REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002113
ASUNTO : NP01-P-2005-002113




JUICIO UNIPERSONAL
ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH

ACUSADO: JHONNY JOSE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural del Estado Sucre, de 25 años de edad, por haber nacido el 26-08-1983, soltero, domiciliado en Sector Rómulo Betancourt, calle 04, casa N° 24 Avenida Libertador, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 18.190.849.-

FISCAL: ABG. JOSE ROJAS y ABG. JORGE LUIS ABREU, FISCALES PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. IVAN IBARRA, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

VICTIMA: JOSE DARWIN RODRIGUEZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, ratificó la Acusación presentada en contra del ciudadano JHONNY JOSE JIMÉNEZ VASQUEZ, atribuyéndole unos hechos que presuntamente sucedieron en fecha 12 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Robert Cancino, en compañía de John Campos, Rene Torres y Jesús Arteaga, se desplazaban por el sector El Paraíso de esta ciudad, específicamente adyacente al Liceo Marcos Antonio Saluzzo, y fueron informados por varias personas que en la Distribuidora El Triunfo, ubicada detrás de Fiorca Libertador estaban cometiendo un Robo a Mano Armada, por lo que se trasladaron hasta el sitio y una vez allí avistaron a una persona que le prestaban los primeros auxilios ya que estaba herida, y otras personas manifestaron que tres sujetos portando armas de fuego llegaron al frente del local, sometieron a unos ciudadanos y le efectuaron un disparo a uno que trató de sacar un arma de fuego y resultó herido y despojado de la misma, luego se dieron a la fuga en veloz carrera hacia el sector del Callejón Universidad, así mismo indicaron las características de los presuntos agresores así como sus vestimentas, y una vez en el callejón lograron avistar a varios ciudadanos que al percatarse de la comisión policial se introdujeron en un terreno baldío ubicado al frente de la UDO, y lograron la captura de dos, uno de los cuales era el ciudadano JHONNY JOSE JIEMENEZ VASQUEZ, y otro adolescente, dándose a la fuga otro ciudadano el ciudadano.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal y 416 ejusdem y respectivamente.-

Por su parte, la Defensa Privada, rechazó la acusación fiscal en su totalidad, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la participación de su defendido en los hechos narrados.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejándose constancia que en la primera audiencia no compareció ningún órgano probatorio a ser incorporado en sala, así como tampoco para la segunda audiencia, aún cuando tanto la Representación Fiscal como el Tribunal realizaron las gestiones necesarias para la ubicación especialmente de la víctima, siendo infructuosas las mismas, sin embargo se suspendió por una tercera oportunidad, a los fines de aplicar el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado, la incorporación del testimonio del Médico ERNESTO GARDIE, quien declaró exclusivamente en razón a su participación en el Informe realizado al ciudadano José Darwin Rodríguez.-
Tenemos entonces, el testimonio del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, quien bajo juramento de ley manifestó que reconoció el Informe Médico realizado al ciudadano José Darwin Rodríguez, en fecha 14 de Mayo de 2005, en donde dejó constancia que este presentaba herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, por lo que tanto los días de curación como de reposo, fueron 15.-

La anterior declaración, es valorada por este Tribunal como SUFICIENTE para demostrar que el ciudadano JOSE DARWIN RODRIGUEZ fue objeto de una revisión médica y que sufrió unas lesiones que catalogó el Médico Forense como de Mediana Gravedad, por haber sido realizada la declaración por un experto en la materia cuyo testimonio no fue desvirtuado durante el Juicio Oral y Público.-

Luego de ese testimonio, se realizó una última audiencia, la cuarta, en la cual el Fiscal del Ministerio Público prescindió de los elementos probatorios, por cuanto fueron citados a través de la Fuerza Pública, pero sin embargo nunca comparecieron. Fue evidente entonces, que aún cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, promovió SEIS (06) testimoniales, a saber de los ciudadanos JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL (VICTIMA); ROBERT CANCINO, JOHN CAMPOS, RENE TORRES y JESUS ARTEAGA (todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín) y CARLOS ALBERTO CODA UGAS (testigo presencial), ninguno de éstos compareció a Sala a los fines de rendir sus declaraciones, pues los resultados de las gestiones realizadas fueron las siguientes:

JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, fue ubicado y notificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin embargo el mismo manifestó no querer comparecer, se aplicó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fue imposible su ubicación.-
ROBERT CANCINO, JOHN CAMPOS, RENE TORRES y JESUS ARTEAGA, según se desprende de las boletas de citación realizadas por el Departamento de Alguacilazgo, fueron notificados, inclusive a través de la fuerza pública, pero éstos no comparecieron al Juicio.-
Y CARLOS ALBERTO CODA UGAS, quien fue debidamente citado en su habitación, pero que tampoco compareció al Juicio Oral y Público, aún haciendo uso del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.-

Ante tal situación se dejó constancia que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público realizó todas las gestiones necesarias para ubicar y hacer comparecer especialmente a la víctima, al testigo presencial, y a los funcionarios policiales aprehensores, sin embargo esto no fue dable, lo cual evidentemente hace IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte del Acusado JHONNY JOSE JIMENEZ VASQUEZ. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las CUATRO (04) audiencias.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO JHONNY JOSE JIMENEZ VASQUEZ, en virtud de no existir ningún elemento en su contra.-

Ante tal pedimento, la Defensora Pública acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que no se obtuvo ni siquiera un testimonio, es decir no fue evacuado en sala ningún elemento probatorio ni siquiera para demostrar los HECHOS DELICTIVOS, es decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION ni las LESIONES PERSONALES DE MEIDANA GRAVEDAD, ni mucho menos para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO JHONNY JOSE JIMENEZ VASQUEZ, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de lo sucedido en sala y de las gestiones realizadas, y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JHONNY JOSE JIMENEZ VASQUEZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente el 12 de Mayo de 2005, en Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano JHONNY JOSE JIMENEZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural del Estado Sucre, de 25 años de edad, por haber nacido el 26-08-1983, soltero, domiciliado en Sector Rómulo Betancourt, calle 04, casa N° 24 Avenida Libertador, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 18.190.849, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal y 416 ejusdem y respectivamente, de los hechos presuntamente acontecidos en fecha 12 de Mayo de 2005 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre el referido ciudadano pesaba una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, y esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.