REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001729
ASUNTO : NP01-P-2008-001729


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

SECRETARIA: Abg. Greycimar Vallejo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Ana Conde.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Carlos Campos.

ACUSADOS: EDUARDO JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-01-1986, titular de la cedula de identidad N°.V.- 20.002.771, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Cecilia González (V) y Diógenes Ortega (V) domiciliado en: Sabana Grande, sector III, Calle 03, casa S/N detrás del Modulo Policial.

LUIS GERARDO LAYA, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-11-1980, titular de la cedula de identidad N°.V.- 14.507.696, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Laya (V) , y sin padre domiciliado en: Calle Principal del Parquecito N° 35, cerca de la redoma del parquecito Teléfonos 0291- 6415069.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 25-11-08, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados ciudadanos EDUARDO JOSE ORTEGA GONZALEZ y LUIS GERARDO LAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL RAMIREZ BALLESTEROS, aduciendo lo siguiente:
“…El dia domingo 23-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) el ciudadano ISMAEL RAMIREZ BASLLESTEROS, de 80 años de edad, se encontraba descansando en su residencia ubicada en al calle N° 05, casa N° 12, de la Urbanización El Parque, de esta ciudad, cuando escuchó un ruido en la parte trasera de su vivienda, por lo que se levantó y se dirigió al patio de la misma a los fines de verificar que ocurría y al llegar, observó a dos sujetos desconocidos, que venían saliendo de un baño, construido en el patio de la casa, dichos individuos cargaban con una poceta, un lavamanos y un espejo. Inmediatamente, la victima tomó su teléfono móvil y marcó el número de emergencias 171, para que enviaran a la Policía, pero mientras esto ocurría, estos dos ciudadanos, rompieron una pared, que da acceso a una cocina que también está en el referido patio, ingresando en la misma, destruyendo varios objetos y cargaron con una bombona de gas, una cocina pequeña para empotrar una paila de cocina; sin embargo en ese momento llegó a la residencia del octogenario, una comisión de la Policía del Estado, por lo que éste los ingresó al patio de la casa, logrando los funcionarios aprehender a ambos sujetos, los cuales habían picado una cerca de ciclón que protege la residencia y ya se encontraban en la calle que se ubica en la parte de atrás de la vivienda propiedad de la victima, siéndoles incautados todos los objetos que acaban de sustraer.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en relación con el 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ISMAEL RAMIREZ BALLESTEROS, procediendo a subsanar la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Oído lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa pasa a informar al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados estos van admitir los hechos, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos imputados: Luis Gerardo Laya y Eduardo José Ortega González, ut supra identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en relación con el 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ISMAEL RAMIREZ BALLESTEROS, asimismo las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Siendo así las cosa se le concedió el derecho de palabra nuevamente los acusados LUIS GERARDO LAYA Y EDUARDO JOSE ORTEGA, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se les impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGAN DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en relación con el 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ISMAEL RAMIREZ BALLESTEROS, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en SEIS (06) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en TRES AÑOS, y visto que el delito es frustrado como quedó evidenciado en los hechos, y los objetos recuperados, este tribunal le realiza la reba que establece el artículo 82 del Código Penal venezolano, es decir un tercio, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (02) AÑOS DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los Ciudadanos LUIS GERARDO LAYA Y EDUARDO JOSE ORTEGA GONZALEZ, fueron condenados a sufrir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal acuerda revisar la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera impuesta por este Tribunal y en sustitución Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone de la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización del Tribunal, así como de la obligación de cometer ningún delito y de no tener causa cursantes por otro Tribunal, todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada a los Ciudadanos: LUIS GERARDO LAYA Y EDUARDO JOSE ORTEGA GONZALEZ, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en relación con el 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ISMAEL RAMIREZ BALLESTEROS, es de DOS (02) AÑOS, tomada dicha pena en su límite medio, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos y el delito es frustrado. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de este procedimiento especial se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena; por lo que este órgano decisor se pregunta. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena. Asi se decide.

Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados se les impuso una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-01-1986, titular de la cedula de identidad N°.V.- 20.002.771, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Cecilia González (V) y Diógenes Ortega (V) domiciliado en: Sabana Grande, sector III, Calle 03, casa S/N detrás del Modulo Policial y LUIS GERARDO LAYA, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-11-1980, titular de la cedula de identidad N°.V.- 14.507.696, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Laya (V) , y sin padre domiciliado en: Calle Principal del Parquecito N° 35, cerca de la redoma del parquecito Teléfonos 0291- 6415069, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en relación con el 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ISMAEL RAMIREZ BALLESTEROS, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,

Abg. GREYCIMAR VALLEJO.