REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001821
ASUNTO : NP01-P-2007-001821


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 30/10/2008, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 367 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIO DE SALA: Abgs. ERIC FERRER, JESUS CARVAJAL, MARIA MERCEDES ROMERO Y GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS

VÍCTIMAS: EMILIO JOSE MATUTE SANTIL (OCCISO), OMAR JOSE MATUTE Y HECTOR ENRIQUE VERA RONDON

DEFENSOR PRIVADO: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ

ACUSADO: RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ, Venezolano, De 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-04-75, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.355, profesión u oficio: ayudante de carpintería, hijo de: Rosalba de Gleciano y de José Vicente Gleciano, y domiciliado en: La Calle 54 A Nº 51, Viento Colao, Maturín Estado. Monagas.-

DELITOS: Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y lesiones intencionales leves en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° y 416 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Vigente.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abg. José Rojas, acusó al ciudadano RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ, por de la comisión de los delitos Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y lesiones intencionales leves en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° y 416 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EMILIO JOSE MATUTE SANTIL (OCCISO), OMAR JOSE MATUTE Y HECTOR ENRIQUE VERA RONDON, acusación esta explanada en sala de audiencia en virtud que “el día 03 de diciembre del año 2006, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano EMILIO JOSE MATUTE SANTIL ( hoy occiso), en compañía de su hermano OMAR JOSE MATUTE SANTIL y de un amigo de nombre HECTOR ENRIQUE VERA RONDON, se dirigieron a la licorería el capitán, ubicada en la calle Junín de esta ciudad, la cual se encuentra cerca de la licorería payo, con la finalidad de comprar una botella de ron, es cuando a dicho lugar llegaron varios sujetos pidiéndoles la cantidad de dos mil bolívares así como un trago de ron, los ciudadanos victimas en el presente caso al negarse a lo solicitado por los sujetos, tomaron estos actitud hostil hacia sus personas, agrediéndolos con los puños y un pico de botella, los ciudadanos imputados RONAL GLECIANO y MOISES ROCA, causándole lesiones personales a los ciudadanos victimas y testigos presénciales OMAR JOSE MATUTE SANTIL y HECTOR ENRIQUE VERA RONDON, lesiones personales intencionales leves consistente en el primero de los nombrados Hematoma en ambas regiones periorbitrarias, Hemorragia Subconjuntival bilateral, Excoriación por arrastre en brazo derecho, Hematoma en pierna Derecha y mano derecha , Excoriación en Rodilla Derecha, Hematoma en pabellón auricular izquierdo, se solicita tomografía axial computarizada de la cara, lesionado porta tomografía Axial computarizada de cráneo reporta conclusiones: Estado dentro de los parámetros de normalidad . Clasificación de las Lesiones: Leve. Curación 8 días y al segundo de los nombrados Contusión edematosa y Excoriada en región frontal, Hematoma en región periorbritaria izquierda y dorso nasal, Hemorragia subconjuntival izquierda, se solicita Radioagnòstico de hueso propio de la nariz y cervical, Lesionado aporta radiodiagnóstico de la nariz se aprecia no hay lesión ósea, Lesionado aporta radiodiagnóstico de columna cervical fechado 07-12-06, se aprecia rectificación de lordosis de columna cervical. Clasificación de las lesiones: Leve. Curación 8 días, así como la muerte del ciudadano EMILIO JOSE MATUTE SANTIL, quien presento Tres ( 03) heridas contuso cortantes en forma de “V” en hemicara izquierda ( preauriculares) y cara lateral izquierda del cuello de 6 cm. Cada una, y de aproximadamente 2cm. De profundidad. Dos (02) heridas contusas en región frontal anterior izquierda. Tres (03) heridas punzo penetrantes en región costo iliaca izquierda de 0.8 cm. De diámetros cada una en extremo cortante. Hematoma en pómulo izquierdo regios frontal izquierda, sien y frontal derecho. Herida cortante en forma de “V” con colgajo de piel, en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho. Varias cortaduras pequeñas, superficiales, en cara anterior de antebrazo y mano derecha , cuya causa de la muerte Hipovolemia debido a herida por arma blanca al cuello, colectada como evidencia de interés Criminalístico en el sitio de los hechos”.-

Por su parte, el Defensor privado Abg. José Gregorio Martínez, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por la representación Fiscal, explanando también los medios probatorios y manifestando que su defendido es inocente, ya que no se hizo la investigación debidamente, porque su defendido lo que hizo fue pasar y presenciar los hechos y lo que hizo fue colaborar con la investigación y dar los nombres de las personas que supuestamente habían intervenido en los hechos, que así lo demostrará en el desarrollo del debate oral y público; y que los elementos de pruebas no señalaran a su defendido como involucrado en los hechos, ya que el mismo no tuvo ninguna participación y que así lo demostrará con las pruebas que se evacuaran en sala.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al acusado RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar; por lo que se procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas.-

