REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000600
ASUNTO : NP01-P-2004-000600


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 31 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIA DE SALA: Abg. Greycimar Vallejo.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Angela Leon.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. Juan Oca.

ACUSADO: NURBIO RAFAEL SANCHEZ CHAURAN, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.813.619, de 30 años de edad, por haber nacido 14-10-1974, hijo de Jesús Del Valle Sanhez (F) y Luis Sánchez, casado, de profesión u oficio Operador de Máquina, domiciliado en Calle 06 la Florecita cerca de un taller de latonería y Pintura “ARMANDO”, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Martes Veintiocho (28) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Nurbio Rafael Sanchez Chauran, plenamente identificada ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Angela León, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…en fecha 13 de noviembre de 2004, siendo las 3:10 horas de la mañana, aproximadamente una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Brigada Especial de Policía del estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de esta ciudad de Maturín, escucharon una detonación similar a un disparo de arma de fuego en las adyacencias de la Plaza Ayacucho, acercándose hasta el lugar donde avistaron a un ciudadano que portaba en sus manos un arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a darle voz de alto, logrando incautarle en su poder un arma de fuego, Revolver, marca: Amadeo Rossi, no presentando la documentación que le acredite el porte de la referida arma”.



En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Nurbio Rafael Sánchez Chauran, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.


CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

Rindió su declaración el ciudadano ROMERO DIAZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad n° 11.782.035, funcionario, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…para el dia en que sucedieron los hechos no recuerdo, pero creo que fue el 13 de Noviembre de 2004, aproximadamente 3:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio y de la región capital, informaron que en el centro de la ciudad específicamente en las adyacencias de la Plaza Ayacucho, un ciudadano había realizado un disparo, al llegar al sitio me entreviste con un ciudadano que se identificó como funcionario y dijo que un sujeto de nombre Nurbio Sánchez había realizado un disparo, y que él le había despojado de un arma de fuego, posteriormente soliste apoyo y se lo llevaron detenido. “ A preguntas formuladas por las partes contestó:”…estaba un joven en una mota quien dijo que tenia un arma en su poder que supuestamente se lo había quitado a un ciudadano…tenia su credencial pero no se lo pedí…yo me dirigí con el conductor de la unidad Cardoza…yo no practique la detención del ciudadano que presuntamente portaba el arma, mi actuación solamente radicó en verificar la situación y pedir el apoyo…el me dijo que era funcionario lo observé con el credencial y se llevó a la persona detenida y el arma de fuego… y en relación al acta policial desconozco el porque aparece mi nombre, ya que ni es mi firma ni mi letra y en las actas se acostumbra colocar la cedula y el credencial y esta acta no la tenia. Testimonio éste que de manera clara y precisa indica que para el día 13-11-04, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, le notificaron vía radio que en las adyacencias de la Plaza Ayacucho había un muchacho disparando, que al acercarse al sitio se entrevistó con un ciudadano que se identificó como funcionario y dijo que un sujeto de nombre Nurbio Sánchez había realizado un disparo, y que él le había despojado de un arma de fuego, que posteriormente solicitó apoyo y se lo llevaron detenido; deposición esta que se compara con la rendida por el funcionario policial, PEDRO ELIAS CARDOZA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad n° 3.048.337, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…Yo no tengo ningún conocimiento, si fui al sitio pero yo me manejaba al inspector Carlos Romero, en ningún momento me baje de la unidad, ni siquiera vi al ciudadano que supuestamente detuvieron. Se deja constancia que las partes no realizaron interrogatorio. Testimonio éste que solamente se limita en explicar que el si fue al sitio pero que su intervención fue como conductor de la unidad, que ni siquiera vio al ciudadano que presuntamente detuvieron. Testimonio éste que demuestra que efectivamente su intervención fue la de conductor de la unidad”; del mismo modo rindió declaración el acusado de autos Nurbio Rafael Sánchez Chauran, titular de la Cédula de Identidad N° 13.813.619, quien sin previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido del artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “ yo Sali con mi esposa a unos chinos, en eso cuando salimos venia un señor en un matiz y chocó con mi carro fiat, se bajó me dijo que le pagara yo le dije que no porque el era que tenia la culpa, en eso sacó un revolver e hizo un disparo al aire, después llegaron unos funcionarios el se puso a hablar con ellos y después me detuvieron y dijeron que habían encontrado el arma a una cuneta cerca de mi carro, él señor se fue y a mi me detuvieron...” A preguntas realizadas por las partes contestó: “Eso fue como a las 8 de la noche en la Plaza Ayacucho y me chocó…el sacó un credencial y estaba bastante tomado…yo andaba con mi esposa de nombre Yacenka Gaviria, el señor dijo que yo le había chocado el carro…ellos estaban hablando calladitos…después vino una camioneta me detuvieron, pero esa arma no era mia, es mas yo no conozco de armas y nunca he tendido una”.

