imputado databa del 18-06-2006. Asimismo, debe hacerse del conocimiento de la defensa recurrente que, del contenido de la norma prevista en el artículo 244 del COPP, se desprende con toda claridad, que la fecha que debe tomarse como base para realizar el cómputo para el decaimiento de la medida, es precisamente, la fecha en que fue decretada dicha medida de coerción personal, que en el caso que nos ocupa, fue el día 18-07-2008, por lo cual, no entiende ésta Alzada Colegiada por qué afirma la defensa recurrente en su escrito de apelación, que para el día 25-07-2008, cuando realizó la solicitud de decaimiento de medida, ya habían transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días; muy por el contrario, fue completamente acertado el parecer del juez a quo cuando señaló en su decisión, que la solicitud de prórroga interpuesta por el representante fiscal, fue realizada en forma oportuna, al haberla presentado el día 17-07-2008. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la apelante que la decisión recurrida incurre en el vicio de contradicción, habida cuenta que, aún cuando reconoce que el retardo en el asunto no es imputable al acusado, sino a la no comparecencia de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto, no obstante a ello, consideró que lo ajustado a derecho era otorgarle a la representación fiscal la prórroga de un lapso de cuatro (04) meses; contradicción que viene dada porque al afirmar que el retardo proviene por falta de asistencia de los escabinos, ésto es atribuible al Tribunal, porque los escabinos seleccionados forman parte del Tribunal, además de ello, el representante fiscal al momento de motivar la solicitud de prórroga alegó que el retardo procesal no se produce por parte del Ministerio Público y menos aún por parte del Tribunal sino por causas imputables al acusado, sin señalar en que consisten y menos aún sin motivarlas; en consecuencia, debió al juez a quo, otorgar la libertad, tal y como lo señala el artículo 244 del COPP. Al respecto, esta Alzada colegiada una vez analizado el argumento en referencia y verificado el texto de la decisión recurrida, así como las actuaciones principales, considera que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, habida cuenta que, se observa que el representante fiscal al momento de realizar la solicitud de prórroga de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 244 del COPP, no sólo fundamentó su requerimiento en el hecho de que los diferimientos producidos durante el curso del proceso se hayan ocasionado por parte del acusado, sino que, su principal motivo para solicitar la referida prórroga, fue el eminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra del referido ciudadano, dada la entidad de los delitos (Homicidio Calificado durante la ejecución de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante funcionario Público); motivos éstos, tomados como fundamento por el juez a quo, para el otorgamiento de la solicitud de prórroga incoada por el representante Fiscal, y los cuales comparte a plenitud esta Corte De Apelaciones. Así las cosas, no considera ésta alzada colegiada, que exista contradicción alguna en la decisión recurrida, por el hecho de que el juez a quo haya dejado constancia que los diferimientos no fueron ocasionados por parte del acusado -tal y como lo había señalado el Fiscal en su escrito de solicitud de prórroga- sino por la inasistencia de las personas llamadas para conformar el Tribunal Mixto, toda vez que, tal y como referimos ut-supra, el motivo del juez para otorgar la prórroga vino dado por la gravedad de los delitos acusados al ciudadano José Wilfredo Casteller Caraballo, los cuales hacen evidente el peligro de fuga. Asimismo, es importante aclarar a la defensa recurrente que, el retardo que ha sufrido el asunto principal signado con el número NP01-P-2006-001605, no ha sido por causas imputables al Tribunal, toda vez que, tal y como lo señala la apelante, el estado actual de la causa (para el momento de la decisión objetada) se debió a la no comparecencia de las personas que mediante el sorteo público previsto el la norma adjetiva penal, habían sido seleccionadas para conformar el Tribunal Mixto que juzgaría al acusado de autos, en consecuencia, resulta evidente que, aún éstas personas no formaban parte del Tribunal, por no haberse constituido el Tribunal mixto; por lo cual, estima esta Corte que, las circunstancias que originaron el retardo, son ajenas desde todo punto de vista al Tribunal de Instancia. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ELVIA AGUILERA, en representación del ciudadano JOSE WILFREDO CASTELLER CARABALLO, en consecuencia, se niega la nulidad de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto en Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el representante fiscal y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada Colegiada, que no existió violación alguna al debido proceso ni a la norma contenida en el artículo 244 del COPP. De otro lado, se niega la solicitud de la defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, toda vez que, no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-09-2008 por la Abg. Elvia Aguilera, en su condición de Apoderada del ciudadano José Alfredo Callester Caraballo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente(T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.

La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray



DMM/MMG/MYR/SAB/Erika