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado que el día 03 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano EMILIO JOSE MATUTE SANTIL ( hoy occiso), en compañía de su hermano OMAR JOSE MATUTE SANTIL y de un amigo de nombre HECTOR ENRIQUE VERA RONDON, se trasladaban a pie por las cercanías de la plaza Piar de esta ciudad, que iban a comprar una botella de ron a la Licorería Payo, pero como ésta estaba cerrada se dirigieron a la otra licorería que estaba ubicada en la calle Junín de esta ciudad, la cual se encuentra cerca de la licorería payo, es cuando venían varios sujetos, de doce (12) a trece (13) personas, aproximadamente, y uno de ellos le quita los lentes que tenían en la cabeza el ciudadano Héctor Enrique Vera Rondón, y empezaron a golpearlos con los puños y un pico de botella, causándole lesiones personales a los ciudadanos victimas y testigos presénciales OMAR JOSE MATUTE SANTIL y HECTOR ENRIQUE VERA RONDON, lesiones personales intencionales leves, que fueron corroboradas con la experticia médico legal, consistente en el primero de los nombrados, Hematoma en ambas regiones periorbitrarias, Hemorragia Subconjuntival bilateral, Excoriación por arrastre en brazo derecho, Hematoma en pierna Derecha y mano derecha , Excoriación en Rodilla Derecha, Hematoma en pabellón auricular izquierdo, … . Clasificación de las Lesiones: Leve. Curación 8 días y al segundo de los nombrados Contusión edematosa y Excoriada en región frontal, Hematoma en región periorbritaria izquierda y dorso nasal, Hemorragia subconjuntival izquierda, se solicita Radio diagnóstico de hueso propio de la nariz y cervical, Lesionado aporta radiodiagnóstico de la nariz se aprecia no hay lesión ósea,... Clasificación de las lesiones: Leve. Curación 8 días.- Así mismo en el sitio de los hechos encontraron el cadáver de quien en vida se llamara EMILIO JOSE MATUTE SANTIL, quien presento, según Protocolo de autopsia, Tres (03) heridas contuso cortantes en forma de “V” en hemicara izquierda (preauriculares) y cara lateral izquierda del cuello de 6 cm. Cada una, y de aproximadamente 2cm. de profundidad. Dos (02) heridas contusas en región frontal anterior izquierda. Tres (03) heridas punzo penetrantes en región costo iliaca izquierda de 0.8 cm. de diámetros cada una en extremo cortante. Hematoma en pómulo izquierdo region frontal izquierda, sien y frontal derecho. Herida cortante en forma de “V” con colgajo de piel, en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho. Varias cortaduras pequeñas, superficiales, en cara anterior de antebrazo y mano derecha , cuya causa de la muerte Hipovolemia debido a herida por arma blanca al cuello, colectada como evidencia de interés Criminalístico en el sitio de los hechos .-

Los hechos antes descritos, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.911, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada, se le puso de manifiesto las experticias por ella suscritas, tales como la inspección Técnica N° 3614 y 3615, y expuso” Realice inspección Ocular en la Calle Junín norte, vía pública, en fecha 03-11-06, siendo las 5:30 de la mañana, conjuntamente con el funcionario Ernesto Galea, era un sitio de suceso ABIERTO, amplio, totalmente asfaltado, orientada en sentido norte-sur y viceversa, por las adyacencia existían edificaciones tipo casa de diferentes niveles y estructuras, con regular visibilidad física, regular iluminación natural, visualizándose a dos metros de la acera izquierda de al referida calle, el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, carente de signos vitales, con brazos extendidos, orientados en sentido sur, tenia como vestimenta una franela de color blanco con franjas de color negro, un pantalón largo de jeans, color azul, correa color blanco, y zapatos deportivos, tipo botines, de color negro, se evidenció sustancias de color pardo rojizo y se colectó muestras de la misma en un segmento de gasa. Se colectó como evidencia de carácter criminalístico, varios segmentos de vidrios los cuales formaban parte del cuerpo de una botella. Posteriormente nos trasladamos ese mismo día a las 6:30 de la mañana, a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, donde se realizó inspección técnica al cadáver que se encontraba en una camilla metálica, de sexo masculino, de contextura regular, de un metro sesenta centímetros de estatura, piel trigueña, cabello liso, corto, negro, cara avalada, cejas escasas, ojos color pardo oscuro, pequeños, nariz grande achatada, boca grande labios gruesos, mentón ancho, en la parte externa del cadáver, se observó una herida abierta en la región esternocleidomastoidea, tres heridas abiertas en el lado izquierdo del rostro y escoriaciones en la región frontal derecha e izquierda.., el cadáver quedó identificado como EMILIO JOSE MATUTE.- De igual forma la experto ratificó en todas y cada una de sus partes las referidas inspecciones técnica, por ser ella una de los funcionarios que las suscribía.- Por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por guardar relación con los hechos motivo de la presente averiguación y quedar demostrado y evidenciado el sitio donde se suscitaron los hechos, así como el deceso del ciudadano Emilio Matute, y provenir de una persona idónea y con suficiente experiencia en la materia.-