Ahora bien, la Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó prescindir de las testimoniales de los funcionarios Roselys Vargas y Vicente Carrilllo, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, para uso individual portátil, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, de color PAVON NEGRO, calibre 38 Especial, y a cuatro balas, calibre 38 Special, color amarillo y solicitó su incorporación por su lectura dando estricto cumplimiento a las sentencias emanadas del TSJ Sentencias 04404, de 10-06-05, Sala Casación Penal de Alejandro Angulo Fontiveros y ratificada C07-316.728, de fecha 28-12-07 y C07-135.490 de fecha 06-08-07. De igual manera al arma decomisada en la presente investigación solicito su destrucción por cuanto la misma se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente comparecieron Dos (02) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ciudadano Romero Diaz Carlos José, quien expresamente depuso que “yo no practique la detención del ciudadano que presuntamente portaba el arma, mi actuación solamente radicó en verificar la situación y pedir el apoyo; y en relación al acta policial desconozco el porque aparece mi nombre, ya que ni es mi firma ni mi letra y en las actas se acostumbra colocar la cedula y el credencial y esta acta no la tenia”, y el ciudadano Pedro Elias Cardoza Espinoza, quien de igual manera narró “..yo no tengo ningún conocimiento, si fui al sitio pero yo me manejaba al inspector Carlos Romero, en ningún momento me baje de la unidad, ni siquiera vi al ciudadano que supuestamente detuvieron..”, pues sus testimoniales en nada coadyuva a vincular los hechos objeto de estudio con el acusado de autos, en consecuencia este tribunal actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado Nurbio Rafael Sánchez Chauran, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 13-11-04, aproximadamente a las 3:10 horas de la mañana, en las adyacencias de la Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano Nurbio Rafael Sánchez Chauran; en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado; y en el caso sub-judice, solamente estaban promovidas las declaraciones de dos funcionarios, y estos comparecieron al llamado realizado por este tribunal y en sus declaraciones los mismos no aportan circunstancias que coadyuven a este órgano decisior vincular los hechos objeto de estudio con el acusado de autos, ya que mas bien la declaración del funcionario Carlos José Romero Díaz, generó incertidumbre por narrar que “y en relación al acta policial desconozco el porque aparece mi nombre, ya que ni es mi firma ni mi letra y en las actas se acostumbra colocar la cedula y el credencial y esta acta no la tenia”, y mas adelante manifiesta que “mi actuación solamente radicó en verificar la situación y pedir el apoyo; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a que el funcionario manifestó primero que el 13 de Noviembre de 2004, aproximadamente 3:10 horas de la mañana, se encontraba de servicio y de la región capital, informaron que en el centro de la ciudad específicamente en las adyacencias de la Plaza Ayacucho, un ciudadano había realizado un disparo, que al llegar al sitio se entreviste con un ciudadano que se identificó como funcionario y dijo que un sujeto de nombre Nurbio Sánchez había realizado un disparo, y que él le había despojado de un arma de fuego, posteriormente soliste apoyo y se lo llevaron detenido y Segundo en las preguntas formuladas por la Fiscal contestó:”…estaba un joven en una moto quien dijo que tenia un arma en su poder que supuestamente se lo había quitado a un ciudadano…tenia su credencial pero no se lo pedí… y en relación al acta policial desconozco el porque aparece mi nombre, ya que ni es mi firma ni mi letra y en las actas se acostumbra colocar la cedula y el credencial y esta acta no la tenia; asimismo se pudo percibir la manera como dicho funcionario llevó a cabo el procedimiento, ya que si bien es cierto es notificado de una situación irregular o una trasgresión de una norma como lo es el caso sub-judice, no es menos cierto que debió haber tomado las previsiones necesarias, y no de una manera imprudente aceptar el solo dicho de la persona quien supuestamente se identificó como funcionario, por lo que siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”.

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no indican la culpabilidad del acusado en el hecho a ella atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los dos (2) funcionarios policiales generaron dudas, específicamente el funcionario Carlos Romero Diaz, quien manifiesta que al llegar al sitio se entrevistó con un ciudadano que se identificó como funcionario y dijo que un sujeto de nombre Nurbio Sánchez había realizado un disparo, y que él le había despojado de un arma de fuego, posteriormente solicitó apoyo y se lo llevaron detenido; pero cuando el Fiscal Primero del ministerio público, le formuló que si acostumbraba con sus años de experiencias elaborar procedimientos donde no toma las previsiones del caso e identificar a las personas con que se entrevista, el funcionario contestó: “ que no, pero como le había visto el credencial y este se había identificado como funcionario”, dando a demostrar que de alguna manera creyó en la buena fe del referido ciudadano en no pedirle mas identificación; y si lo comparamos con al declaración del acusado de autos en cuanto a su testimonio indicó “….después llegaron unos funcionarios el se puso a hablar con ellos y después me detuvieron y dijeron que habían encontrado el arma a una cuneta cerca de mi carro, él señor se fue y a mi me detuvieron..”; existiendo en consecuencia dudas razonables en cuanto a como fue el procedimiento donde se decomisó el arma de fuego; no quedando claro el lugar donde se encontraba dicha arma, ni mucho menos a quien se la decomisaron, por lo que surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el acusador. Asi se decide.
En lo que respecta a la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, para uso individual portátil, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, de color PAVON NEGRO, calibre 38 Especial, y a cuatro balas, calibre 38 Special, estima esta juzgadora que, no obstante, no comparecieron los funcionarios que realizaron dicha experticia, en razón de que la fiscal primero del ministerio público solicitó la prescindencia de los mismos, no obstante dichas experticias fueron incorporadas conforme a la ley y dando estricto cumplimiento a las sentencias emanadas del TSJ Sentencias 04404, de 10-06-05, Sala Casación Penal de Alejandro Angulo Fontiveros y ratificada C07-316.728, de fecha 28-12-07 y C07-135.490 de fecha 06-08-07, se incorporó por su lectura, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de un arma de fuego, para uso individual portátil, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, de color PAVON NEGRO, calibre 38 Especial, y a cuatro balas, calibre 38 Special; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada tanto por la representación fiscal como por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.




DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: NURBIO RAFAEL SANCHEZ CHAURAN, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.813.619, de 30 años de edad, por haber nacido 14-10-1974, hijo de Jesús Del Valle Sanhez (F) y Luis Sánchez, casado, de profesión u oficio Operador de Máquina, domiciliado en Calle 06 la Florecita cerca de un taller de latonería y Pintura “ARMANDO”, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del referido ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, librese Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordena el comiso del arma ocupada, la cual quedará bajo la guarda y custodia del Ministerio Público, para que una vez firme como haya quedado la presente decisión, proceda a remitirla a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su consecuente destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Se ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO