REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000665
ASUNTO : NP01-P-2004-000665


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


ACUSADO: HECTOR JOSE LARA HENRIQUEZ, venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido el 15-03-1977, domiciliado en Punta de Mata, Urbanización Francisco de Miranda, calle 07, casa s/n, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 14.448.194.-

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. JORGE LUIS YIBIRIN, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ERIC FERRER

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 12 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en momentos en que el Cabo 2do (PEM) JULIO SUAREZ, conjuntamente con el Distinguido HECTOR RODRIGUEZ y comandada por el Sargento 2do DAVID CEDEÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Santa Bárbara se desplazaban por el sector Raul Leoni de la población de Punta de Mata, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien los funcionarios le dieron la voz de alto y le practicaron un cacheo encontrándole en su poder dentro del pantalón cerca de sus partes íntimas un arma de fuego de color gris, tipo revólver calibre 38 mm, con cacha de plástico de color negro el cual no presentaba seriales.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa Privada, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido era inocente y que no se iba a poder determinar su responsabilidad en los hechos acusados.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y fue imposible la incorporación de algún medio probatorio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, observándose que tanto el Tribunal como la Representación Fiscal realizaron todas las gestiones para que comparecieran al llamado los funcionarios aprehensores JULIO SUAREZ, HECTOR RODRIGUEZ y DAVID CEDEÑO, así como los funcionarios EDUARDO LOPEZ y HECTOR MEDINA (funcionarios que realizaron la inspección en el sitio de suceso) y la declaración de EDUARDO LOPEZ y TOMAS ORTA, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-214-145.-

Posteriormente, analizados los hechos y visto que no existían testigos presenciales que abundaran en el procedimiento policial, y en base a cómo sucedieron los hechos y a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligatoriedad de que existan testimonios que ratifiquen cualquier procedimiento policial, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público consideró inoficioso seguir requiriendo a los funcionarios EXPERTOS y solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO HECTOR JOSE LARA HENRIQUEZ, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se obtuvo ni siquiera UN (01) elemento probatorio, es obvio que no se puede ni siquiera demostrar el presunto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que lleva implícito la responsabilidad penal del ACUSADO HECTOR JOSE LARA HENRIQUEZ, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de los hechos y en virtud de la NO incorporación de pruebas, actuando de manera Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado HECTOR JOSE LARA HENRIQUEZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 12 de Diciembre de 2004, en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano HECTOR JOSE LARA HENRIQUEZ, venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido el 15-03-1977, domiciliado en Punta de Mata, Urbanización Francisco de Miranda, calle 07, casa s/n, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 14.448.194, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, y por los hechos acontecidos en fecha 12 de Diciembre de 2004 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una Medida Cautelar de Presentación, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 01:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
EL SECRETARIO,

ABG.