REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-003006
ASUNTO : NP01-S-2004-003006


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 30 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria Mercedes Romero.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Jesús Ferrin.

VICTIMA: El estado Venezolano

DEFENSOR: Defensor Público Cuarto Penal Abg. Maria Isabel Rocca

ACUSADA: TIBISAY DEL VALLE GUEVARA, Venezolana, de 30 años de edad, soltera, nacida en fecha 08/10/1978, Natural de Guanagauna, Estado Monagas, hijo de Aída del Valle Guevara (V) y de Felipe Soledad (V), de ocupación u oficio: Ama de casa, C.I. V- 15.632.133, domiciliado en la Residencia en chaguaramal Vía Principal Invasión 1ero de Mayo, Casa S/N, al frente de un local donde vendía pollos “ El Pollero” Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Martes Catorce (14) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido a la acusada: Tibisay Del Valle Guevara, plenamente identificada ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Ferrin, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 23 de abril del año 2004, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Piar, aproximadamente a las 9 .56 minutos de la noche, se constituyeron en comisión a los fines practicar Orden de Allanamiento o visita Domiciliaria en un rancho, sin Número, ubicado en la vía Nacional, sector la Invasión, Parroquia CHAGURAMAL MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, donde reside la ciudadana TIBISAY GUEVARA, al llegar, fueron atendidos por ésta, a quien se le notificó del motivo la presencia de la comisión policial, leyéndole la Orden de Allanamiento signada con el NRO NP01- S- 2004-002881, EXPEDIDA POR EL Tribunal Primero de Control, donde la misma les permitió la entrada al rancho y en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a su revisión, no encontrando ninguna evidencia, por lo que se Ordenó a la funcionaria femenina, que integraba la comisión que le realizara una inspección personal, a la ciudadana, verificando que en el bolsillo derecho de su vestimenta, tenía una cédula que no le pertenecía y una caja de fósforo, contentiva de un envoltorio de papel plástico color verde, con una sustancia vegetal, de color verde oscuro, Presuntamente MARIHUANA, asimismo en sus partes intimas, poseía Treinta y tres (33) envoltorios de papel Aluminio de la presunta droga denominada CRACK. También se incauto Cuarenta y Cinco mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones”.



En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de la ciudadana Tibisay Del Valle Guevara en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó a la acusada el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.


CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

Rindió su declaración el ciudadano VALLENILLA DUQUE ERNESTO RAFAEL, titular de la cédula de Identidad n° 20.022.384, testigo instrumental, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…Mi papá me dijo que me pasaron una citación, y de los hechos de ese día en Aragua de Maturín, veníamos dos personas caminando cuando la Policía nos agarró, no llevaron para el Comando, ellos dijeron que iban a realizar un allanamiento, pero nunca fuimos y como a las 3:00 de la mañana, nos pasaron a firmar. “ A preguntas formuladas por las partes contestó:”…no se que es una orden de allanamiento, nunca he visto una…ellos estaban apurados y no me dejaron leer casi…la fecha no recuerdo eso fue hace años, veníamos del Colegio Félix Antonio Calderon…nos tenían sentado afuera.” Testimonio que se aprecia en su totalidad ya que fue clara en su deposición y no generó dudas en cuanto a los hechos que narró; pues señala con meridiana claridad que unos funcionarios lo abordaron y le manifestaron que iban a realizar un allanamiento, y que éste nunca se realizó, que posteriormente como a las 3:00 horas de la mañana lo pusieron a firmar un papel y que no lo leyó porque estaban apurados los funcionarios, que no sabia que era una orden de allanamiento y que nunca había visto una; deposición esta que se compara con la rendida por los funcionarios policiales, RICARDO ANIBAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad n° 14.012.560, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…me encontraba realizando patrullaje con los funcionarios Balmore Cedeño, Antonio Martínez, Zulay González, y Marcano José, para la practica de un allanamiento, en una vivienda de lamina, el jefe de grupo Balmore Cedeño, me ordenó que me quedara afuera, por allí habían unas personas ingiriendo licor, y yo permanecí todo el tiempo afuera y no vi nada. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue el día 24-04-05, como a las 7.00 horas de la noche…yo no vi que habia testigo realizando el allanamiento. Testimonio éste que solamente se limita en que el día 24-04-05, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se practicó un allanamiento, con los funcionarios Balmore Cedeño, Antonio Martínez, Zulay González, y Marcano José, y que para la realización del mismo no habia testigos presenciales. Testimonio éste que demuestra que efectivamente el procedimiento fue realizado sin la presencia de los testigos presenciales, ya que en su deposiicón quedó claro que “para que para la realización del mismo no habia testigos presenciales”; del mismo modo este testimonio se compara con el rendido por la testigo funcionario GONZALEZ GIL ZULAY THAIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.645, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ estaba en un allanamiento el día 24-04-04, como a las 7:00 horas de la noche, y mi función fue revisar a la ciudadana que esta allá (señaló a la acusada) y no se le consiguió nada en su poder..”. A preguntas realizadas por las partes contestó: “eso fue con los funcionarios Balmore Cedeño, Antonio Martínez, Marcano José y Ricardo Gonzalez…al momento de realizar el allanamiento NO se encontraba algún testigo presente… al momento de realizarse el allanamiento, NO llegaron a incautarle a la ciudadana acusada alguna sustancia ilícita… ¿ Diga usted, los motivos por los cuales suscribió un acta policial donde indica que en el bolsillo derecho de la ciudadana Tibisay Del Valle Guevara se le incautó droga en una caja de fósforo? .. A la señora se le incautó droga que estaba en la cocina, pero en su cuerpo no se consiguió ninguna sustancia…”. De posición ésta que corrobora la realizada por el funcionario Ricardo Anibal Gonzalez, donde señala que al “momento de realizar el allanamiento NO se encontraba algún testigo presente”.

