REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero  de Primera Instancia Penal en Función de 
 
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 27 de noviembre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2007-003096
 
ASUNTO 			: NP01-P-2007-003096
 
 
 
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
 
 
JUEZA UNIPERSONAL:		ABG. MARBELYS PALACIOS
 
 
SECRETARIOS: ABGS. ANGELICA BARILLAS, GREYCIMAR VALLEJO, DIANA TCHELEBI FUENTES
 
 
FISCAL 2°  DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE
 
 
DEFENSORA PUBLICA DECIMA:   ABG: TANIA SALAZAR
 
			
 
IMPUTADO:	RICHARD RAFAEL HERRERA, venezolano,  de  29 años de edad, Soltero, hijo de  Rosa Elena Herrera (V)  y de    Luis Enrique Font  (M), Mecánico de Frenos,  nací en Maturín Estado Monagas, el día  23/06/78, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.508.185  y domiciliado  Alto Paramaconi, Transversal F, Casa N° 25, Sector 3 de Maturín Estado Monagas.- 
 
 
DELITO: ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el  artículo 458, del Código Penal Venezolano.-
 
 
VICTIMA: YUSKARLIS DEL VALLE GUTIERREZ,
 
 
CAPITULO I
 
 
DE  LOS HECHOS
 
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
 
 
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa,  y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,  se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG JOSE ROJAS, quien expuso en forma oral su  acusación  en contra del ciudadano,  RICHARD RAFAEL FONT HERRERA, en virtud que en fecha 26 de Agosto  de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, las ciudadanas YUSKARLIS DEL VALLE GUTIERREZ MONRROY y ELINA MARIA VILLAHERMOSA, se encontraban en su residencia ubicada en el sector II, transversal D, Casa N° 16 del barrio Alto Paramaconi, cuando sorpresivamente se introdujeron en la misma, dos ciudadanos, los cuales son conocidos por la comunidad con los seudónimos de El Junior y “el Payaso”, donde luego de amenazas de muerte a las referidas ciudadanas, se lograron llevar dinero en efectivo y varios celulares, posteriormente fue  identificado como  FONT HERRERA RICHARD RAFAEL, de 29 años de edad, indocumentado…” Dicho acusado fue presentado ante el tribunal de control, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente  quien acordó seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento abreviado. Asimismo manifestó la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en su oportunidad y que comprobaría la culpabilidad de dicho imputado. Solicitando sea admitida la acusación  en su totalidad. Y de conformidad con el Artículo 192 en concordancia con el Artículo 352 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que de los hechos narrados se observa la actuación de dos sujetos y cada uno tuvo su participación, es por lo que procedió a subsanar la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458  del Código Penal, en relación con el 83 Ejusdem.-
 
 
Por su parte, la defensora pública Abg. Tania Salazar, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de su defendido y alegó la buena conducta predelictual del mismo, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad  con el principio de la comunidad de la prueba.-.- 
 
Por otro lado,  el imputado RICHARD RAFAEL HERRERA, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal, explicandole que en el presente proceso es aplicable la figura de la admisión de los hecho, en virtud del delito alegado por la representación Fiscal, por lo que el mismo manifestó su voluntad en no querer declarar y que se acogía  al Precepto Constitucional.
 
El tribunal, de conformidad con el control  jurisdiccional que otorga nuestra norma adjetiva penal y Artículo 326 Ejusdem, se procedió a la revisión del escrito acusatorio, y admitió el mismo en todas y cada una de sus partes en virtud de cumplir con los requisitos de ley, tomando en cuenta lo alegado por la representación fiscal en cuanto a la subsanación del referido escrito en relación al cambio de calificación del delito de Robo Agravado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente; asimismo admitió las pruebas alegadas, así como la adhesión a las mismas de la representación de la defensa. Por lo que seguidamente se procedió a imponer al acusado de la figura prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos; siendo interrogado de la manera siguiente: Diga usted, si desea admitir los hechos alegados por la representación Fiscal? Manifestando su voluntad de no admitir los hechos. Por lo que se declaró abierto el Debate y en consecuencia  se aperturó el lapso de la evacuación de pruebas, acordando la citación de los medios probatorios para su respectiva evacuación.-
 
 
CAPITULO II
 
 
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
 
 
A sala de audiencia solo comparecieron  a declarar el ciudadano GENARO EULISES MARCANO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 314.507.076, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron la Inspección Técnica al sitio de los hechos ubicado en la Transversal “D”, con Calle 4, sector Paramaconi II, Maturín Estado Monagas, quien describió el mismo dejando constancia que se trataba de un sitio DE SUCESO CERRADO y que además no se encontró ningún objeto de interés criminalisticos, de igual forma, la experticia de avalúo real a dos celulares, el cual explicó que eran marcas Motorilla, uno modelo Júpiter y el otro modelo V-256, con sus respectivos seriales y que a los mismos se le estimaba un valor de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000).- Dichas experticias fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes por el referido experto.- Este Tribunal otorga pleno valor al presente testimonio asi como a las referidas experticias por guardar relación con los hechos, por cuanto se describe el sitio donde ocurrieron los hechos debatidos y por  provenir de persona idónea y experta en la materia.-
 
