REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000066
ASUNTO : NK01-P-2003-000066


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


ACUSADO: JHONNY RAFAEL MOREY, venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido el 26-08-1981, domiciliado en la Calle Trinidad, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 16.517.095.-

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. JUAN OCA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

VICTIMAS: MARIA GUEVARA y GERONIMO HERCULES.

SECRETARIO DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
ABG. SILVIA ALLEN
ABG. GRYECIMAR VALLEJO
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 23 de Marzo del 2003, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, las víctimas del caso ciudadanos GERONIMO ANTONIO HERCULES y MARIA ALEJANDRA GUEVARA BERMUDEZ, se dirigían hacia su apartamento ubicado en la Avenida Las Palmeras de esta Ciudad, encontrándose en la parte baja del Edificio Don Pedro son interceptados de manera sorpresiva por dos sujetos desconocidos y portando uno de ellos arma de fuego, fueron sometidos contra su voluntad y despojados de sus pertenencias consistentes en prendas de oro, dinero en efectivo y reloj, y una vez cometida su acción delictiva por los sujetos, estos se dan a la fuga tomando una de las calles que da acceso a la casa de Gobierno de esta Ciudad, siendo perseguidos los mismos por la víctima GERONIMO ANTONIO HERCULES y encontrándose estos de frente al momento de la persecución con un funcionario de la Policía del Estado que se encontraba destacadazo en la residencia gubernamental, le da la voz de alto y apunta a uno de ello y realiza un disparo preventivo, siendo aprehendidos los mismos e identificado uno de ellos como JHONNY RAFAEL MOREY, pues el otro era un adolescente.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y en la primera oportunidad se alteró el orden de recepción de las mismas y se incorporó a través de su lectura:

1.- INSPECCION OCULAR N° 1047, realizada en el sitio de suceso, y suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO y FRANKLIN BASTARDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de suceso, an la Avenida Las Palmeras, Maturín Estado Monagas.-

La anterior prueba, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí establecido, es decir de la existencia del sitio de suceso.-

2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO, realizado tanto por la víctima como por el funcionario aprehensor.-

El anterior elemento probatorio es VALORADO por este Tribunal, pero no le da VALOR PROBATORIO PLENO, ya que dicho reconocimiento no fue ratificado por ningún testimonio en sala, por lo tanto el mismo quedó supeditado a la incorporación de los mismos.-

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por DOS (02) audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de las víctimas GERONIMO ANTONIO HERCULES ACOSTA y MARIA ALEJANDRA GUEVARA BERMUDEZ; así como el testimonio del funcionario aprehensor LUIS RAMOS, además del testimonio de los expertos EGLIS BARRETO, FRANKLIN BASTARDO y LUIS EMILIO GUTIERREZ; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia de testigos presenciales solicitó PRESCINDIR del resto de los elementos probatorios.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO JHONNY RAFAEL MOREY, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se pudo incorporar dos elementos probatorios a través de la lectura, que en nada sirven para evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO y/o PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del que fueron víctimas los ciudadanos GERONIMO ANTONIO HERCULES y MARIA ALEJANDRA GUEVARA BERMUDEZ, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO JHONNY RAFAEL MOREY, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JHONNY RAFAEL MOREY por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 23 de Marzo de 2003, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano JHONNY RAFAEL MOREY, venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido el 26-08-1981, domiciliado en la Calle Trinidad, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 16.517.095, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y por los hechos acontecidos en fecha 23 de Marzo de 2003 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 03:45 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.