REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004826
ASUNTO : NP01-P-2008-004826

Vista la solicitud realizada en la audiencia de oída de imputado, por la ciudadana FRANCIA CARABALLO PANTE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien solicita ante este Tribunal para el imputado ciudadano ADRIAN YARABI MAITA PACERO, venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-11-1988 titular de la cedula de identidad N° V.- 20.311.604, de 20 años de edad, sexto grado, u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: GLEDIS PACERO (V), y MARTIN MAITA (V) domiciliado en: La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 2, a una cuadra del Motel La Lagunita, Maturín, Estado Monagas, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por la presunta comisión del DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el número NP01-P-2008-004826, donde la defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido.-

Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden hasta este momento procesal, que existen elementos de convicción para estimar que la conducta del ciudadano ADRIAN YARABI MAITA PACERO, encuadra en el hecho típico denominados Doctrinalmente DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal:

1.- Acta de Acta Policial que corre inserta a los folios 02 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, Funcionario Cabo Segundo (PEM) José Vásquez, Agente (PEM) Néstor Perales Agente (PEM) Rodríguez César, adscritos al Grupo Táctico Especial (GTE) , Dependiente de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día martes 28-10-08, encontrándose realizado labores de patrullaje por el Sector Alto Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, cuando se desplazaban por la calle principal del mencionado sector, divisaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de estatura alta, …, quien se desplazaba a bordo de n vehículo tipo, con el mismo sentido al de ellos, quien al notarla presencia policial se balanceo en el vehículo moto y de forma esquiva hacerlo la moto con intenciones de evadir la comisión policial, en vista de la situación procedimos …., a indicarle al mismo que detuviera la moto a un lado de calle, una vez que lo hizo le sugirieron que bajara precavidamente de la moto, y a eso de las 10:10 minutos de la noche de ese mismo día, se practicó la detención preventiva del mismo…le preguntaron que si portaba algún tipo de objeto de interés criminalística u arma de fuego que lo exhibiera, el mismo contestó que no, de igual forma que si portaba la documentación del vehículo, este alegó que no, de la misma forma le indicaron que iba a ser objeto de una revisión superficial …. seguidamente procedió a practicarle la revisión al ciudadano, sin testigo presencial por cuanto para el momento del hecho se le solicito la colaboración a varios transeúntes quienes se negaron rotundamente a ser testigos por temer a represalias a futuras….y siendo las 10:15 minutos de ese mismo día, logro confiscarle en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que tenía puesto, un (01) envoltorio voluminoso de droga, en vista de la sustancia encontrada se procedió a identificar provisionalmente el tipo de droga y sus características de …. un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente de la droga denominada marihuana, de olor fuerte y penetrante, también en el mismo bolsillo se le retuvo la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo, que al momento de practicarle el evalúo prudencial presentaron las siguientes características, diez billetes de veinte bolívares fuertes, de uso y libre comercio en todo el territorio nacional, los cuales suman la cantidad antes descrita, presumiblemente producto e la venta de la sustancia incautada, continuando con la revisión le sacó del interior del bolsillo delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características; (01) teléfono celular, marca Kyocera, modelo k323, de color vinotinto con plateado, signado con un número H-22CBD5E5, con su respectiva batería, en buen estado de uso y conservación, dicho teléfono fue retenido por cuanto el ciudadano no portaba para el momento su debida documentación, seguidamente se le indico al ciudadano que iba a ser trasladado hasta la de principal del comando al igual que el vehículo moto, por la tenencia de la droga y para las siguientes actuaciones policiales…, seguidamente se dirigieron hasta la División de Investigaciones Penales, donde el ciudadano retenido quedó identificado como MAITA PACERO ADRIÁN YARABÍ…, se le realizó un peritaje técnico al vehículo Moto… arrojando las siguientes características; Clase Moto, Marca Bera, Modelo JAGUAR, de color rojo, tipo paseo, moto 200, no portaba placa, dos puestos, serial de chachi LP6PCMA0080B09234, Serial de Motor 163FML85024255, valorada en cuatrocientos mil bolívares fuertes aproximadamente, posteriormente …. se sostuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano Abogado Jesús Manuel Ferrín, Fiscal Sexto con competencia exclusiva en materia de droga del Ministerio Público del estado Monagas, quien giró …instrucciones…que el ciudadano aprehendido permaneciera recluido en calidad de imputado en los calabozos de ese comando a la disposición de esa representación fiscal, asimismo ordenó que se levantara acta de incautación de la sustancia….barrido a los objetos incautados, experticia química al envoltorio de droga, con el fin que una vez culminadas las actuaciones policiales fuesen remitidas conjuntamente con la evidencia fiscal al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín, a objeto que funcionarios adscritos a ese cuerpo científico prosigan con las investigaciones pertinentes al caso… se procedió a leerle los derechos al ciudadano imputado…”

