REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000192
ASUNTO : NP01-P-2007-000192


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELYS PALACIOS

SECRETARIOS: ABGS. MARIA MERCEDES ROMERO, JESUS DANIEL CARVAJAL, FLOR TERESA MORA Y SILVIA ALLEN

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS

DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA: ABGS: ELVIA AGUILERA

ACUSADAS: ILSA MARGARITA RAMOS GOITIA, venezolana, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05-03-70, de 36 años de edad, Estado Civil soltera, hijo de FLOR GOITIA (v) y de JESUS RAMOS (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 11.163.763 y domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi parcela 5- casa Nº 14, Maturín Estado Monagas.-

YUSMELY DEL CARMEN RAMOS venezolana, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 16-07-72, de 34 años de edad, Estado Civil soltera, hija FLOR GOITIA (v) y de JESUS RAMOS (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 12.394.552 y domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi Tercera calle parcela 4- casa N° 14, Maturín Estado Monagas

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 9°, del Código Penal venezolano.-
VICTIMAS: TIENDAS PAVISIMA Y TIENDA MI YAHE,

PUNTO PREVIO

Este tribunal acordó la continencia de la causa, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, en relación a la ciudadana ANAIS COROMOTO RAMOS GOITIA, ordenándose la aprehensión de la misma.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG JOSE ROJAS, quien expuso en forma oral su acusación en contra de las acusadas: ILSA MARGARITA RAMOS Y YUSMELYS DEL CARMEN RAMOS GOITIA, en virtud de unos hechos que narró de la siguiente manera:“ El día 29 de enero del 2007, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, tres ciudadanas ingresaron a la tienda Levísima, ubicada en el centro Comercial La Cascada, donde observaron la mercancía y salieron sin comprar nada, posteriormente salieron a la tienda Miyake, ubicada en el mismo centro comercial, en la cual revisaron la parte donde están ubicados los pantalones, al cabo de pocos minutos, las encargadas de ambas tiendas fueron llamadas por la seguridad del Centro Comercial para que reconocieran varias prendas de vestir que habían sido incautadas a tres ciudadanas, fue en ese momento que se percataron que las ciudadanas que tenían detenidas y que fueron reconocidas como las que entraron a las referidas tiendas, habían sustraído de las mismas, una cantidad de mercancía. Posteriormente llegó la comisión policial, a quien hicieron entrega de las detenidas y de los objetos recuperados, siendo identificadas como RAMOS GOITIA ILSA MARGARITA, C. I. N° 11.163.763, RAMOS GOITIA YUSMELYS DEL CARMEN, C, I, N° 12.394.552 y RAMOS GOITIA ANAIS COROMOTO, C. I. N° 15.540.582, quienes fueron puestas a la orden de la fiscalía de guardia, presentadas ante el Juez de Control quien decretó la flagrancia en la detención, debiendo seguirse por las reglas del procedimiento abreviado y les otorgó medida cautelar de presentación periódica.- Asimismo manifestó la necesidad, pertinencia de las pruebas y que comprobaría la culpabilidad de dichas imputadas.-

Por su parte, la defensora pública Abg. Elvia Aguilera, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de sus defendidas y alegó la buena conducta predelictual de dichas imputadas, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-.-
Por otro lado, a las acusadas ILSA MARGARITA RAMOS GOITIA, y YUSMELY DEL CARMEN RAMOS, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal, por lo que las mismas en forma separada manifestaron su voluntad en no querer declarar y que se acogían al Precepto Constitucional.
El tribunal, de conformidad con el control jurisdiccional que otorga nuestra norma adjetiva penal y Artículo 326 Ejusdem, se procedió a la revisión del escrito acusatorio, y admitió el mismo todas y cada una de sus partes en virtud de cumplir con los requisitos de ley, asimismo admitió las pruebas alegadas, así como la adhesión de las mismas de la representación de la defensa. Por lo que seguidamente se procedió a imponer a las acusadas del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron interrogadas individualmente, de la manera siguiente: Diga usted, si desea admitir los hechos alegados por la representación Fiscal? Manifestando las mismas su voluntad de no admitir los hechos. Por lo que se declaró abierto el Debate y en consecuencia se aperturó el lapso de la evacuación de pruebas, acordando la citación de los medios probatorios para su respectiva evacuación.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

A sala de audiencia solo compareció a declarar el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.961, quien una vez juramentado, manifestó que era vigilante del centro Comercial la Cascada, pero que él trabajaba allí de civil, que los demás vigilantes estaban uniformados. Que le informaron que había unas personas sospechosas, que eran las señoras, y que el mismo estaba pendiente y que cuando ellas iban saliendo les pidieron facturas de lo que llevaban y salieron corriendo y tiraron las bolsas que llevaban en las manos, pero que a las mismas las agarraron y que la policía se encargó de lo demás. Asimismo alegó que la detención la hizo el jefe de los vigilantes, que él no supo más nada del asunto.
Ahora bien, después de cinco (05) audiencias de Juicio Oral y Público, el Fiscal tercero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y especialmente de las presuntas víctimas, a pesar de haber agotado la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias, lo cual evidentemente hizo imposible e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte de las Acusadas ILSA MARGARITA RAMOS GOITIA, y YUSMELY DEL CARMEN RAMOS. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las cinco (05) audiencias del Juicio Oral y Público, obteniendo solo la declaración del testigo Carlos José Rojas que no fue corroborada por ningún otro medio probatorio, no demostrándose la autoría y responsabilidad de las referidas acusadas y en vista de que las mismos se encuentran amparadas por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REFUTADA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que al concluirse la evacuación de pruebas, y otorgarle la palabra al representante Fiscal para sus conclusiones, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de las mencionadas ACUSADAS, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra de las mismas.-

Ante tal pedimento, la defensora se adhirió al mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Por otro lado las partes prescindieron de la lectura a las documentales promovidas en el escrito acusatorio, por lo que las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, de la única prueba evacuada en sala de audiencia no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de las acusadas de autos, es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, esto es, HURTO AGRAVADO ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo pudieron tener las acusadas ILSA MARGARITA RAMOS GOITIA, y YUSMELY DEL CARMEN RAMOS aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de las mencionadas acusadas ILSA MARGARITA RAMOS GOITIA, y YUSMELY DEL CARMEN RAMOS por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A las Acusadas ILSA MARGARITA RAMOS GOITIA, venezolana, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05-03-70, de 36 años de edad, Estado Civil soltera, hijo de FLOR GOITIA (v) y de JESUS RAMOS (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 11.163.763 y domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi parcela 5- casa Nº 14, Maturín Estado Monagas y YUSMELY DEL CARMEN RAMOS venezolana, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 16-07-72, de 34 años de edad, Estado Civil soltera, hija FLOR GOITIA (v) y de JESUS RAMOS (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 12.394.552 y domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi Tercera calle parcela 4- casa N° 14, Maturín Estado Monagas, asistidas por la Defensora Publica, Abogada ELVIA AGUILERA; a quienes se les atribuye, el Delito de DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 9°, del Código Penal venezolano, en perjuicio de las TIENDAS PAVISIMA Y TIENDA MI YAHE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a la representación fiscal. TERCERO. Cesan las medidas de Coerción personal que pesan sobre las acusadas, quedando en Liberad inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la exclusión de las referidas acusadas del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.- CUARTO: El texto integro de la presente sentencia se publicará dentro del termino establecido en la Ley. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 2, 24, 26 y 257 y 335 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 22, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS

EL SECRETARIO