 
Asimismo comparecieron a declarar el ciudadano JESUS EVELIO MARCANO CEDEÑO  Y MANUEL JOSE GIANFRANCESCO RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.285.367 y 15.318.532, respectivamente, quienes estando debidamente juramentados, fueron contestes ante este Tribunal que  el día 26-08-07, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraban patrullando por el Barrio Paramaconi y recibieron llamado por radio manifestando que se había efectuado un robo, que se trasladaran al sitio del suceso que era en el Barrio Paramaconi, que le habían sustraído a una ciudadana la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y cinco celulares, que cuando llegaron al sitio de los hechos, la victima les señaló hacia donde se habían ido los sujetos que la habían atracado, que ellos se fueron hacia la dirección señalada por la victima y que cuando iban avistaron a un ciudadano sospechoso, le dieron la voz de alto, el mismo salio corriendo, se resbaló y se cayó y le golpeó por el parpado izquierdo, le practicaron la requisa y le encontraron  dos celulares y que la victima llegó y dijo que ese era uno de los sujetos que la había atracado, pero que el otro sujeto no lo avistaron, que quien practicó la detención fue Jesús marcano. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio en virtud que deja ver las circunstancias de la detención del acusado de autos, pero tomando en cuenta como un solo dicho, ya que los funcionarios actuaron en conjunto al momento de la detención del acusado.- 
 
 
Ahora bien, después de cuatro (04) audiencias de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y especialmente de las presuntas víctimas, a pesar de haber agotado la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias lo cual evidentemente hizo imposible e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y  la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo del acusado RICHARD RAFAEL HERRERA. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala,  sin embargo no logró realizarlo durante las cuatro (04) audiencias del Juicio Oral y Público, obteniendo solo la declaración del experto Genaro Marcano y los funcionarios aprehensores, que si  bien, el experto demostró y dejó constancia en sala que se trasladó a un sitio donde presuntamente se cometió un hecho punible, asimismo que realizó experticia de avalúo real a dos celulares, más sin embargo, no quedó evidenciado que el acusado RICHARD RAFAEL HERRERA, haya cometido el delito imputado, aunado a que no hubo otros testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que la victima no compareció a rendir su testimonio, a  pesar de las diligencias realizadas tanto por este tribunal como por parte de la representación Fiscal, cuestión que hubiere sido diferentes, por lo que no se demostró la  autoría y consiguiente responsabilidad del referido acusado y en vista de que el mismo se encuentra amparado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REFUTADA por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, que al concluirse la evacuación de pruebas, y otorgarle la palabra al representante Fiscal para sus conclusiones, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra del mismo.-
 
 
	Ante tal pedimento, la defensora se adhirió al mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
 
 
	Por otro lado las partes prescindieron de la  lectura a las documentales promovidas en el escrito acusatorio, por lo que las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- 
 
 
CAPITULO III
 
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
 
 
         Ahora bien, de las dos pruebas evacuadas en sala de audiencia no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, esto es, ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo pudo tener el acusado RICHARD RAFAEL HERRERA aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el  acusado este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado RICHARD RAFAEL HERRERA, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-
 
 
DISPOSITIVA:
 
 
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al acusado RICHARD RAFAEL HERRERA, venezolano,  de  29 años de edad, Soltero, hijo de  Rosa Elena Herrera (V)  y de    Luis Enrique Font  (M), Mecánico de Frenos,  nací en Maturín Estado Monagas, el día  23/06/78, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.508.185  y domiciliado  Alto Paramaconi, Transversal F, Casa N° 25, Sector 3 de Maturín Estado Monagas, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA,  previsto y sancionado en el  artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSKARLIS DEL VALLE GUTIERREZ.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272  primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a la representación fiscal. TERCERO. Cesan las medidas de Coerción personal que pesan sobre el acusado, quedando en Liberad  inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la exclusión del referido acusado del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en  relación  al  presente  caso, una  vez que la presente  sentencia  haya  adquirido  firmeza.-   CUARTO: El texto integro de la presente sentencia se publicará dentro del termino establecido en la Ley.  Se deja constancia que la  celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 2, 24, 26 y 257 y 335 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 22, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 
 
 
 
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación. 
 
 
LA JUEZ,
 
 
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
 
 
                                      LA SECRETARIA, 
 
                                          
 
 
 
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