La declaración del ciudadano OMAR JOSE MATUTE SANTIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.907, quien una vez juramentado, entre otras cosas, expuso:” En fecha 03-12-06, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, salí con un hermano y un amigo a comprar una botella de ron, fuimos a la Payo, pero estaba cerrada y luego fuimos a la otra licorería que estaba cerca, por la Junín, fue cuando venía un grupo de personas y el señor (señaló al acusado), junto con otros me cayeron a golpes, porque nos estaban pidiendo ron, me quitaron la cartera, mi hermano me dijo que saliera corriendo y yo salí corriendo y me caí y me volvieron a caer a golpes y patadas, ese señor me dio en el ojo con el puño, me recuerdo su cara y cuando iba por la Plaza Piar me recogieron y me llevaron a mi casa, al rato llegó la policía y dijo que mi hermano estaba muerto”. A preguntas de la representación Fiscal: Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos? Contesto: “Estaba mi hermano y un amigo”. Otra: Usted manifestó que lo golpearon, quien lo golpeó? Contesto:” El ciudadano que está allí fue el que me golpeó a mí con los puños”. Otra: Diga Usted, presenció cuando golpeaban a su hermano? Contesto:” No”.- Otra: Diga usted, cómo se entera de la muerte de su hermano? Contesto: Porque la policía fue a mi casa”. Asimismo la defensa interroga de la siguiente manera: Diga Usted, presenció los hechos donde murió su hermano? Contesto:” No”. La presente declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir de uno de las victimas, quien resultó lesionado al momento de suscitarse los hechos motivo del debate.
Asimismo tenemos al declaración del ciudadano HECTOR ENRIQUE VERA RONDON, Titular de la Cédula de identidad N° 17.432.599, quien estando debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “ Eso fue el día 03-12-06, salimos del trabajo temprano y nos pusimos a tomar de una a dos de la tarde, ese día me quedé en casa de un amigo mío, tomamos , hicimos una parrillada, luego me fui a mi casa, luego me encontré con el difunto y con Omar su hermano, tomamos y luego salimos a comprar una botella de licor y cigarros, cuando íbamos cerca de la plaza Piar, adelante estaban unos chamos, y llegó un chamo y me quitó los lentes y dijo eso me sirve para cuando salga el sol y luego me golpearon por las costillas, por todas partes, me quitaron los zapatos Niké, la cartera con mis documentos, y como pude me escape y salí corriendo y me fui para la otra calle, luego me enteré de la muerte de Emilio Matute”. Siendo interrogado por la representación Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, si se pudo percatar que el acusado lo haya golpeado? Contestó: “No sé”. Otra: Diga usted, se percató quien causo la muerte del ciudadano Emilio José matute? Contesto:” No sé”.DE igual forma la defensa interroga de la siguiente manera: Diga Usted, el sitio donde ocurrió los hechos estaba oscuro? Contesto:” Cuando me golpearon yo perdí el conocimiento”.- Diga Usted, pudo observar a las personas que golpearon al difunto? Contesto:” No los ví”.- Otra: Diga usted, vió a mi defendido en el sitio de los hechos? Contesto:” No lo ví”.- La presente declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por guardar relación con los hechos motivo del presente debate.-

Asimismo declaró el ciudadano ERNESTO GALEA ASCANIO, Titular de la Cédula de identidad N° 11.008.633, quien estando debidamente juramentado, se el puso de manifiesto las experticias por él suscritas, conjuntamente con la experto Lismegdis López, como fueron las inspecciones técnicas al sitio de los hechos (Calle Junín de esta ciudad), y la realizada en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Emilio José Matute Santil, quien explicó el contenido de las mismas y las ratificó en todas y cada una de sus partes. A los anteriores elementos este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, por guardar estrecha relación con los hechos que motivaron el presente debate.-

