REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000022
ASUNTO : NP01-O-2007-000022


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTE ACCIONANTE: JORGE BALI RABHE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, no especifica domicilio por motivos de seguridad personal, titular de la cédula de identidad Nro. 12.156.418, actúa en nombre propio.-

PARTE AGRAVIANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Primeramente en fecha 20-07-07, se interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el ciudadano Abg. JORGE BALI, Titular de la Cédula de identidad N° 12.156.418, actuando en su propio nombre y representación en contra del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones o actitud asumida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por la presunta violación a los derechos Constitucionales, tutela Judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de petición oportuna y adecuada respuesta, consagradas en los Artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 15 de octubre del 2007 la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se DECLARO INCOMPETENTE de conocer el amparo interpuesto y declaró competente a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por lo que DECLINO LA COMPETENCIA, correspondiéndole conocer del mismo, el Tribunal Tercero de Juicio, en la cual fue recibido en fecha 22 de noviembre del 2007, dándole entrada al mismo. El accionante en su escrito de amparo Constitucional alega: “(De los hechos>), Una serie de irregularidades que se han venido suscitando con relación a la solicitud presentada en fecha 23-02-07, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Las irregularidades referidas se concretan en los siguientes hechos: 1° Fue invadido un inmueble de mi propiedad constituido por un terreno ubicado en el sector denominado Alto de la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas, con motivo de dicha invasión me trasladé con la policía al sitio en cuestión una vez planteada la denuncia como queda evidenciado de original del acta de entrevista que levantara la policía en fecha 14-12-06, cuya investigación fue signada con el N° PM 2099-06, y que anexo al presente escrito marcano “A”.- 2°.- En oportunidad posterior 13-02-07, me apersoné ala sede de la policía para ver si esta había identificado a los presuntos invasores tal como se le impone el Artículo 284 del COPP, siendo que los funcionarios me manifestaron que ni siquiera conseguían el expediente, contentivo además de fotos que fueron tomadas en dicho inmueble cuando se trasladaron a verificar la situación y mucho menos habían realizado las gestiones tendientes a la identificación de estas personas. En consecuencia, en fecha (13-02-07,) solicité nuevamente se diera cumplimiento a lo previsto por el COPP, todo ello, queda evidenciado de escrito que consigne ante la Policía, en dicha fecha y que anexo al presente marcado “B”. 3°.- Dado que los funcionarios policiales no daban cumplimiento a lo legal exigido me dirigí a la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23-02-07, como señalé en líneas anteriores, en fecha 23-02-07, presenté ante la Fiscalía Quinta de la Mencionada Circunscripción Judicial un escrito donde le planteaba al funcionario encargado las irregularidades en la actuación policial, la omisión de actuación en cuanto ala identificación de los presunto invasores y le indiqué que el Fiscal Titular de dicha Despacho en el carácter que le atribuye el COPP, (rector de la investigación) tenia la obligación legal y constitucionalmente atribuida de tratar de corregir la situación irregular y que se lograra la identificación de los presuntos invasores a los fines legales pertinentes. Todo lo anterior se evidencia del escrito que presente ante la referida Fiscalía y que anexo al presente marcado “C”.- 4°.- El 21 de marzo fui nuevamente a la Policía no se había realizado ninguna actuación tendiente a la identificación de los presuntos invasores, continuaba sin aparecer el expediente, por ello, me trasladé a la Fiscalía Superior del estado Monagas, el mismo día, y presenté un escrito en el cual ponía al tanto de toda esta situación irregular al Fiscal Superior, escrito que presento en original al presente marcado “D”. 5°.- El mismo día 21 de marzo del año en curso, planteada la situación al Fiscal Superior, este en mi presencia llamó a la policía y le dijeron que no aparecía el expediente. 6°.- Luego volví a la Fiscalía Superior y éste me indicó que había oficiado a la Fiscalía Quinta para que diera curso a la investigación, siendo que me presenté en la Fiscalía Quinta y hablé con la funcionaria Mariony Martínez, requiriéndole nuevamente se identificaran a los presuntos invasores, a lo cual ella me indicó que “Eso no era su problema sino mi problema con la policía”. Cabe preguntarse bajo el vigente sistema procesal penal y constitucional, ¿Quién es el encargado de dirigir la investigación, y la actuación Policial, a los fines de la calificación del delito, la identificación de los presuntos invasores y de velar por la legalidad del proceso? ¿Dónde esta el expediente policial? Además Cabe destacar que cuando en fecha 14 de diciembre del 2006, me trasladé con la comisión Policial al sitio del inmueble nos encontramos con que la persona que dirigía la invasión en cuestión, esgrimió que era COMISARIO DE PUERTO AL CRUZ, que el estaba realizando tal actuación porque según él tenia orden de la Alcaldía de Maturín, adicionalmente podemos señalar que dicha persona ya había levantado una cómoda cabaña con aire acondicionado incorporado y que en su frente tenía estacionada una reluciente camioneta Cherokee. ¿Necesidad de vivienda o desfachatez?.
