REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dieciocho (18) de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004953
ASUNTO : NP01-P-2008-004953


DECISIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.

Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada FRANCIA CARABALLO PANTE, en su carácter de Fiscal ( A ) Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LUIS SERVI MEDINA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las reglas del Procedimiento Abreviado se ordene la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el articulo 119 y siguientes de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito copias simples de cada una de las actas y actos procesales que rielan en la presente causa; de igual manera el Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de representante del aludido imputado, Abogado CARLOS CAMPOS BOLIVAR, solicito se decrete Libertad Inmediata de su defendido e igualmente se l0e expidan copias de la totalidad de la presente causa.

Ahora bien, encontrándose este tribunal en el lapso legal para decidir lo hace bajo los siguientes argumentos:

En virtud de que en fecha 15 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la Madrugada, encontrándose en comisión de patrullaje el funcionario Cabo Segundo (PEM) JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA…, en compañía de los funcionarios Agente (PEM) RUBEN SALAZAR LARA y Agente (PEM) EDGAR JOSE LINARES SUAREZ, adscritos al Grupo Táctico de la Comisaría Policial Libertador de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por el Caserío de Chaguaramas II, específicamente por la Calle que lleva de nombre la ETA, del Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando avistaron a un ciudadano……., quien al notar la presencia policial, torno una actitud nerviosa e intento darse a la fuga, por lo que procedieran a darle la voz de alto…., quien acato la misma, para la hora y en el lugar no habían personas, por lo que procedió el Agente EDGAR JOSE LINARES SUAREZ, a realizarle la respectiva revisión corporal…, localizándosele al ciudadano en sus partes intimas una bolsa de plástico de color azul que al abrirla contenía la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, amarrado con hilo de coser de color azul marino que al abrirlos en presencia del ciudadano estaban llenos de una sustancia polvorienta de color blanca de la presunta droga denominada “Cocaína”…., trasladándolo hasta el Comando Policial de Temblador para realizar las actuaciones policiales.., una vez allí el ciudadano detenido quedo identificado como: LUIS SERVI MEDINA…….; Acta Policial esta, que se evidencia corre inserta al Folio Nro., 03 y Vto., del presente Asunto.
Acta de Entrevista, inserta al Folio 04 y Vto.,, de fecha 15-11-2.008, donde el ciudadano EDGAR JOSE LINARES SUAREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me encontrándome en comisión de servicio, en la Población de Chaguaramas II, del Municipio Libertador, aproximadamente a las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana, específicamente por la Calle la ETA…, en compañía de los funcionarios Agente RUBEN ERNESTO SALAZAR y Cabo Segundo JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, cuando avistamos a un ciudadano…., que se desplazaba a pies por la referida calle, quien al notar la comisión policial mostró actitud nerviosa tratando de salir corriendo, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto…, procediendo mi persona y el Cabo Segundo José Alberto Villanueva a practicarle la detención, procediendo mi persona a realizarle la revisión corporal, incautándole en sus partes intimas una bolsa plástica de color azul, la cual al abrir pude visualizar varios envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro amarrado con hilo de coser color azul marino que al contabilizarlo dio la cantidad de Cincuenta envoltorios procediendo a abrir varios de ellos observando que es una sustancia polvorienta de color blanca presunta droga denominada perico, luego procedimos a embarcarlo en la unidad trasladándolo hasta la Comisaría de Temblador…”
Acta de Entrevista, inserta al Folio 05 y Vto.,, de fecha 15-11-2.008, donde el ciudadano RUBER ERNESTO SALAZAR LARA, expuso manifestó lo siguiente: “Me encontrándome en comisión de servicio, en la Población de Chaguaramas II, del Municipio Libertador, aproximadamente a las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana, específicamente por la Calle la ETA, en la Unidad Radio Patrullera…, conducida por mi persona, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo José Alberto Villanueva Espinoza y Agente Edgar José Linares Suárez, cuando avistamos a un ciudadano…., quien al notar la comisión policial mostró actitud nerviosa tratando de salir corriendo, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto…, donde se observo al momento de practicarle la revisar al ciudadano le sacó de sus partes intimas una bolsa plástica de color azul, en la cual pude visualizar dentro varios envoltorios…, donde el compañero al abrir varios de ellos observe una sustancia polvorienta de color blanca, presuntamente denominada perico, luego procedimos a embarcarlo en la unidad trasladándolo hasta la Comisaría de Temblador…”.

Al Folio Nro.07, riela Acta de Incautación de Sustancia, debidamente suscrita por el funcionario actuante, la cual este Tribunal da por reproducida. Así mismo corre inserto al Folio Nro., 08, Acta de Cadena de Custodia de la Sustancia Ilícita incautada.

Al Folio Nro. 19, riela Inspección Técnica Nro., 443, de fecha 15-11-2.008, suscrita por las Funcionarias RUBEN LLOVERA y ALEJANDRO GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Temblador Estado Monagas, donde se deja constancia de lo siguiente: El lugar de suceso resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, observándose que se trata del mismo lugar donde acontecieran los hechos de marras.

Experticia Química Botánica, de fecha 15-11-2.008, inserta al Folio Nro. 20, practicada a la Sustancia decomisada, donde se CONCLUYÓ: PESO NETO: 14 G. CON 900 Mg) DE COCAINA CLORHIDRATO, suscrita por los Expertos Profesionales III Marvin Marchan y Eliseo Padrino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Maturín Estado Monagas.

Siendo esta la oportunidad a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra involucrado presuntamente en el delito señalado como lo es EL DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: Acta policial de fecha 15 del presente mes y año, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, donde se aprecia que procedieron a avistar un sujeto en actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto y al momento de realizarle la correspondiente revisión corporal se le encontró en sus partes intimas la sustancia que le fuese decomisada y a la cual al practicarle la experticia de ley resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 14 g con 900 mg, lo que da lugar a que los funcionarios actuantes lo detengan y trasladen hasta la Comisaría de Temblador Estado Monagas conjuntamente con la sustancia ilícita.
Visto lo anterior observa esta Decisora, tal como se menciona up supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, siendo el imputado de autos la persona que presuntamente se le encontrara en su poder, específicamente en sus partes intimas la sustancia decomisada, dicho este que se desprende del Acta Policial que levantara a tales efectos, aunado a las Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes dan fe de haber observado el momento de la incautación y del contenido del envoltorio, en razón de encontrarse presentes al momento del suceso donde se decomisara la droga in comento, lo que hace presumir la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, en virtud de la sustancia que fuese incautada.
Ahora bien, en el presente Asunto, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado LUIS SERVI MEDINA, POR considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta decisora que de todo lo anteriormente expuesto surge procedente y ajustado a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo estatuido en los Artículos 250 numerales 1° y 2° y 256 ordinal 3° en relación con lo establecido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada tal situación en razón de que en nuestro sistema penal rige la presunción de inocencia, siendo la libertad de las personas la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fuera detenido en el momento que se realizara la revisión corporal y se le encontrara en su poder la sustancia ilícita en mención.. De igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado, así lo acuerda por ser procedente, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la Fiscalía en el sentido de que se ordene la Destrucción de la Sustancia incautada este Órgano Judicial lo Acuerda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 y siguiente de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Y en virtud de que el imputado de autos en la Audiencia de Oída, y al momento de que este Tribunal dictara la parte Dispositiva de la presente decisión, acepto cumplir con las Medida acordada, es por lo que se ordenó su Libertad desde esta Sede Judicial Penal, así como librar los oficios correspondientes a tales fines.

En cuanto a la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa este Órgano Jurisdiccional la Niega, por las razones que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: LUIS SERVI MEDINA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Nacido en Guiria de la Costa Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1989-, titular de la Cedula de Identidad Nro; V- 22.723.737, mayor de edad, de 18 años de edad, Primer Año de Bachillerato y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: LUISA ARCADIA MEDINA (V) y de JOAQUIN JOSE LUGO (V) domiciliado en el Sector Inés Romero, Invasión, Cerca de Terminal de La Buseta 25 de Marzo, San Félix Estado Bolívar.”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quién deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia en la Aprehensión del imputado de autos, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, en el lapso de Ley correspondiente a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio a que corresponda, y así se decide.

Líbrense lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008.- Conste.
La Juez,

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.



La Secretaria

Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS.