REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004978
ASUNTO : NP01-P-2008-004978

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dra. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Décimo Quinta (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación, en fecha 28/04/08, cuando la ciudadana TAMELIS NORIEGA, plenamente identificada, se presenta por ante la Casa Bolivariana de la Mujer “ARGELIA LAYA”, del Municipio Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de denunciar, en los siguientes términos: “ Que el día de ayer aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, entraron de forma abusiva y agresiva los ciudadanos RUBEN Y OSCAR GOMEZ, a golpear a su papá que estaba de visita en mi casa en el cual yo resulté agredida ya que el ciudadano OSCAR GOMEZ, me empujó y agredió verbalmente a raíz de ese empujón me produjo según informe médico amenaza de aborto, deseo que no vayan más a
Mi casa y me cancelen los daños ocasionados. En comunicación de fecha 28/04/2008, dirigida al Dr. RAMON URBANEJA, adscrito a la Medicatura Forense la ciudadana TAMELIS NORIEGA, no asistió a realizarse el Examen Forense.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, el hecho punible es inexistente, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no estar comprobada la existencia de un hecho punible, es decir, que no se realizó, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contra OSCAR GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº desconocida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


JUEZA DE CONTROL N°. 04

Abg. LISSET PRADA GUERRERO
EL SECRETARIO

Kedin Calderon