Es importante recalcar dicha situación, pues ello constituye un riesgo adicional a mi seguridad personal pues de ser así estaríamos en presencia de funcionarios del estado cometiendo hechos delictivos aprovechándose de su autoridad, de las armas entregadas por el propio estado para que supuestamente velen por la seguridad ciudadana. Es por todo lo anteriormente expuesto que muy respetuosamente acude ante usted, a fin de que se ordene a los Fiscales encargados del caso que lleven a cabo la investigación, se determine la responsabilidad de los funcionarios policiales que han omitido dar cumplimiento a lo legalmente establecido, se logre por fin la identificación de los presuntos invasores y que se determine la responsabilidad penal de éstos y en caso de que realmente se trate de funcionarios policiales se requiera la respectiva responsabilidad administrativa. Ello de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales: Artículos 49, Numeral 1 de Carta Magna ( Derecho a la defensa); Artículo 285 Numeral 3° Constitucional (Atribuciones del Ministerio Público ) “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible para hacer constar sus comisión con todas las circunstancias que puedan incluir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Artículo 284 del COPP., Si la noticia es recibida por las autoridades de policía , esta se comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias urgentes y necesarias. Las diligencias necesarias urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. Igualmente anexo al presente escrito marcado “E” original del documento de propiedad del inmueble objeto de la invasión. El nueve de mayo del 2007, me dirigí al ciudadano Fiscal General de la republica a fin de que subsanara ,los graves problemas de esta investigación que nunca avanzó de una denuncia sin recibir ninguna respuesta solo una numeración 08-30 anexo “30”, por último solicité el expediente ante la Policía del estado Monagas en fecha 27-06-07, ( Anexo “G”) a lo cual señalaron que el funcionario que tenia acceso al expediente se había marchado por la muerte de un familiar por lo que no he tenido acceso al expediente ni he visto nunca el expediente….Por lo que dicho accionante solicita: 1) Que la Fiscalía cumpla con los deberes contemplados en nuestra carta magna y dirija y exija que se cumpla con la investigación Penal, a los fines de lograr la identificación de los sujetos que se encuentran ocupando actualmente el referido inmueble de manera ilegal, y en tal sentido cese la conducta omisiva que se ha traducido en manifiesta y flagrante violación de mis derechos constitucionales…”.-
Este tribunal una vez revisada las actuaciones acordó solicitar información con carácter de urgente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando que se informara si cursaba averiguación donde aparecía como victima Jorge Bali, en caso positivo, indicar el numero de expediente y estado en que se encontraba el mismo, de igual forma en fecha 11-02-08, se solicitó información al Fiscal Superior de este Estado, en esa misma fecha se ratificó oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines antes señalado. En fecha 09-04-08, se ratificó nuevamente los oficios dirigidos al Fiscal Superior y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la información requerida. Asimismo en fecha 17-09-08, nuevamente son ratificados los oficios al Fiscal Superior y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y por cuanto en fecha 02-10-08, aun no se había recibido las informaciones requeridas, este Tribunal acordó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que se suministraran la información, dichos oficios fueron dirigidos al Fiscal Superior y a la Fiscalía Quinta, siendo que en fecha 03-10-08, se recibió oficio N° 2334, emanado de la Fiscalía Superior, quien informó que efectivamente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursaba una causa aperturada por el delito de Invasión, signada con el N° PM-2099-06, donde aparece como victima el ciudadano Jorge Bali y sugería que se dirigiera al referido Despacho Fiscal solicitando cualquiera información. A todas estas, para el día 8-10-08, la Fiscalía Quinta, continuando con su conducta contumaz, no había suministrado la información requerida, por lo que este Tribunal solicitó a la Fiscalía Superior se instara a la referida Fiscalía a que diera respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal. En fecha 20-10-08, se recibió oficio N° 1310 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual informaban que ante ese Despacho cursaba averiguación N° PM_ 2099-07, por el delito de Invasión, donde aparece denunciante el ciudadano JORGE BALI, pero no informa el estado de la misma que era de suma importancia, para saber si se había dado curso a la misma, en virtud de ello, en fecha 23-10-08, este tribunal solicitó fueran remitidas con la urgencia del caso copias simples de las diligencias realizadas en dicha investigación penal, las cuales nunca fueron recibidas en este despacho. A tal efecto, y en vista que en su oportunidad no fue admitido formalmente el recurso de amparo Constitucional, este Tribunal, en fecha 27-10-08, procedió a su admisión y conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de fecha 01-02-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con carácter vinculante, se fijó la Audiencia oral y Pública Constitucional para el día 29-10-08, a las 9:00 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, la cual no se llevó a efecto debido a que el accionante, Abg Jorge Bali, la cual fue notificado a través de su correo electrónica, por la misma vía informó a este tribunal que por circunstancias de fuerza mayor (su esposa se enfermó de repente y tuvo que trasladarse con ella a un centro hospitalario de Caracas…situación que documentaría a posteriori, por lo que solicitó fuera diferida la audiencia, asimismo en cuanto a la representación Fiscal, los mismos se encontraban ese día en un curso de inducción relacionado con los delitos electorales y que era de obligatoriedad asistencia para todos los Fiscales del Ministerio Públicos, por lo que la audiencia Constitucional fue fijada para el día martes 04-11-08, a las 9:00 de la mañana, librándose las respectivas boletas de citaciones a las partes, asimismo se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. Llegado el día en mención, se verificó la presencia de las partes, constándose que sólo compareció a la audiencia el accionante, ciudadano Jorge Bali, no compareciendo el Fiscal Quinto del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificado; por lo que la juez que suscribe, acordó emitir el pronunciamiento dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el ciudadano JORGE BALI, accionante del presente amparo, lo siguiente:

“Una serie de irregularidades que se han venido suscitando con relación a la solicitud presentada en fecha 23-02-07, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Las irregularidades referidas se concretan en los siguientes hechos: 1° Fue invadido un inmueble de mi propiedad constituido por un terreno ubicado en el sector denominado Alto de la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas, con motivo de dicha invasión me trasladé con la policía al sitio en cuestión una vez planteada la denuncia como queda evidenciado de original del acta de entrevista que levantara la policía en fecha 14-12-06, cuya investigación fue signada con el N° PM 2099-06, y que anexo al presente escrito marcano “A”.- 2°.- En oportunidad posterior 13-02-07, me apersoné a la sede de la policía para ver si esta había identificado a los presuntos invasores tal como se le impone el Artículo 284 del COPP, siendo que los funcionarios me manifestaron que ni siquiera conseguían el expediente, contentivo además de fotos que fueron tomadas en dicho inmueble cuando se trasladaron a verificar la situación y mucho menos habían realizado las gestiones tendientes a la identificación de estas personas. En consecuencia, en fecha (13-02-07,) solicité nuevamente se diera cumplimiento a lo previsto por el COPP, todo ello, queda evidenciado de escrito que consigne ante la Policía, en dicha fecha y que anexo al presente marcado “B”. 3°.- Dado que los funcionarios policiales no daban cumplimiento a lo legal exigido me dirigí a la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23-02-07, como señalé en líneas anteriores, en fecha 23-02-07, presenté ante la Fiscalía Quinta de la Mencionada Circunscripción Judicial un escrito donde le planteaba al funcionario encargado las irregularidades en la actuación policial, la omisión de actuación en cuanto ala identificación de los presunto invasores y le indiqué que el Fiscal Titular de dicha Despacho en el carácter que le atribuye el COPP, (rector de la investigación) tenia la obligación legal y constitucionalmente atribuida de tratar de corregir la situación irregular y que se lograra la identificación de los presuntos invasores a los fines legales pertinentes. Todo lo anterior se evidencia del escrito que presente ante la referida Fiscalía y que anexo al presente marcado “C”.- 4°.- El 21 de marzo fui nuevamente a la Policía no se había realizado ninguna actuación tendiente a la identificación de los presuntos invasores, continuaba sin aparecer el expediente, por ello, me trasladé a la Fiscalía Superior del estado Monagas, el mismo día, y presenté un escrito en el cual ponía al tanto de toda esta situación irregular al Fiscal Superior, escrito que presento en original al presente marcado “D”. 5°.- El mismo día 21 de marzo del año en curso, planteada la situación al Fiscal Superior, este en mi presencia llamó a la policía y le dijeron que no aparecía el expediente. 6°.- Luego volví a la Fiscalía Superior y éste me indicó que había oficiado a la Fiscalía Quinta para que diera curso a la investigación, siendo que me presenté en la Fiscalía Quinta y hablé con la funcionaria Mariony Martínez, requiriéndole nuevamente se identificaran a los presuntos invasores, a lo cual ella me indicó que “Eso no era su problema sino mi problema con la policía”. Cabe preguntarse bajo el vigente sistema procesal penal y constitucional, ¿Quién es el encargado de dirigir la investigación, y la actuación Policial, a los fines de la calificación del delito, la identificación de los presuntos invasores y de velar por la legalidad del proceso? ¿Dónde esta el expediente policial? Además Cabe destacar que cuando en fecha 14 de diciembre del 2006, me trasladé con la comisión Policial al sitio del inmueble nos encontramos con que la persona que dirigía la invasión en cuestión, esgrimió que era COMISARIO DE PUERTO LA CRUZ, que el estaba realizando tal actuación porque según él tenia orden de la alcaldía de maturín, adicionalmente podemos señalar que dicha persona ya había levantado una cómoda cabaña con aire acondicionado incorporado y que en su frente tenía estacionada una reluciente camioneta Cherokee. ¿Necesidad de vivienda o desfachatez? Es importante recalcar dicha situación, pues ello constituye un riesgo adicional a mi seguridad personal pues de ser así estaríamos en presencia de funcionarios del estado cometiendo hechos delictivos aprovechándose de su autoridad, de las armas entregadas por el propio estado para que supuestamente velen por la seguridad ciudadana. Es por todo lo anteriormente expuesto que muy respetuosamente acude ante usted, a fin de que se ordene a los Fiscales encargados del caso que lleven a cabo la investigación, se determine la responsabilidad de os funcionarios policiales que han omitido dar cumplimiento a lo legalmente establecido, se logre por fin la identificación de los presuntos invasores y que se determine la responsabilidad penal de éstos y en caso de que realmente se trate de funcionarios policiales se requiera la respectiva responsabilidad administrativa. Ello de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales: Artículos 49, Numeral 1 de Carta Magna ( Derecho a la defensa); Artículo 285 Numeral 3° Constitucional (Atribuciones del Ministerio Público ) “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible para hacer constar sus comisión con todas las circunstancias que puedan incluir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Artículo 284 del COPP., Si la noticia es recibida por las autoridades de policía , esta se comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias urgentes y necesarias. Las diligencias necesarias urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. Igualmente anexo al presente escrito marcado “E” original del documento de propiedad del inmueble objeto de la invasión. El nueve de mayo del 2007, me dirigí al ciudadano Fiscal General de la republica a fin de que subsanara ,los graves problemas de esta investigación que nunca avanzó de una denuncia sin recibir ninguna respuesta solo una numeración 08-30 anexo “30”, por último solicité el expediente ante la Policía del estado Monagas en fecha 27-06-07, ( Anexo “G”) a lo cual señalaron que el funcionario que tenia acceso al expediente se había marchado por la muerte de un familiar por lo que no he tenido acceso al expediente ni he visto nunca el expediente….Por lo que dicho accionante solicita: 1) Que la Fiscalía cumpla con los deberes contemplados en nuestra carta magna y dirija y exija que se cumpla con la investigación Penal, a los fines de lograr la identificación de los sujetos que se encuentran ocupando actualmente el referido inmueble de manera ilegal, y en tal sentido cese la conducta omisiva que se ha traducido en manifiesta y flagrante violación de mis derechos constitucionales…”

Señaló el accionante un agravio al Derecho Constitucional estatuido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 51, a saber, El Derecho tutela Judicial efectiva, a la Defensa, el Debido Proceso, a petición y oportuna y adecuada respuesta, debido a que el Fiscal Quinto del Ministerio Público con su conducta omisiva de su obligación, al no dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 285 Constitucional, aunado a que nunca le fue suministrada ninguna información sobre la denuncia que interpusiera en su oportunidad sobre la invasión de su bien inmueble, tampoco se le permitió el acceso a las actas del expediente, todo lo contrario, el expediente supuestamente estaba perdido y nadie sabía explicarle la ubicación del mismo, es decir, no encontró respuesta del órgano policial ni de la Fiscalía, haciendo todas las diligencias pertinentes al caso siendo infructuosas, y por ende no hubo avocamiento a su denuncia, alegando dicho accionante que no se le dio curso a la averiguación.- En ese orden, en el mismo escrito realizó el ofrecimiento de medios de pruebas, que sustentaban dicha denuncia y por ende el amparo constitucional interpuesto, anexando dichas pruebas al escrito.

Solicitó el accionante en su escrito lo siguiente:

Que la Fiscalía cumpla con los deberes contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dirija y exija que se cumpla con la investigación Penal, a los fines de lograr la identificación de los sujetos que se encuentran ocupando actualmente el referido inmueble de manera ilegal, y en tal sentido cese la conducta omisiva que se ha traducido en manifiesta y flagrante violación de sus derechos constitucionales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto observa este Tribunal que el accionante denunció la presunta violación a los derechos constitucionales estatuido en los artículos: 26, 49 ordinal 1°, 51, como son, la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, al debido proceso y a una respuesta oportuna e inmediata, conducta ésta imputada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acción interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia:

“…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.”

Así las cosas, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades, de igual forma, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En tal sentido, llegado el día y hora para efectuarse la audiencia constitucional fijada por este Tribunal, se verificó la presencia de las partes, se encontraba presente el accionante ciudadano Jorge Bali, no compareciendo la parte agraviante a decir, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que este tribunal se acogió a las cuarenta y ocho horas para emitir la decisión. Haciéndolo de la siguiente manera: una vez examinado los argumentos expresados por la parte accionante en la solicitud que encabeza este expediente; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: Han quedado admitidos los hechos expresados en la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, toda vez que la presunta agraviante FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no compareció a la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal tiene por ciertas las afirmaciones allí contenidas. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo se observa que existen en el presente asunto – además de la aceptación de los hechos por inasistencia de la presunta agraviante a la Audiencia Oral – suficientes elementos para determinar que efectivamente la conducta omisiva desplegada por ésta, menoscaba derechos constitucionales al accionante ciudadano JORGE BALI, en especial el derecho de petición y respuesta oportuna contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no dio cumplimiento a las solicitudes del mismo, como era informarle sobre las averiguaciones penales en cuanto al delito de “Invasión” denunciado por dicho ciudadano, ya que como dueño de la acción penal y garante de la Constitución y las Leyes, era su deber darle cumplimiento a las atribuciones que le confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285, por lo que la respuesta que debe recibir el interesado, no sólo debe ser oportuna, eficiente y eficaz, sino adecuada a las normas y no a la voluntad de los funcionarios., como consecuencia de ello, dicha representación Fiscal debe darle cumplimiento a la solicitud del ciudadano JORGE BALI, en relación a la denuncia sobre el delito de INVASION, denunciado en su oportunidad.- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Observa con preocupación esta sentenciadora no sólo la contumacia del funcionario representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para comparecer a la Audiencia Oral, lo cual constituye un agravio a la majestad de la administración de justicia, sino además la discrecionalidad con la que el mismo ha procedido en el caso concreto, negando al accionante un derecho que la propia Constitución le otorga y que la ley garantiza.
Es por ello, que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera pertinente esta decisora remitir copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del estado Monagas, a los fines de que califique la actuación del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles. Se condena a la agraviante al pago de las costas, a tenor de lo establecido en el Artícul0 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE BALI, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de identidad N° 12.156.418, actuando en nombre propio y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del accionante en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ORDENA a la agraviante FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, SUMINISTRAR INFORMACIÓN al accionante JORGE BALI sobre las investigaciones signada con el N° PM-2099-07, relacionadas con la denuncia interpuesta, por la presunta comisión del delito de INVASION, donde es victima dicho ciudadano, y en caso de no haberse iniciado dichas averiguaciones y dada las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285, se le ORDENA a abocarse de manera inmediata a las mismas, SEGUNDO: Se ORDENA a la representante de la Fiscalía Quinta del Estado Monagas girar las instrucciones pertinentes al personal adscrito a la dependencia a su cargo a los fines que se abstengan de obstaculizar el cumplimiento de los deberes y derechos del accionante, ciudadano JORGE BALI en lo relativo al acceso a la información que requiera relacionado con la denuncia interpuesta por su persona, sin restricción alguna, salvo las limitaciones contenidas en la Ley.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial so pena de incurrir en desobediencia y desacato a la Autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia, en maturín, a los seis (6) días del mes de noviembre del 2008.- Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. MARBELYS PALACIOS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN URBAEZ