2.- Acta de Entrevista (inserta al folio 5 y vuelto, de la presente causa) tomada al Funcionario Público ciudadano CÉSAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien manifiesta: “… lo que paso es…, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Sector Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín, avistaron a un ciudadano el cual se trasladaba a bordo de una moto de color roja de una manera muy sospechosa, por lo cual les llamó la atención y se vieron en la necesidad de darle la voz de alto para efectuarle una respectiva revisión y solicitarle sus documentos personales, previa identificación como funcionarios policiales, después de detenido se bajaron de la unidad patrullera y fue usando le tocó efectuarle el respectivo cacheo logrando encontrarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que tenía puesto, una cantidad en dinero de doscientos bolívares fuertes (200 Bs.F), también se le encontró en el mismo bolsillo, un envoltorio pequeño de tamaño mediano envuelto en papel de aluminio, de una sustancia elaborada de hierbas de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana continuando con la revisión se le pudo encontrar en el bolsillo derecho un teléfono celular, después de esto procedieron a trasladarlo hasta la comandancia general de la policía del estado para realizarle las respectiva actuaciones policiales que el caso amerita, dejando constancia de los hechos ocurridos en la presente acta de entrevista…”

3.- Acta de Entrevista (inserta al folio 6 y vuelto, de la presente causa) tomada al Funcionario Público ciudadano NESTOR JAVIER PERALES, quien manifestó que: “…lo que pasó es lo siguiente cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín, logramos avistara un ciudadano que se trasladaba en una moto de color roja, presentaba una actitud muy sospechosa, por que nos llamó la atención y le efectuamos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, por lo que procedieron a detener la unidad patrullera al lado de la carretera después que el ciudadano también se retuvo, continuando mis compañeros se bajaron de la unidad patrullera y le efectuaron una revisión corporal al ciudadano, en la cual mientras se la realizaban le indicaron que le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs F) al igual que un envoltorio pequeño de tamaño mediano envuelto en papel de aluminio, de una sustancia elaborada de hierbas de color verde de la presunta droga denominada marihuana y en la misma revisión se le pudo encontrar en el bolillo derecho un teléfono celular, sus compañeros le indicaron de lo encontrado ya que él se encontraba dentro de la patrulla debido a que es el conductor; después de eso procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía del estado para realizarle las respectivas actuaciones policiales que el caso amerita…”

4.- Cursa al folio 19 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, N° 3615, de fecha 29-10-2008, donde se deja constancia de que se trata de un sitio ABIERTO, ubicado en la dirección indicada en la referida inspección …”

5.- Cursa al folio 21 y vto., del presente asunto ACTA DE EXPERTICIA De RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074 535, de fecha 29-10-2008, suscrita por los Expertos Genero Marcano y Eglis Barreto, Funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, realizada a un: 01.- Teléfono celular marca Kyocera…. se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Diez Segmentos de celulosa con apariencia de billete… los mismos se aprecian en regular estado de conservación. La suma de los montos de los referidos billetes alcanza un total de doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (200 Bs F). El cual indica en su conclusión: Las piezas mencionadas consisten en las antes descritas, las mismas tienen su uso específico para el cual fueron diseñadas, las piezas signadas con el número (02) de ser auténticas son de curso legal en el país.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-128-t-569-, de fecha 29-10-2008, suscrita por los expertos Farmacéutico Dra. Dra. Marvy del Valle Marchan Salas y Farmacéutico Dr. Eliseo Padrino Marín (folio 27 y vuelto del presente asunto), donde indica ciudadano MAITA PACEO ADRIÁN YARIBÍ, C. I. V-20.311.604, 20 años, Descripción de la muestra: UN ENVOLTORIO CONFECIONADO EN PAPEL DE ALUMINIO, Indicando en su CONCLUSION: Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. Peso Neto: 36 g con 600 mg. Componentes: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: Distribución de menor cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN YARABI MAITA PACERO, en el hecho denunciado y precalificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta Juzgadora tomara la decisión correspondiente.-

A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano ADRIAN YARABI MAITA PACERO, se adecua al tipo penal establecido en el articulo 31, en su tercer aparte de la ley que rige la materia.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para el imputado ciudadano ADRIAN YARABI MAITA PACERO, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este Tribunal la considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del referido Imputado y por ende este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.- Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con respecto a la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa, este Tribunal la niega por los mismos argumentos que sirvieron para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas. Se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual será puesto preventivamente a la Orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADRIAN YARABI MAITA PACERO, venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-11-1988 titular de la cedula de identidad N° V.- 20.311.604, de 20 años de edad, sexto grado, u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: GLEDIS PACERO (V), y MARTIN MAITA (V) domiciliado en: La Cruz, Calle Arismendi, Casa Nro. 2, a una cuadra del Motel La Lagunita, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual será puesto en libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Oficiase a la Comandancia General de Policía participando la Medida otorgada. –

Se autoriza a la destrucción de la droga por no tener los mismos fines terapéuticos. Se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual será puesto preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín al 1° día del mes de Noviembre de 2.008. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

El Secretario

ABG.