De igual forma comparecieron a sala los ciudadanos LUIS GERMAN ALVAREZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.771,YULIANNA CHACON RIVERO, Titular de la Cédula de identidad N° 15.634.361 y ALEXIS JOSE IDROGO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.952, quienes estando debidamente juramentados, coincidieron en su deposición en Sala de audiencia al manifestar que en fecha 24-08-07, se encontraban realizando un recorrido por la Calle Principal de Viento Colao y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, el mismo la acató y le practicaron una revisión corporal, no encontrándole nada, le pidieron la documentación, Cédula de identidad y el mismo estaba indocumentado, por lo que lo trasladaron al Comando de la Policía Municipal y se verificó que el mismo estaba solicitado por el tribunal sexto de control, por el delito de Homicidio, quedando dicho ciudadano identificado como RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ.- Dichos funcionarios fueron interrogados por la representación Fiscal, y en cuanto a la pregunta hecha a los tres funcionarios del motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano Ronald Gleciano, fueron contestes en afirmar que su detención fue porque el mismo se encontraba indocumentado y en actitud sospechosa, nerviosa.- Por lo que este Tribunal no valora plenamente los dichos de los referidos funcionarios por cuanto no guardan relación con los hechos que se debaten, solo intervinieron en la detención del referido acusado quien resultó que estaba solicitado.-

La declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.988, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramento, se le puso de manifiesto los informes médicos forenses por él realizados y quien expuso:” Examine a Héctor Enrique Vera Rondón, quien al momento de la experticia refirió que había sido golpeado con puño y patadas, al examen físico, el mismo presentó Contusión edematosa y Excoriada en región frontal, Hematoma en región peri orbitaria izquierda y dorso nasal, Hemorragia subconjuntival izquierda, se solicita Radio diagnóstico de hueso propio de la nariz y cervical, Lesionado aporta radiodiagnóstico de la nariz se aprecia que no hubo lesión ósea, Lesionado aporta radiodiagnóstico de columna cervical fechado 07-12-06, se apreció rectificación de lordosis de columna cervical. Clasificación de las lesiones: Leve. Curación 8 días.- De igual forma le practicó examen médico forense a OMAR JOSE MATUTE SANTIL, el mismo refirió traumatismo con patadas. Al hacerle el examen físico, presentó: Hematoma en ambas regiones periorbitrarias, Hemorragia Subconjuntival bilateral, es decir, ambos ojos estaban enrojecidos, supuestamente por golpes con objeto contundentes. Excoriación por arrastre en brazo derecho, Hematoma en pierna Derecha y mano derecha, Excoriación en Rodilla Derecha, Hematoma en pabellón auricular izquierdo,…. Clasificación de las Lesiones: Leve. Tiempo de Curación: 8 días.- A preguntas de la representación Fiscal. Diga usted, cómo pudieron ser provocadas las lesiones que se refiere en dicho informes médicos? Contesto: “Pudo haberse provocado con la mano, en forma de puño, es decir, con el dorso de la mano cerrado.- A preguntas realizadas reconoció el Informe que se le puso de vista y reconoció su firma.-
El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el Médico Forense, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-
No comparecieron a declarar los ciudadanos Betsy Velásquez, Martha Villamediana, Eglis Barreto, Ivonne Samper a pesar de haberse hechos todas las diligencias pertinentes y haberse agotado lo relacionado al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescindió de sus declaraciones.-