Ahora bien, este organo decisior observa en los Testimonios rendidos tanto por el testigo instrumental ciudadano Ernesto Rafael Vallenilla, como los dos funcionarios que se encontraban en el procedimiento, se deja ver sin duda alguna que para la realización de este procedimiento no se utilizó la presencia de los testigos presénciales que establece la ley especial, aunado a que el funcionado Ricardo González, entre otras señala que no había testigos presénciales, y que su actuación fue quedarse todo el tiempo afuera y no vio nada; de igual manera la funcionario Zulay González, señala entre otras que al momento de realizar el allanamiento NO se encontraba algún testigo presente y que NO llegaron a incautarle a la ciudadana acusada alguna sustancia ilícita; por lo que mas adelante en su interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, la referida funcionario señala: ¿ Diga usted, los motivos por los cuales suscribió un acta policial donde indica que en el bolsillo derecho de la ciudadana Tibisay Del Valle Guevara se le incautó droga en una caja de fósforo? . A la señora se le incautó droga que estaba en la cocina, pero en su cuerpo no se consiguió ninguna sustancia; pues la funcionario insiste en que a la acusada no se le consiguió ninguna sustancia en su poder sino en la cocina; situación que genera a esta juzgadora sendas dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub-judice.

Quedó debidamente demostrada en sala de juicio con la deposición del ciudadano experto ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de Identidad n° 5.392.532, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “..ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas consistente en : EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA: a una muestra de treinta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, y uno confeccionado en plástico color verde, su contenido sustancia en forma de pasta de color blanco lechoso, con un peso de 5 gramos con 500 miligramos, de cocaina base tipo crack y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de 600 miligramos, de marihuana. Asimismo realice EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, a la ciudadana Tibisay Guevara, arrojando como resultado NEGATIVO. Deposición esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues es realizadas por experto en la materia, que se basa en conocimientos científicos, y que efectivamente esta la existencia de sustancias como la cocaina base tipo crack, así como la marihuana, y el resultado realizado a la acusada a la muestra para la elaboración de la experticia toxicologica in vivo, dio como resultado Negativo, es decir hay ausencia de sustancias estimulantes en el sistema nervioso central.

Durante el desarrollo del debate los funcionarios Balmore Cedeño, Antonio Martínez, Marcano Jesús, funcionarios del procedimiento y los expertos Julio Osuna, Mari carmen Chacon, Javier mejias, Pedro Cabello, Marvin Marchan salas y Eglis Barreto ofrecidos, por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de la deposición de Marvin Marchan, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Eliseo Padrino que, suscribió los dictámenes periciales que se incorporaron. Asimismo los funcionarios Antonio Martínez, fue transferido para el Estado Zulia, Jesús Marcano, se encuentra de reposo medico y Balmore Cordero fue transferido para la Policía Municipal, quien no se pudo ubicar, se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público las defensas y del Tribunal de los testimonio de los ut-supra mencionados ciudadanos.

Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco la participación de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUEVERA, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las insuficiencias de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana TIBISAY DEL VALLLE GUEVARA, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la situación de incertidumbre e insuficiencia probatoria, sumado a que SOLAMENTE compareció al juicio oral y público el -Testigo preséncial, ciudadano: Vallenilla Duque Ernesto Rafael, quien fue claro en su exposición que “le manifestaron que iban a realizar un allanamiento, y que éste nunca se realizó”; asimismo dos funcionarios que se encontraban en el procedimiento, se deja ver sin duda alguna que para la realización de este procedimiento no se utilizó la presencia de los testigos presénciales que establece la ley especial, en virtud de que el funcionado Ricardo González, entre otras señala que no había testigos presénciales, y que su actuación fue quedarse todo el tiempo afuera y no vio nada; de igual manera la funcionario Zulay González, señala entre otras que al momento de realizar el allanamiento NO se encontraba algún testigo presente y que NO llegaron a incautarle a la ciudadana acusada alguna sustancia ilícita; por lo que mas adelante en su interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que señale la funcionario: ¿ Diga usted, los motivos por los cuales suscribió un acta policial donde indica que en el bolsillo derecho de la ciudadana Tibisay Del Valle Guevara se le incautó droga en una caja de fósforo? . respondió: “ A la señora se le incautó droga que estaba en la cocina, pero en su cuerpo no se consiguió ninguna sustancia ilicita; pues la funcionario insiste en que a la acusada no se le consiguió ninguna sustancia en su poder sino en la cocina; situación que genera a esta juzgadora sendas dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub-judice; ya que no compareció el otro testigo presencial, no obstante de haber quedado debidamente citado, y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, pues era necesario conocer sus testimonios, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales y el testigo presencial que comparecieron; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones que tuvo la funcionario Zulay González al momento en que rindió su testimonio en sala, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”.

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no indican la culpabilidad de la acusada en el hecho a ella atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los dos (2) funcionarios policiales generaron dudas, específicamente la funcionario Zulay Gonzalez, quien manifiesta al inicio de su exposición al momento de realizarse el allanamiento, NO llegaron a incautarle a la ciudadana acusada alguna sustancia ilícita, pero cuando el Fiscal Sexto del ministerio público, le formuló la siguiente pregunta ¿ Diga usted, los motivos por los cuales suscribió un acta policial donde indica que en el bolsillo derecho de la ciudadana Tibisay Del Valle Guevara se le incautó droga en una caja de fósforo?, la funcionario contestó: “ A la señora se le incautó droga que estaba en la cocina, pero en su cuerpo no se consiguió ninguna sustancia…”; limitándose a manifestar que en su cuerpo no se le consiguió nada, pero en la cocina si, existiendo en consecuencia dudas razonables en cuanto a si hubo droga o no en posesión de la acusada o en su residencia; no quedando claro el lugar donde se encontraba la sustancia ilícita incautada, y que luego fue sometida a experticia; en ese orden de ideas, lo que se puede apreciar y no quedó duda alguna, es que los funcionarios para la practica del allanamiento no utilizaron testigos presénciales y así lo dejaron ver Vallenilla Duque Ernesto Rafael ( testigo presencial), quien fue claro en su exposición que “le manifestaron que iban a realizar un allanamiento, y que éste nunca se realizó”; y dos funcionarios Ricardo González, entre otras señala que no había testigos presénciales, y que su actuación fue quedarse todo el tiempo afuera y no vio nada; y Zulay González, señala entre otras que al momento de realizar el allanamiento NO se encontraba algún testigo presente.

De la tensión emergente el dicho de la funcionario policial Zulay González, en cuanto en que sitio se encontraba la droga, si estaba en posesión de la acusada o si estaba en la cocina, por lo que surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye el acusador.

En lo que respecta a las deposiciones del funcionario experto Eliseo Padrino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias por el realizada y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de la sustancia incautada fue “en forma de pasta de color blanco lechoso, con un peso de 5 gramos con 500 miligramos, de cocaina base tipo crack y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de 600 miligramos, de marihuana”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada tanto por la representación fiscal como por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.




DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: TIBISAY DEL VALLE GUEVARA, Venezolana, de 30 años de edad, soltera, nacida en fecha 08/10/1978, Natural de Guanagauna, Estado Monagas, hijo de Aída del Valle Guevara (V) y de Felipe Soledad (V), de ocupación u oficio: Ama de casa, C.I. V- 15.632.133, domiciliado en la Residencia en chaguaramal Vía Principal Invasión 1ero de Mayo, Casa S/N, al frente de un local donde vendía pollos “ El Pollero” Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, librese Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO