REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002711
ASUNTO : NP01-P-2007-002711


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputada KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, venezolana, natural, de Maturín Estado Monagas, casada, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 25/06/1978, de profesión u oficio estudiante, hija de GIUSEPPNA DE ALARCÓN (V) y de OSWALDO ALARCÓN (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.538.014, residenciada en la avenida Raúl Leoni, Quinta Pina, Casa Nº 20, Sector Bajo Guarapiche, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ, ALEXANDRA JOSEFINA GALINDO PADRON Y MIGUEL SALVE. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE PARLCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, presentada por el apoderado de las victimas ABG. JOSE DOMINGUEZ, en contra de la imputada KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, 462, 463, 77 numerales 2, 5 6, Y 11 así como el artículo 21 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ, ALEXANDRA JOSEFINA GALINDO PADRON Y MIGUEL SALVE. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.


TERCERO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Adhesión del acusador privado a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera se admite la prueba presentada por la defensa en relación a la declaración del ciudadano YORDY ALBERTO MORALES IDALGO, por ser útil necesaria y pertenece a fin de la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les cedió la palabra de manera separada y manifestaron: “No admitir los hechos”.

QUINTO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C”, y “I”, este Tribunal la declara sin lugar, ya que los hechos narrados en la acusación fiscal revisten carácter Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos en la autora o participe del delito imputado por la representación fiscal; cumpliendo la acusación fiscal con todos los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la acusación una relación clara y precisa de los hechos de manera clara en el capitulo II, los hechos que se le atribuyen a la imputada de autos, asimismo el Ministerio Público enuncia claramente la fundamentación de la imputación, marcando cada uno de los elementos que la motivan, subsanando el Ministerio Público, el precepto jurídico aplicable, en la sala de Audiencia, siendo la imputación la establecida en el artículo 463 del Código Penal, numeral 1° y 3°, como lo es el tipo Penal de ESTAFA CONTINUADA. Con relación a la solicitud de la defensa del Control Judicial, de que se recabe del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el expediente 370505 consistente en la autorización de separación del hogar, solicitada por la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, basando su solicitud que la mismo fue solicitada al Ministerio Público, la misma se declara sin lugar, ya que si bien es cierto, que la defensa solicito la practica de dicha diligencia al Ministerio público, no es menos cierto que la misma no solicito en su oportunidad legal en la fase Preparatoria el control Judicial de la diligencia solicitada. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 Numeral 4° de nuestro texto adjetivo penal, requerido por la defensa, se declara sin lugar, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la acción penal, no se encuentra prescrita, aunado que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputada en autora o participe del tipo penal imputado, razón por la cual no hay lugar para decretar el sobreseimiento. En relación a las estipulaciones de las pruebas propuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 6 del texto adjetivo Penal, en su escrito de descargo, el tribunal le cedió la palabra a la representación fiscal, quien se opuso a las estipulaciones de las mismas por cuanto no constaban en las actas procesales resulta alguna de la practica del estudio documentologico, a los documentos que señala la defensa en el referido escrito, considera este Tribunal que en virtud de que no consta en las actas procesales resulta alguna de las pruebas solicitadas por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud.
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público de la acusada Ciudadano: KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, venezolana, natural, de Maturín Estado Monagas, casada, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 25/06/1978, de profesión u oficio estudiante, hija de GIUSEPPNA DE ALARCÓN (V) y de OSWALDO ALARCÓN (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.538.014, residenciada en la avenida Raúl Leoni, Quinta Pina, Casa Nº 20, Sector Bajo Guarapiche, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, 462, 463, 77 numerales 2, 5 6, Y 11 así como el artículo 21 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ, ALEXANDRA JOSEFINA GALINDO PADRON Y MIGUEL SALVE, por haber sido la persona que “En fecha 30 de Junio del año 2005, la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON dio en venta a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, siendo que para el momento de comprar el bien la vendedora no puso posesión del mismo, a la compradora; por cuanto se necesitaba de un vehículo de carga para trasportarlo el cual carecía la ciudadana María candelaria, por lo que de mutuo acuerdo la ciudadana KAROL se comprometió a cumplir con las funciones de depositaria de dicho trailer y cumplir con las obligaciones de cuidarlo, hasta el momento en que se pusiera posesión a la compradora, lo cierto es que al momento en que la ciudadana María candelaria, le solicita a la ciudadana KAROL la entrega material del bien vendido la misma la eludió en forma constante y permanente; debido a que dicho trailer le fue vendido igualmente a la sociedad mercantil “Inversiones Damaber C.A”; la cual es representada por el ciudadano DANNY CALDERA. En consecuencia, la ciudadana KAROL haciendo uso de medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana MARIA CANDELARIA y valiéndose de algún modo de influencia, logro dar en venta el mismo bien y dos meses después, a la sociedad mercantil Inversiones Damaber. Así mismo, ocurrió en fecha 22 de Abril del año 2004, cuando la ciudadana KAROL, dio en venta a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, una maquina de soldar, marca Millar Big Blue, pero nuevamente bajo engaño vuelve a sorprender la buena fe de María Candelaria cuando en fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana KAROL actuando en representación de Construcciones DIAZ & SALVE C.A, suscribe acta de convenimiento de pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la sociedad Mercantil Multiservicios FAEM, la cual estaba representada en ese acto por el ciudadano YORDI ALBERTO MORALES, motivo de demanda de Intimación (Cobro de Bolívares), la cual le tenia incoada la sociedad Mercantil Multiservicios FAEM, según expediente Nro. 28.669, dando en pago la maquina de soldar que le había sido vendida a la ciudadana María candelaria en fecha 22 de abril del año 2004. Pero aun así sucede que la ciudadana KAROL , actuando para su beneficio y enriquecimiento para el día 18 de Julio del año 2006, le da en venta a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, quien confiando en los lazos que existía entre su hijo y ella confía nuevamente y acepta la venta que le hiciere de dos trailer, cuando a su espalda la ciudadana KAROL da en arrendamiento el trailer a la Constructora “Virgen del Valle”, la cual es representada por las ciudadanas RAYMUNDA KAFROUNI Y REINA MARCANO, recibiendo la cantidad de 2.700.000,00 Bolívares mensuales, lo cierto del caso es que dicha operación se realizo a través de un contrato de arrendamiento el cual le fue falsificada la firma a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, en virtud que tal contrato no fue suscrito por dicha ciudadana. No solo estas acciones delictivas llevo a cabo la ciudadana KAROL ALARCON contra la ciudadana MARIA CANDELARA GONZALEZ, sino contra la ciudadana ALEXANDRA GALINDO, cuando a su vez para la misma fecha y año, es decir, 30 de Junio del 2005, la ciudadana KAROL, actuando en representación de la sociedad Mercantil Constructora DIAZ & SALVE C.A, le dio en venta un vehículo marca Mitsubischi, clase CAMION; tipo CHASIS; modelo CANTER FE-444; Año 1997, color BLANCO, Serial motor B9536; serial 8X1FE444EV0000019; Placas 861-XIT; Uso: CARGA, y meses después, es decir, el día 10 de Agosto de 2005, nuevamente la ciudadana KAROL ALARCÓN suscribe acta de convenimiento de pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la sociedad mercantil Multiservicios FAEM, motivo de demanda de Intimación la cual tenia incoada la mencionada empresa, dando en pago el vehículo antes descrito el cual le había sido vendido a la ciudadana Alexander Galindo.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los veintiuno (21) día del mes de Noviembre de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. SULAY MARCANO