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.
De igual forma las partes prescindieron de la lectura de las documentales.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público al momento de sus conclusiones manifestó que no se estableció relación de causalidad en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Emilio Matute, y solicitó la ABSOLUTORIA del referido acusado en relación al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, pero que sí se demostró que el ciudadano Ronald Gleciano sí lesionó a Omar Matute y solicitó se declarar culpable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.- Ahora bien, este Tribunal observa que están contestes las partes en que NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES como para CONDENAR al ciudadano Ronald José Gleciano Martínez por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JOSE MATUTE, ya que solo se comprobó el deceso y la existencia del cadáver del hoy occiso EMILIO JOSE MATUTE, con las declaraciones de los expertos Lismegdis Claudina Lopez y Ernesto Galea, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso y del cadáver, no habiendo testigos presenciales quienes señalaran a persona alguna como causante del la muerte del referido ciudadano, ya que los únicos testigos presenciales y victimas fueron los ciudadanos Omar José Matute y Héctor Enrique Vera, y los mismos al ser interrogado por las partes, “si presenciaron o tenían conocimiento de quien le había causado la muerte del ciudadano Emilio Matute”…, los mismos fueron contestes en afirmar que ELLOS NO SABÍAN QUIEN LE HABÍA CAUSADO LA MUERTE AL REFERIDO CIUDADANO y como quiera que la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la absolutoria, se corresponde con las pruebas obtenidas en sala, debido a que fueron insuficientes y no señalaron la autoría y responsabilidad del acusado de autos, en consecuencia, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al ciudadano RONALD JOSÉ GLECIANO MARTÍNEZ, de la comisión del mencionado delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO MATUTE SANTIL.- Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, también requirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GLECIANO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal, a lo cual se observa: que de la declaración del ciudadano OMAR JOSE MATUTE SANTIL, rendida en sala, para este Tribunal fue contundente y fehacientes al narrar los hechos y circunstancias de cómo se desarrollaron los mismos y además señaló con todo seguridad y sin vacilación alguna al acusado RONALD JOSÉ GLECIANO MARTÍNEZ, como la persona que le dio golpes con los puños en el ojo, lesiones éstas que fueron diagnosticadas por el médico forense, Ernesto Luís Gardie, como lesiones leves, en virtud que el mismo presentó, entre otras cosas: “Hematoma en ambas regiones periorbitrarias, Hemorragia Subconjuntival bilateral, es decir, ambos ojos estaban enrojecidos, supuestamente por golpes con objeto contundentes,…. Clasificación de las Lesiones: Leve. Tiempo de Curación: 8 días”.-

Así las cosas, para esta Juzgadora, con la LIBERTAD PROBATORIA conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que el 03-02-2007 aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano Omar José Matute Santil, caminaba por las cercanías de la plaza Piar junto con su hermano y amigo, cuando llegó un grupo de personas, entre ellos, el acusado Ronald Gleciano y le propinó golpes en la cara, específicamente en el ojo a la victima Omar Santil, y el cual fue señalado por éste en sala de audiencia, asimismo manifestó que lo recordaba claramente, adminiculada su declaración con la experticia Médico forense, realizada por el experto Dr. Ernesto Gardie, por lo que quedó evidenciado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo que se DECLARA CULPABLE al ciudadano RONALD JOSÉ GLECIANO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MATUTE SANTIL.- Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano RONALD JOSÉ GLECIANO MARTÍNEZ fue encontrado culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MATUTE SANTIL, y por cuanto dicho delito se sanciona con un pena de arresto de tres a seis meses, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, TRES (3) MESES DE ARRESTO, ya que el acusado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ quien se encuentra privado de su libertad, en la Comandancia de Policía del Estado Monagas y como quiera que el referido acusado se encuentra detenido preventivamente desde el 24-08-07, teniendo hasta el día de hoy UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, cumpliendo así con creses la pena impuesta, por lo que este Tribunal en consideración del tiempo que tiene detenido, acuerda su libertad plena e inmediata por cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio constituido de manera unipersonal DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ,.- 12.537.355, de 33 años de edad, Bachiller, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosalba de Gleciano (V) , y José Vicente Gleciano (F) domiciliado en: Calle 24-A, N° 51, Viento Colao, Maturín Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, a CUMPLIR la pena de tres (3) MESES DE ARRESTO, pena esta que resulta de tomar el límite inferior de la pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 74 ordinal 6 Ejusdem, ya que no se evidencia que el referido acusado posea antecedentes Penales, y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el día 24-08-07, teniendo hasta el día de hoy, UN (1) AÑO, DOS MESES Y SEIS (6) DIAS, por lo que cumplió con creses la pena impuesta, en tal sentido, este Tribunal en consideración del tiempo que tiene detenido dicho acusado, acuerda su libertad PLENA E INMEDIATA desde la sala de audiencias, por cumplimiento de pena.- SEGUNDO: ABSUELVE AL CIUDADANO RONALD JOSE GLECIANO MARTINEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EMILIO JOSE MATUTE, en virtud de no haberse demostrado en sala su participación, por insuficiencia probatoria. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda excluir al acusado del Sistema de información policial (SIPOL) en relación al presente asunto una vez que quede firme la presente sentencia. CUARTO: No se condena en costas al referido acusado. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en CUATRO (4) AUDIENCIA.- El texto integro del presente fallo será dictado en el lapso de los diez (10) días de audiencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 366, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Remítase el presente asunto a la unidad de Recepción y distribución de documentos para la distribución a un Tribunal de Ejecución, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme.-

LA JUEZ,


ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO


LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