REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000141
ASUNTO : NK01-P-2003-000141


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al presente caso en el cual en el día de hoy, se realizó la AUDIENCIA a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 15 de Junio de 2006 al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, por el lapso de UN (01) AÑO, y por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRREBATON, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BRITO, a lo cual se observa:

Efectivamente, llegado el día y hora de la Audiencia en referencia, se observó que las condiciones impuestas al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, fueron las siguientes:

1.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio al Departamento en referencia a tales fines.
2.- Prohibición expresa de acercarse o tener algún contacto con la victima. 3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas en sitios públicos ni privados.
4.-No poseer o portar armas blancas o de fuego.
5.-Prestar servicio Comunitario en el Centro de Reeducación “Fuente de Agua Viva”, ubicado en la Calle Santaellla, detrás de “Los Hermanos Médicos”, de la Población El Tigrito, Estado Anzoátegui, por un lapso de cuatro (04) horas, los días Sábados de cada mes, por Un año, debiendo realizar la labor que le designe el Director de la referida institución.
6.-No verse involucrado en un nuevo Proceso Penal.
En virtud de ello, se verificó a través del SISTEMA JURIS2000 y del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, según oficio 49-08, cursante a los folios 29 y 30 de la presente pieza, que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS se presentó por ante el Alguacilazgo en mención cada treinta (30) días, así mismo, se verificó que el mismo ha comparecido a los llamados realizados por este tribunal, y consta en las actuaciones certificación de constancia de referencia, folio 37 expedida por Vista al Sol I Consejo Comunal Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, Constancia de trabajo expedida por la Cooperativa de la Fuente de Agua Viva R.L,, donde dejan constancia que el referido acusado labora como ayudante de soldador devengando un sueldo de salario mínimo mensual desde el 10-02-07, hasta la fecha en que se expidió la constancia; de igual manera al folio 35 corre inserto constancia expedida por el Centro de reeducación, terapéutico de la Ciudad Fuente de Agua Viva, de Guanipa estado Anzoátegui, donde informan que el acusado cumplió con el trabajo comunitario desde el 20 de Julio del 2006 al 25 de Julio de 2007, mostrando una conducta aceptable durante el tiempo en que prestó servicio, y en la audiencia se le cedió al acusado quien manifestó que actualmente labora en la cooperativa con su hermano, y reside en la población de Guanipa Estado Anzoátegui.-

En razón de lo anterior, y como quiera que tanto la Representación Fiscal como la Defensa manifestaron que no existía ninguna objeción o elemento que hiciera presumir que el acusado NO había cumplido con las obligaciones impuestas durante un (01) año, y en atención al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ACUERDA la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL de la presente causa, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, quien de Nacionalidad Venezolana, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-06-1979, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-14.640.480, hijo de MARELIS ARRIOJAS (V) y de JESUS ROMERO (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 4, El Tigrito, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BRITO JIMENEZ, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano, y remítase oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar el cese de la medida de presentación.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-

La Jueza,



ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La Secretaria,


Abg.