REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003041
ASUNTO : NP01-P-2008-003041


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, venezolano, nacido en fecha 11-11-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.974.356, profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, debidamente asistido y representado en este acto por el Abg. MIRIAN LEONETT; imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de MIGUEL JOSE CERMEÑO ALVARADO (OCCISO). Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En Cuanto al escrito presentado por La Defensa, De Conformidad Con Lo Establecido en El Articulo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitad que se sustituya la medida privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa, este Tribunal estima, que si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación es la excepción, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, existen en este momento procesal suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe del delito imputado por la representación, asimismo se presume el peligro d fuga, ya que la delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMOPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con ordinal 3 del Artículo 84 de nuestro Texto Sustantivo Penal, es mayor de 10 años, aun nado que no han variado las circunstancias que dieron lugar al Tribunal Primero de Control para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de libertad. En consecuencia se mantiene incólume dicha medida, sin que ello desvirtúe el principio de inocencia.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, venezolano, nacido en fecha 11-11-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.974.356, profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, debidamente asistido y representado en este acto por el Abg. MIRIAN LEONETT; imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de MIGUEL JOSE CERMEÑO ALVARADO (OCCISO, por haber sido la persona que “El día 24-07-08, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, decidieron ir al balneario la bomba ubicada en el sector la tubería, los mangos en la población de Caripito de este Estado, con la finalidad de compartir un rato…, los dos primeros se trasladaron al sitio utilizaron un trasporte publico, mientras que los otros jóvenes utilizan bicicletas para llegar al balneario en cuestión; en el camino al sitio, lo que se trasladaban en bicicleta, coinciden con dos ciudadanos de nombre JONATHAN JAVIER AGUILERA SAMARO, quien es menor de edad, y JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que abordo de una mota color rojo, marca Jaguar, les manifiesta: un permiso menor, rebasando a una actitud hostil, al llegar estos jóvenes al balneario la bomba le cuenta a MIGUEL JOSE CEDÑO, y JUAN CARLOS LOPEZ, quienes se encontraban preparando la comida lo que le había ocurrido, sin dar mucha importancia, aproximadamente treinta minutos después, es decir la una hora de la tarde, el ciudadano VICTOT OCTAVIO ROSAL, quien realizaba labores de taxista en la población de Caripito se desplaza en un vehículo de su propiedad.... abordan en el mismo los ciudadanos JONATHAN JAVIER AGUILERA Y JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que se encontraban fue de la tasca los hermanos en Caripito arriba, los cuales le pidieron el servicio, pero en el momento que este se estaciona, el menor JONATHAN JAVIER AGUILERA, lo apuntan con un arma de fuego tipo revolver, por la ventana del copiloto y se montan en asiento delantero, mientras sus acompañantes, JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, lo hace en la parte de atrás, inmediatamente el sujeto que iba en el puesto el copiloto, le dice que lo lleve a la bomba amenazándolo de muerte, al tiempo que el estaba en el asiento trasero lo apuntaban en la cabeza con una escopeta recortada. Una vez en el balneario la bomba, específicamente frente a la cerca, próximo a la entradas donde estaba ubicada la escalera al rió, el conductor detuvo el vehículo, bajándose el menor, JOSNATHAN JAVIER AGUILERA, iba sentado en el puesto delantero, y a la carrera ingreso por entrada que accede a las escaleras del rió, mientras que el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que iba en el asiento trasero, abrió la puerta del carro y se bajo, manteniéndose cerca del mismo, diciéndole al conductor que se quedara quieto, mientras que su acompañante disparo en varias ocasiones contra los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLIGER JOSE ALFONZO, RANNI DANIEL FLORES, JAVIER JOSE CEDEÑO, FERNANDO RAMON GAMERO Y RUBEN DARIO BERMUDEZ, causándole una herida en la cabeza, al primero de los nombrados, quien murió a las pocas horas, mientras que resultaron heridos los ciudadanos JUAN CALROS LOPEZ Y OLIGER JOSE ALFONZO, inmediatamente JONATHAN JAVIER AGUILERA, corrió hacia el vehículo montándose en el mismo al igual que JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, diciéndole al ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL, que arrancara y se metiera por la calle de la tubería de los mangos, al llegar la vía nacional, le pidieron la cartera del conductor del vehículo y este se las dio, y la llegar a la altura del sector la pega, los sujetos se bajaron del vehículo.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Veintiocho (28) día del mes de Noviembre de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON




LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA