REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000060
ASUNTO : NP01-P-2007-000060

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Mariuve Perez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal 2do del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Ana Conde.
Fiscal 19no del Ministerio Público con Competencia Plena. Abg. Suyin Pino.

VÍCTIMA: Marvín Marcel Marcano Rodriguez (Occiso).

ACUSADO: Aníbal José Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.092.807, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Rodríguez Carmen Cecilia y Aníbal Bastardo, domiciliado en Alto Paramaconi, Transversal B, Casa Nro. 14, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSORES: Abgs. Carlos Lenin Figuera y Kisbell Rodríguez.

DELITO ATRIBUIDO AL ACUSADO ANIBAL RODRIGUEZ: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

ACUSADO: Ángelo Verses Nazarian Nardone, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.712.723, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04 de noviembre de 1982, bachiller, hijo de María Teresa Nardone y Jacobo Nazarian, domiciliado en La Floresta, Calle 3, Casa Nro. 77, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSORES: Abgs. Ángel Rolando Hurtado y Juan Francisco Hurtado.

DELITO ATRIBUIDO AL ACUSADO ANGELO NERSES NAZARIAM: Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con la parte in fine a los previsto en el artículo 83 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en los distintos escritos acusatorios, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“…El día 01 de noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:30 pm, se presentaron en la residencia del adolescente Cruz Miguel Beja González, ubicada en el sector Alto Paramaconi, Calle 6, casa Nro. 57, el ciudadano Aníbal José Rodríguez apodado “El Pérez”, y el ciudadano Ángelo Verses Nazariam Nardone, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee, color gris, propiedad de este último de los nombrados y conducida por este, el adolescente se encontraba frente a su casa y el sujeto apodado “El Pérez”, se bajó del vehículo y le dijo a Cruz Miguel Veja, “vente para que de ganes unos reales”, el adolescente dijo que tenía que vestirse y “El Pérez”, le señaló que necesitaba una moto por lo que el ciudadano Ángelo Nazariam le manifestó que iba a buscar la moto, y salió a bordo de su camioneta, mientras el adolescente y “El Pérez” se quedaron conversando sobre lo que iban a hacer, como a una hora después llegó nuevamente el ciudadano Ángelo en su camioneta Jeep Cherokee y ellos la abordaron, “El Pérez” en el asiento de copiloto y el adolescente en la parte de atrás, allí el ciudadano Aníbal José Rodríguez, apodado “El Pérez”, le presentó a Cruz Miguel a Ángelo y éste último le indicó que quería que le diera unos tiros a un chamo, cuadradito, que tenía el cabello un poco largo con una colita, que vivía en una casa verde, entonces se dirigieron al centro de la ciudad, específicamente hacía las adyacencias de la Calle Sucre por donde dieron varias vueltas y el ciudadano Ángelo Verses Nazariam, le mostró la casa Nro. 143donde habitaba la víctima, luego se encontraron con un sujeto que tripulaba una moto color naranja, el cual Ángelo Nazarian le presentó a Cruz Miguel Veja, indicándole que ese sujeto estaba contratado y que lo iba a sacar del lugar de los hechos, luego aproximadamente a las 7:00 pm la camioneta Jeep Cherokee color gris, de Ángelo Nazariam donde se trasladaban se paró en una esquina como a una cuadra de la casa del hoy occiso Marwin Marcel Marcano, y el adolescente Cruz Miguel Veja y Aníbal Rodríguez alias “El Pérez” , se bajaron y se fueron caminando hacía la residencia señalada, se pararon a un lado del portón de la referida casa a esperar que saliera Marwin Marcel Marcano, quien minutos después venía saliendo de su casa y de inmediato ellos se percataron de su presencia y el sujeto apodado “El Pérez”, le indicó al adolescente “vamos a darle”, y el adolescente Cruz Miguel Veja González, se acercó más al portón y sin mediar palabras sorpresivamente le efectuó tres disparos a Marwin Marcel Marcano, hiriéndolo gravemente, de inmediato salieron corriendo hacía la Calle Rojas, donde aguardaba el sujeto de la moto, el adolescente la abordó y “El Pérez”, continuó corriendo, más adelante en otra esquina se encontraba el ciudadano Ángelo Nazariam, en su camioneta esperándolo, ambos se introdujeron en el vehículo, luego el sujeto de la moto siguió para otro lado, ya en la camioneta el ciudadano Ángelo Nazarian le preguntó al adolescente Cruz Miguel Veja donde le había dado y éste le dijo que le había dado en las piernas y el ciudadano Ángelo se reía, enseguida les canceló la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000), en efectivo, en billetes de cincuenta mil bolívares, para que lo dividieran entre los dos y los llevó hasta la casa de Aníbal José Rodríguez, ubicada en la calle 6, del Sector I del Alto Paramaconi y se marchó indicándoles que al día siguiente, les traería otra cantidad de dinero, el adolescente Cruz Miguel Veja, caminó hasta su casa done se encontraba su hermano Moisés acompañado de un amigo y vecino de nombre Wilfredo Rafael González Cordero, quién se percató que el adolescente Cruz Miguel Veja González, tenía una paca de billetes y le entregó un billete a su hermano Moisés, luego entro a su casa. Mientras esto ocurría, en la casa de Marwin Marcano, éste alcanzo a manifestarle a su madre que le dispararon, quien de inmediato se le acercó para percatarse que su hijo estaba herido y se había sentado en el asiento del vehículo Hyunday, modelo Sonata, color Gris, placas MER-96C, propiedad de la familia, rápidamente varios vecinos se aproximaron y el ciudadano Daniel Chopite, lo llevó hasta el hospital donde los médicos operaron al ciudadano Marwin Marcel Marcano, intentando salvarle la vida, pero desafortunadamente las heridas eran muy graves, por lo que falleció horas después.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANIBAL JOSE RODRIGUEZ
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado Aníbal José Rodríguez, resaltando que el nuevo proceso penal tiene su base primordial en la ciencia de la criminalistica, cuyos instrumentos, si son bien utilizados esclarecen los hechos que se investigan, pero es el caso que, en el caso planteado la criminalistica ha fallado pues sus operadores siguieron rutas equivocadas y obviamente obtuvieron conclusiones que no se corresponden con la realidad; y es así como, con unos resultados vulnerables, endebles se ha interpuesto acusación contra el ciudadano Aníbal José Rodríguez, así mismo la defensa planteó excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación propuesta contra su defendido a sido promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto hubo una grave violación al debido proceso y solicitó se declare con lugar la excepción opuesta y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones practicada por el organismo policial, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, acto seguido refirió que esa defensa ofreció pruebas que fueron admitidas por el juez de control, a saber: Los testimonio del Inspector Jefe de la Policía del Estado José Azocar, Carmen Cecilia Rodríguez, Yohalis del valle Álvarez Salazar, Johan José Chiquita Jiménez, Wilfredo Rafael González Cordero y las pruebas documentales Oficio Nro. 02066, de fecha 23 de febrero de 2007 con su correspondiente anexo y el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2007 del acusado Cruz Miguel Veja González –prueba sobrevenida-.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE

Acto seguido la defensa del acusado Ángelo Nazarian, representada por el abogado Juan Francisco Hurtado, expuso que rechazaba la acusación por no contener los mínimos fundamentos serios de imputación y por considerar que los elementos que la sustentan no se corresponden al hecho que pretende atribuírsele a nuestro representado de manera que oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en el sentido que la acusación presenta una deficiente redacción de los hechos atribuidos a nuestro defendido y la misma en nada contempla elementos tendentes ha presumir la autoría intelectual de quien de Ángelo Nazarian simplemente se concreta a la demostración del hecho no así a la presunta o presumible participación de quien aparece como imputado en grado de autor intectual, la investigación preliminar fue oscura, vaga, desde su inicio basadas en dichos que nunca se corroboraron en la fase debida y así la fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, así hasta la presente fecha no se evidencian elementos que determinen una relación causal entre la muerte del ciudadano Marwin Macano y nuestro representado a través de una descripción bien de una conducta especifica, de acciones determinadas en torno al hecho, y como quiera que nuestro representado no ha cometido delito alguno, tal y como lo aseguró en la oportunidad de ser oído, que se presentó en todo momento a los órganos de investigación a colaborar con la investigación y estar presto a la practica de cualquier diligencia de investigación, que su vehículo fue puesto a la orden a objeto de cualquier prueba y que ninguna de las ofrecidas arrojan elementos incriminatorios en su contra, púes no se corroboró ningún supuesto que tenga que ver con lo que aparece detallado en los hechos. Así ofreció a todo evento los medios probatorios, que admitió el juez de control, Expertos: Ivonne Sánchez, Juan Castillo, Marvín Marchan, Eliseo Padrino. Testimoniales: José Gregorio González Presillas y Emilio José Fornes Salazar. Documentales: Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, Experticia Química Ión Nitrato, realizada en ambas manos de nuestro defendido, Experticia Toxicologica, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

En lo que respecta a los acusados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ y ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE, fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando ambos ciudadanos que no querían declarar en ese momento.

En cuanto a las excepciones planteadas, las mismas fueron interpuestas en la oportunidad que señala el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y su trámite y resolución se cumplió conforme a lo previsto en el artículo 346 eiusdem, de la manera siguiente: “
“…Siendo que en fecha 02 del mes y año que discurre, los abogados Carlos Lenín Figuera (quien asiste y representa al acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ), y Juan Francisco Hurtado (quien asiste y representa al acusado ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE), interpusieron conforme a lo previsto en el artículo 31 numeral 4° de la norma adjetiva penal excepciones, que fueron declaradas sin lugar, por el juez de control, al termino de la audiencia preliminar, así las cosas, esta instancia habiendo declarado abierto el debate, después de escuchar de forma sucinta lo expuesto por la fiscal segunda del ministerio público, Abg. Ana Conde; los referidos profesionales del derecho, en primer lugar el Abg. CARLOS LENIN FIGUERA planteó como PUNTO PREVIO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: E. incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y el abogado Juan Francisco Hurtado interpuso la excepción contenida en el literal I eiusdem, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, seguidamente el Abg. Carlos Lenín Figuera, arguyó que hubo violación al debido proceso, señalando que su defendido Aníbal José Rodríguez en fecha 10 de enero de 2007 fue detenido sin que mediara orden de aprehensión en su contra, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas conjuntamente con cuatro (4) ciudadanos más, cuando se desplazaban en un vehículo taxi, corsa, cuatro puertas, color verde, en un punto de control instalado por funcionarios de la Policía del Estado, agregando la defensa que los funcionarios encargado de la investigación refieren una forma y circunstancia de modo y lugar diferente para logran la aprehensión del referido acusado, promoviendo la defensa como prueba documental, en sustento de su alegato el oficio Nro. 02066 de fecha 23-02-2007, suscrito por el Inspector José Azocar, y resuelto como fue tal planteamiento por el juez de control en la fase intermedia, al haberla declarado SIN LUGAR, surge a la luz del derecho por imperativo de la norma adjetiva penal, proponerlas durante la fase de juicio, en tal sentido, considera quien preside la instancia que ese particular es propio de ventilarse en el juicio oral que ya esta en curso, ya que admitidas como fueron los testimonios de los ciudadanos (Wilfredo Rafael González Cordero, Johan Chiquita,) que refiere la defensa acompañaban al acusado Aníbal Rodríguez, en el vehículo destinado a prestar servicio de taxi, como también el testimonio de las ciudadanas Carmen Cecilia Rodríguez y Yohalis Álvarez, quienes expondrán las circunstancia de cómo fue detenido el acusado Aníbal José Rodríguez, así, considera quien preside este Tribunal que será en esta fase cuando se alcance la verdad de esos hechos, respetando los principios de inmediación, concentración y contradicción siendo que el proceso tendrá carácter contradictorio, principio de donde emerge ese control de la prueba, cuando las partes y este Tribunal si lo estimare conveniente formule interrogatorio a los medios de pruebas, ya que es en esta fase donde adquiere mayor relieve el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y en el caso que nos ocupa el juez de control admitió las probanzas ofrecidas tanto por la Fiscal Segunda del ministerio Público como los medios de pruebas ofrecidas por las defensas, y ordenó el pase a juicio, al considerar que el escrito acusatorio cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la oposición rotunda y categórica de que se incorpore al juicio por su lectura el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO CRUZ MIGUEL BEJA GONZALEZ, realizada en fecha 13-01-07 ante el Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo que refiere la defensa que para recabar esa declaración no se cumplieron las formalidades de la prueba anticipada, además de ellos los hoy defensores de los acusados no podrán ejercer el control de esa declaración, por lo que considera quien preside la instancia que la referida acta de audiencia de presentación no podrá ser incorporada a juicio por su lectura, salvo que las partes y el tribunal manifiesten su conformidad, observando que ambos defensores han realizado rotunda oposición a la incorporación de la citada acta, como lo dispone la parte final del artículo 339 eiusdem, en tal sentido se declara A LUGAR la no incorporación al juicio por su lectura del documento denominado ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO CRUZ MIGUEL BEJA GONZALEZ, realizada en fecha 13-01-07 ante el Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente del Estado Monagas, ya que permitir su incorporación sin la opinión favorable de las partes implicaría incurrir en inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, máxime cuando la representación fiscal, en la oportunidad correspondiente pudo ofrecer el testimonio de ese ciudadano para este juicio, lo cual no se observa dentro del legajo probatorio ofrecido. En cuanto a la oposición de recepcionar el testimonio del adolescente ALEJANDRO RAFAEL ZABALA, quien refiere la defensa, declaró bajo juramento ante el órgano de investigación, y que esa circunstancia afecta a esa declaración de nulidad absoluta, debido a que no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien preside la instancia que efectivamente le corresponde exclusivamente a los jueces de juicio tomar el juramento de ley, como lo dispone el artículo 227 eiusdem en relación con el 222 ibidem, más no a los órganos de investigación, por lo que mal podría sacrificarse alcanzar la justicia, por un formalismo que entiende quien decide que esta generado en el formato de entrevistas que utilizan los investigadores, en abono a ello este Testigo fue admitido y será recepcionado en sala, oportunidad en la que se verificará su edad a la fecha y será o no juramentado, siempre y cuando se corrobore que sea mayor de quince (15) años, por lo que se declara sin lugar lo peticionado. Seguidamente se resolvió lo relativo a que el ciudadano Luís Candurín Zurita, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual fue ofrecido como experto, y es el caso que el referido ciudadano no realizó experticia alguna como tampoco peritaje en la presente causa, ya que su actuación no fue especializada bajo ningún conocimiento de una ciencia o arte solamente realiza una simple labor de investigación ordinaria; a tal efecto quien preside la instancia observa que las diligencias que realizó el funcionario Luís Candurín Zurita, y que se observa a las actas de fechas 10 y 11 de enero de 2007, reflejan la actividad desplegada por el mencionado funcionario, que se trasladó al sector Paramaconí de esta Ciudad para ubicar e identificar a un ciudadano, en tal sentido observo, que lo acontecido fue error material ocasionado al transcribir el acto conclusivo, que no afecta de nulidad absoluta las actuaciones, por lo que será excluido Luís Candurín del legajo de expertos y formará parte de los Testigos ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:

“El día 01 de noviembre del año 2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche, dos sujetos se pararon a un lado del portón de la residencia de Marwin Marcel Marcano Rodríguez +, ubicada en Calle Sucre, Casa Nro. 143, Maturín, a esperar que la víctima saliera, quien minutos después éste venía a cerrar el portón del garaje y de inmediato ellos se percataron de su presencia y uno de los sujetos se acercó más al portón y sin mediar palabras sorpresivamente le efectuó tres (3) disparos que impactaron en la humanidad de Marwin Marcel Marcano, hiriéndolo gravemente, de inmediato salieron corriendo hacía la Calle Rojas, la víctima alcanzo a manifestarle a su madre Yoly Marcano que le habían disparado, quien rápidamente se le acercó y se percató que su hijo estaba herido y ya se había sentado en el asiento trasero del vehículo Hyunday, modelo Sonata, color Gris, placas MER-96C, propiedad de la familia, los vecinos se aproximaron al sitio después de escuchar los disparos y el ciudadano Diego Chopite lo llevó hasta el hospital donde los médicos operaron al ciudadano Marwin Marcel Marcano, intentando salvarle la vida, pero desafortunadamente las heridas eran muy graves, por lo que falleció horas después.”.

Todo lo cual se pudo demostrar con la declaración de los medios de pruebas que se detallan a continuación:

Con el testimonio de la ciudadana YOLY MARIA RODRIGUEZ DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.047.180, quien bajo juramento expuso: El día 01 de noviembre de 2006, mi hijo regresó de viaje como a las 5:15 de la tarde, descansó 40 minutos aproximadamente y luego me manifestó que iba a salir a una sección de fotos, le pedí que guardara el carro, al rato escuché los disparos, yo pensé que eran cohetes y escuché que me dijo: “ mamá me dispararon”, en el hospital estaban unos amigos y ellos comentaban que Ángelo Nazarian lo había mandado a matar, decían que él era el único que lo amenazaba, mi hijo tenía dos semanas saliendo con Alba Tabata, pero no era su novia, mi hijo era modelo, estudiaba ingeniería civil y era gerente de una empresa de construcción. A preguntas formuladas la testigo contestó: Yo salí como a las 4:30 de la tarde a la farmacia de la esquina a comprar un suero, había mucha gente en la calle, tanto vecinos como gente extraña…cuando regresé mi hijo ya había llegado de viaje y estaba subiendo las escaleras…los vecinos estaban afuera de su residencia por que cerca había un actos político de Manuel Rosales…cuando mi hijo dijo que iba a salir era como las 7:00 de la noche…mi hijo acababa de meter el carro, cuando me dijo mamá me dispararon y se acostó en el cojín de atrás…yo no vi a nadie, vecinos dijeron que había disparado un muchacho…Ana Rivas una vecina habló con mi hijo y al rato escuchó los disparos…nunca me dijo que había sido objeto de amenaza…de la escalera de donde yo estaba a los carro hay una distancia corta de dos metros aproximadamente…desde la escalera donde yo estaba no visualizaba a mi hijo…escuché tres o cuatro detonaciones seguidas…Leonardo Maneriro, Euclides Vales, Tabata Carolina ellos me dijeron en el hospital que a mi hijo lo amenazaron…en el Cuerpo de Investigaciones relaté todo lo que me contaron. Testimonio este que demuestra que Marwin Marcano se encontraba para la fecha del 01 de noviembre de 2006 en su residencia que se disponía a salir, cuando la madre escuchó los disparos, y también logró escuchar a su hijo gritar que le habían disparado, que en el hospital los amigos de su hijo, Leonardo Maneriro, Euclides Vales, Tabata Carolina le dijeron que lo habían amenazado, lo que motivó que ella narrara en el Cuerpo de Investigaciones lo que le contaron los amigos de su hijo esa noche, lo que demuestra este testimonio es que la víctima se encontraba en su residencia, que fue a guardar los carros y que luego de abrir el portón y guardar el carro, recibió tres (3) impactos de balas, que luego fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde falleció; testimonio que se compara con el rendido por el ciudadano DIEGO ANTONIO CHOPITE, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.392.623, quien bajo juramento expuso: Yo estaba dentro de mi casa, como siempre en las tardes me dispuse a salir al frente a leer el periódico, escuché tres detonaciones y ví a vecinos que iban subiendo a paso ligero, hacia el garaje estaba la señora Yoly, luego ví al occiso dentro del carro y le pedí la llave a la mamá y lo llevé al hospital. A peguntas formuladas el testigo contestó: Lleve al hospital a Marwin en el trayecto el no hablaba, estaba boca abajo en el asiento de atrás del carro…eso sucedió como a las 7:00 de la noche, había poca visibilidad y las luces eran de las casas…observé a personas desconocidas por el sector…no presencié los hechos…la casa del occiso esta como a cuatro casas de la mía. Testimonio que demuestra que efectivamente escuchó tres detonaciones de arma de fuego, que veía a vecinos caminado a paso ligero al garaje de la señora Yoly de Marcano, que también se acercó y que observó a Marwin herido y acostado boca abajo en el cojín de atrás del carro, que le solicitó la llave a la madre y lo llevó al hospital, donde falleció, que había mucho transito de vehículo, todo lo cual es concordante con el testimonio rendido en sala por la madre del occiso, por lo que se aprecian en su totalidad y se les atribuye pleno valor probatorio.
Se recibió el testimonio del experto Henrry Rafael Febres G, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.337403, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Conjuntamente con Yanis Bastardo, realicé Inspección Técnica Policial Nro. 3302, de fecha dos (02) de noviembre de 2006, en la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar, observamos sobre una camilla metálica el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, en posición de cúbito dorsal, de sexo masculino, de contextura fuerte, de un metro noventa y seis centímetros, piel color blanca, cara grande, cabello liso, pelo corto, de color negro, frente amplía, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, boca pequeña, nariz grande, labios pequeños, mentón agudo, barba escasa y bigotes escasos, patillas cortas, orejas grandes con lóbulos adosados, se observó un orificio de forma irregular en la región esternal, herida quirúrgica en la región xifoidea de forma horizontal, una herida quirúrgica en la región epigástrica, dos orificios de forma irregular en la región axilar derecha, dos orificios de forma irregular en la región costal derecha, un orificio de forma irregular en la región anterior del muslo derecho, un orificio de forma irregular en la región externa del ante brazo derecho, el cadáver quedó identificado como MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ. DE igual modo realizamos la Inspección Técnica Nro. 3303, de la misma fecha en la siguiente dirección Calle Sucre, Casa Nro. 143, Maturín Estado Monagas, se trataba de un sitio cerrado, edificación tipo casa, la cual presenta una fachada orientada en sentido oeste, con respecto a la calle que se encuentra totalmente asfaltada, en el cual se observa regular fluido de vehículo automotor y regular paso peatonal, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresco, buena iluminación artificial y en las adyacencias se observan viviendas de habitación familiar de diferentes tipos y locales comerciales de diferentes estructura y tamaño, protegida su estructura por paredes de bloques revestidas con lajas, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad cerradura a llave sin signos de violencia en su estructura, así mismo se aprecia en el lateral derecho un portón elaborado en metal tipo corredizo, revestido de color blanco con sistema de seguridad a candado, sin signos de violencia en su estructura, se localizó en una columna ubicada en la pared correspondiente al lateral derecho, con respecto al referido portón, a dos metros y cuarenta y cinco centímetros de distancia de la columna donde esta ubicado el sistema de cierre del referido portón y a setenta 70 centímetros de altura con respecto al piso, un impacto producido por le choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, cuyo espacio funge como garaje, donde se encontraban aparcados dos vehículos el primero marca Hiunday, modelo Sonata, color gris, placas MER-96C, el cual al ser inspeccionado se observa en la parte media de la puerta trasera lado derecho adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático y al inspeccionar su parte interna se aprecia en el asiento delantero lado del copiloto borde inferior adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, así mismo se observa en el asiento trasero varios libros impregnados de una sustancia de color pardo rojizo todo en desorden, se realizó un rastreo en los alrededores de dicho vehículo localizándose a nivel del piso un proyectil para arma de fuego el cual a ser fijado y movido de su sitio original se constató que el mismo presenta huella de campo y estrías el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, posteriormente se encuentra otro vehículo marca Mustang color amarillo y en el área adyacente a los referidos vehículos se localizó en el último de estos sobre la superficie del piso, debajo del neumático trasero del lado derecho copiloto, un proyectil, que presenta huellas de campo y estrías y fue colectado como evidencia. A preguntas formuladas por las parte el experto contestó: reconozco el contenido y firma de las inspecciones que se me exhiben…por estar de guardia iniciamos la investigación, que luego continuó la brigada de homicidio…cadáver correspondiente a sexo masculino, de contextura fuerte, de tez blanca, de un metro noventa y seis centímetros, cara grande, cabello liso, pelo corto de color negro, frente amplía, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, boca pequeña, nariz grande, boca pequeña, mentón agudo, barba escasa y bigotes escasos…el cadáver presentaba heridas, conformada por un orificio de forma irregular en la región esternal, dos orificios de forma irregular en la región axilar derecha, dos orificios de forma irregular en la región costal derecha, un orificio de forma irregular en la región anterior del muslo derecho y un orificio de forma irregular en la región externa del ante brazo derecho…los familiares indicaron el sitio del suceso…y la inspección técnica la realizamos como a las 12:05 horas de la madrugada…no se colectó arma ni se realizo detención…en el garaje había un impacto en la columna…se colectaron como evidencias de interés criminalisticos dos proyectiles para arma de fuego que presentaban huellas de campo y estrías. Acto seguido se recibió en sala la deposición de la experto YANIS DEL VALLE BASTARDO LUBATON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.711.563, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Conjuntamente con el experto Henrry Rafael Febres, realizó Inspección Técnica Policial Nro. 3302, de fecha dos de noviembre de 2006, en la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar, observaron sobre una camilla metálica el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, en posición de cúbito dorsal, de sexo masculino, de contextura fuerte, de un metro noventa y seis centímetros, piel color blanca, cara grande, cabello liso, pelo corto, de color negro, frente amplía, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, boca pequeña, nariz grande, boca pequeña, labios pequeños, mentón agudo, barba escasa y bigotes escasos, patillas cortas, orejas grandes con lóbulos adosados, se observó un orificio de forma irregular en la región esternal, herida quirúrgica en la región xifoidea de forma horizontal, una herida quirúrgica en la región epigástrica, dos orificios de forma irregular en la región axilar derecha, dos orificios de forma irregular en la región costal derecha, un orificio de forma irregular en la región anterior del muslo derecho, un orificio de forma irregular en la región externa del ante brazo derecho, el cadáver quedó identificado como MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ; de igual modo realizamos la Inspección Técnica Nro. 3303, de la misma fecha en la siguiente dirección Calle Sucre, Casa Nro. 143, Maturín Estado Monagas, se trataba de un sitio cerrado, edificación tipo casa, la cual presenta una fachada orientada en sentido oeste, con respecto a la calle que se encuentra totalmente asfaltada, en el cual se observa regular fluido de vehículo automotor y regular paso peatonal, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresco, buena iluminación artificial y en las adyacencias se observan viviendas de habitación familiar de diferentes tipos y locales comerciales de diferentes estructura y tamaño, protegida su estructura por paredes de bloques revestidas con lajas, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad cerradura a llave sin signos de violencia en su estructura, así mismo se aprecia en el lateral derecho un portón elaborado en metal tipo corredizo, revestido de color blanco con sistema de seguridad a candado, sin signos de violencia en su estructura, se localizó en una columna ubicada en la pared correspondiente al lateral derecho, con respecto al referido portón, a dos metros y cuarenta y cinco centímetros de distancia de la columna donde esta ubicado el sistema de cierre del referido portón y a setenta 70 centímetros de altura con respecto al piso, un impacto producido por le choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, cuyo espacio funge como garaje, donde se encontraban aparcados dos vehículos el primeo marca Hiunday, modelo Sonata, color gris, placas MER-96C, el cual al ser inspeccionado se observa en la parte media de la puerta trasera lado derecho adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático y al inspeccionar su parte interna se aprecia en el asiento delantero lado del copiloto borde inferior adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, así mismo se observa en el asiento trasero varios libros impregnados de una sustancia de color pardo rojizo todo en desorden, se realizó un rastreo en los alrededores de dicho vehículo localizándose a nivel del piso un proyectil para arma de fuego el cual a ser fijado y movido de su sitio original se constató que el mismo presenta huella de campo y estrías el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, posteriormente se encuentra otro vehículo marca Mustang color amarillo y en el área adyacente a los referidos vehículos se localizó en el último de estos sobre la superficie del piso, debajo del neumático trasero del lado derecho copiloto, un proyectil, que presenta huellas de campo y estrías y fue colectado como evidencia. A preguntas formuladas por las parte el experto contestó: reconozco el contenido y firma de las inspecciones que se me exhiben…estuve conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica de la Policía del Estado y nos dijeron que nos trasladáramos a la morque porque había un muerto…los datos los obtuvo mi compañero mediante familiares, así como la información del sitio del suceso…en uno de los carros había sangre…era una casa familiar de bloques, con portón y puerta y espacio físico de estacionamiento…se colectaron dos proyectiles.

Testimonios que demuestra la existencia del cadáver de Marwin Marcel Marcano Rodríguez en la morque del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad que presentaba heridas de entrada y salida producidas por el paso de un proyectil de arma de fuego, dichas heridas estaban conformada en la humanidad de la víctima por un orificio de forma irregular en la región esternal, dos orificios de forma irregular en la región axilar derecha, dos orificios de forma irregular en la región costal derecha, un orificio de forma irregular en la región anterior del muslo derecho y un orificio de forma irregular en la región externa del ante brazo derecho, del mismo modo se acreditó la existencia del sitio del suceso, que el mismo se encontraba en la siguiente dirección Calle Sucre, Casa Nro. 143, Maturín Estado Monagas, que se trataba de un sitio cerrado, edificación tipo casa, no generando dudas que allí sucedieron los hechos y que en ese lugar residía el occiso, Marwin Marcel Marcano Rodríguez, las cuales al compararlas entre si se evidenció que eran coincidentes, así púes se adminicularon con las pruebas documentales denominadas Inspecciones Técnicas Policiales Números 3302 y 3303 de fecha 02 de noviembre de 2006 practicadas por los expertos deponentes, que fueron incorporadas al debate oral y público, con las formalidades de ley, en efecto merecen pleno valor probatorio.

Se incorporó al juicio por su lectura, conforme a sentencia 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Informe de autopsia, realizada por la Dra. Martha Elena Villamediana, Anatomapatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un cadáver identificado como MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ, cadáver de adulto masculino, contextura media, tez clara, mide 1.85 centímetros, cabello pardo (pintado en parte posterior amarillo y cereza) ojos pardo oscuro palidez cutáneo mucosa acentuada. Livideces fijas en sitios declive. Rigidez en instauración, quien presenta: Heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con: A. Orificio de entrada en hemitorax anterior derecha paraesternal con 4to espacio intercostal (a 1 centímetro de la línea media) de 0,6 X 0,5 cm con halo contusión Orificio de salida en hemitorax lateral derecho (axila) con orificio de reentrada en base de cara interna de brazo derecho. Sin orificio de salida. Se recupera proyectil de bronce en subcutáneo cara postero externa tercio superior de brazo derecho. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil de izquierda a derecha, de adelante hacía atrás y ascendente. No entra en cavidad toraxica. B. Orificio de entrada en hemitorax lateral derecho línea axilar anterior con 8vo espacio intercostal de 0,6 X 0,4 cm. Orificio de salida en hemitorax posterior izquierdo línea escapular externa con 8vo, espacio intercostal. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es de delante hacía atrás y de derecha a izquierda. C. Orificio de entrada en cara antero externa de tercio superior de muslo derecho de 0,7 X 0,5 cm, Orificio de salida en glúteo derecho. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es ascendente y de derecha a izquierda. D. Orificio de entrada en cara postero interna de tercio inferior de antebrazo derecho. Orificio de salida en cara postero externa tercio inferior del mismo antebrazo. Herida quirúrgica, horizontal de 30 cm en tórax y supra e infraumbilical de 30 cm, suturada ambas a puntos separados. Toracotomía derecha. Causas de la muerte Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego toraco abdominal. Prueba documental que debido a la vigencia del método de la sana crítica como medio de valoración de las pruebas en el nuevo proceso penal venezolano, es procedente apreciar y en el caso analizado la misma no deja dudas que la causa de la muerte de Marwin Marcel Marcano Rodríguez fue Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego toraco abdominal., lo cual quedó plasmada en el Acta de Defunción Nro. 451, que copiada dice: Dra. Gremary Perozo, Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, hace constar que hoy seis (6) de noviembre de 2006, se presentó ante este despacho la ciudadana Imara Hernández de González, y expuso el primero de noviembre de 2006 a las 8:00 de la noche, en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad falleció el adulto MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ, quien nació en Maturín el día 25 de marzo de 1980, tenía 26 años, siete meses y siete días de edad, era venezolano, soltero. Modelo Cédula de Identidad Nro. 14.620.974, hijo de Gaspar marcano y Yoly María Rodríguez de Marcano y que falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL En tal sentido, quedó plenamente demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Marwin Marcel Marcano Rodríguez, y que la misma fue producto a Hemorragia Interna debido a herida por Arma de Fuego Toraco Abdominal, en tal sentido se aprecian totalmente tales medios probatorios.

Se recibió la deposición de la experta BETSY VELASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.375.533, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: En fecha 15 de noviembre de 2006 realice Informe Pericial Nro. 9700128M-1156-06, a un segmento de plomo que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, de forma cilindro ojival blindado, exhibiendo huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, contenía pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo y de restos orgánicos, concluyendo que las muestras colectadas mediante macerado practicado a las adherencias de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza en cuestión, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra. Que las muestras al ser disparadas por arma de fuego, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad. Fue ratificada la experticia en su totalidad por la experta. Deposición que demuestra que en ejercicio de sus funciones la experta recibió una evidencia que consistía en un segmento de plomo que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, de forma cilindro ojival blindado, la cual contenía huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, además que esa evidencia contenía pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo y de restos orgánicos; lo que se evidencia con ese testimonio que el objeto sometido a estudió corresponde a un segmento de plomo, que fue disparado por un arma de fuego, ya que contenía huellas de campo y estrías que solo quedan al pasar por el ánima de un cañón, que además presentó adherencias de sustancia de color pardo rojizo, determinándose del análisis que era sangre de origen humano, pero no fue posible determinar el tipo por o exiguo de la muestra, así no existe duda que esa evidencia fue la que se recuperó al momento de que la anatomapatologo forense Dra. Martha Elena Villamendiana realizaba la autopsia al cadáver y que estaba alojado en subcutáneo cara postero externa tercio superior de brazo derecho del occiso Marwin Marcano; así al ser coincidentes, clara y precisa se adminicula ese dicho con la prueba documental denominado Informe Pericial Nro. 9700128M-1156-06, realizado por la referida experta -Betsy Velásquez- a un segmento de plomo que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, apreciándola en su totalidad por ser determinante en lo que prueba.

Se recibió la deposición del experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.635.7645, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Conjuntamente con Carmen Villarroel realice experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística B-0577 a tres (3) proyectiles, de los cuales dos proyectiles pertenecen a una parte que conforman el cuerpo de un bala, blindados del calibre 38 special, los cuales presentan deformaciones y uno de ellos presenta adherencia de una sustancia de color rojo y el otro adherencia de sustancia de color blanco en su cuerpo y base respectivamente, el otro proyectil pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala , calibre 38, special, que presenta deformaciones y perdida de material que lo constituye y adherencia de una sustancia de color pardo rojizo. Arrojó como conclusión que los proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego y que los mismos fueron disparados por arma de fuego tipo revolver encuadrable dentro de las marcas Smith $ Wessón, Taurus y cualquier otro estándar que no reposaba en ese despacho. También realice experticia de trayectoria balística, me trasladé con Castro a la Calle Sucre, casa Nro. 143, era un sitio cerrado, había un portón metálico blanco, que da acceso a un garaje, que tiene techo de platabanda y piso de cemento pulido en su totalidad, tomé como referencia otras inspecciones y el informe médico legal; la posición que presentaba el occiso respecto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, para el momento de recibir el impacto de proyectiles, era: con respecto a la herida en el aparte A del Informe de Autopsia se encontraba de pie en un mismo plano, el tronco ligeramente inclinado hacía atrás con la parte delantera izquierda de su cuerpo ligeramente diagonal a la boca del cañón del arma e fuego del tirador, con respecto a la reflejada en el aparte B de pie en el mismo plano con el flanco anterior derecho de su cuerpo expuesto en la línea de tiro del arma de fuego del tirador. Conforme a la identificada aparte C poseía la cara antero externa de tercio superior del muslo derecho, expuesta en la línea de tiro del arma de fuego del tirador. En relación a la herida identificada aparte D con la cara postero interna del tercio inferior de antebrazo derecho en la línea de tiro del arma de fuego del tirador. Ubicación del tirador con el arma de fuego, para el momento de producir el disparo de proyectiles, que ocasionan las heridas en la humanidad de la víctima: Respecto a la herida señalada en el aparte A. Se encontraba de pie en un mismo plano, con la boca del cañón del arma de fuego en forma ligeramente ascendente. De acuerdo a la herida reflejada en el aparte B. De pie en un mismo plano con la boca del cañón del arma de fuego proyectada hacía el flanco anterior derecho del cuerpo de la víctima. Respecto a la especificada como C. La boca del cañón del arma de fuego dirigida hacía la cara antero externa de tercio superior de muslo derecho de la víctima, en relación a la herida citada D. Con la boca del cañón del arma de fuego dirigida hacía cara postero interna de tercio inferior de antebrazo derecho de la víctima, los disparos fueron a distancia. A preguntas formuladas el experto contestó: Las heridas fueron producidas a distancia, ambos estaban de pie…uno solo de los proyectiles presentaba deformaciones…fueron disparadas por una sola arma de fuego…los disparos a distancia se efectúan de 60 a 65 centímetros a más. Deposición que demuestra que realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a tres (3) proyectiles, de los cuales dos proyectiles pertenecen a una parte que conforman el cuerpo de un bala, blindados del calibre 38 special, los cuales presentan deformaciones y uno de ellos presenta adherencia de una sustancia de color rojo y el otro adherencia de sustancia de color blanco en su cuerpo y base respectivamente, el otro proyectil pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala , calibre 38, special, que presenta deformaciones y perdida de material que lo constituye y adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, concluyendo que esos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego tipo revolver encuadrable dentro de las marcas Smith $ Wessón, Taurus y cualquier otro estándar que no reposaba en ese despacho; lo cual evidencia que esos proyectiles fueron disparados por un arma de fuego, que según las características que dejó al pasar por el anima del cañón, pudo haber sido de las marcas –armas de fuego- Smith $ Wessón, Taurus y cualquier otro estándar que no reposaba en ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que no se obtuvo la marca de la misma, por cuanto durante la investigación no se colectó arma alguna; todo lo cual es coincidente con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística B-0577 que se adminículo con la deposición de la experto y demostró la existencia de esos tres (3) proyectiles, no generando dudas que esas evidencias fueron las recolectadas por los expertos Henrry Febres y Yanis Bastardo en el sitio del suceso, por lo que son coincidentes y se le atribuye pleno valor probatorio. Depuso el referido experto sobre la experticia de trayectoria balística, siendo claro en determinar que se trasladó con Castro a la Calle Sucre, casa Nro. 143, era un sitio cerrado, había un portón metálico blanco, que daba acceso a un garaje, que tenia techo de platabanda y piso de cemento pulido en su totalidad, que para realizar el dictamen tomó como referencia otras inspecciones, el informe médico legal y el Informe de Autopsia, que determinó la posición que presentaba el occiso respecto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador para el momento de recibir el impacto de proyectiles y concluyó que se encontraba de pie en un mismo plano, el tronco ligeramente inclinado hacía atrás con la parte delantera izquierda de su cuerpo ligeramente diagonal a la boca del cañón del arma e fuego del tirador, con respecto a la herida reflejada en el aparte B de pie en el mismo plano con el flanco anterior derecho de su cuerpo expuesto en la línea de tiro del arma de fuego del tirador. Conforme a la herida identificada aparte C, poseía la cara antero externa de tercio superior del muslo derecho, expuesta en la línea de tiro del arma de fuego del tirador. En relación a la herida identificada aparte D, con la cara postero interna del tercio inferior de antebrazo derecho en la línea de tiro del arma de fuego del tirador. De igual manera el experto determinó con claridad la ubicación del tirador con el arma de fuego, para el momento de producir el disparo de proyectiles, que ocasionan las heridas en la humanidad de la víctima: Respecto a la herida señalada en el aparte A, se encontraba de pie en un mismo plano, con la boca del cañón del arma de fuego en forma ligeramente ascendente. De acuerdo a la herida reflejada en el aparte B de pie en un mismo plano con la boca del cañón del arma de fuego proyectada hacía el flanco anterior derecho del cuerpo de la víctima. Respecto a la especificada como C, la boca del cañón del arma de fuego dirigida hacía la cara antero externa de tercio superior de muslo derecho de la víctima, en relación a la herida citada D, con la boca del cañón del arma de fuego dirigida hacía cara postero interna de tercio inferior de antebrazo derecho de la víctima, que los disparos fueron a distancia; no generando dudas que víctima y victimario se encontraban de pie y en un mismo plano, que los disparos fueron proferidos por arma de fuego a distancia, así se les atribuye pleno valor probatorio.

Se recibió la deposición del experto CESAR ARMANDO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.966.366, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: En fecha 17 de enero de 2007 realice levantamiento planimetrico Nro. 0033, me trasladé al sitio del suceso, ubicado en la Calle Sucre, casa Nro. 143, para esa fecha la elabore manuscrito por cuanto el departamento de reconstrucción de hechos no contaba con materiales, ni computador, luego se realizó digitalmente, la señora Yoly me relató lo que había sucedido, realizando el levantamiento planimetrico, según su dicho estaban dos vehículos aparcados en el garaje, uno color amarillo deportivo y el modelo sonata, la puerta del garaje estaba abierta con las mediciones se determinó que los disparos fueron a distancia…para realizar ese bosquejo planimetrico partí del testimonio de la señora Yoly Marcano, del sistema métrico decimal y una brújula…cuando no utilizamos computadora sino que lo levantamos a mano recibe el nombre de bosquejo planimetrico… con el bosquejo no tenemos escala. Deposición que demuestra con claridad total que el experto en fecha 17 de enero de 2007 realizó levantamiento planimetrico Nro. 0033, que se trasladó al sitio del suceso, donde fue atendido por la ciudadana Yoly de Marcano, quien le relató lo que había sucedido y partiendo de ese dicho procedió a elaborar el informe, dejando plasmado que para el momento de los hechos, en el garaje estaban aparcado dos vehículos y que la puerta del garaje estaba abierta, así determinó: El lugar aproximado donde se encontraba el occiso y recibió los impactos de balas, el sitio donde se encontraba el tirador, el lugar donde se encontraba el vehículo al cual sube el occiso una vez tiroteado, lugar por donde huyen los homicidas, lugar donde se encontraron las llaves que tenía el occiso, deposición que se adminicula con la prueba documental incorporada a juicio denominada Bosquejo Planimetrico Nro. 0033 de fecha 17-01-08, apreciando que no existe contradicción alguna, que el mismo se levantó en el sitio de los hechos, y que la progenitora del occiso narró lo sucedido, así las cosas, se aprecia en su totalidad y se les atribuye pleno valor probatorio.

Se recibió el testimonio de la ciudadana YENIFER DEL VALLE CORCEGA LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.538.736, quien bajo juramento expuso: Esa tarde del 01 de noviembre de 2006 estaba sentada en casa de mis abuelos, había un mitín de Rosales y conversaba afuera con mi tía, veo a una persona que se acercó a la casa de la señora Yoli, me llamó la atención porque vi un centellazo como un triqitraqui, unas detonaciones y retiré a mi tía que me acompañaba y salí a la acera de nuevo, luego me enteré que habían disparado a Marwin. A preguntas formulas la testigo contestó: el portón de la casa de la señora Yoli estaba totalmente abierto…el sujeto era de 1.68 centímetros, moreno, con una franela que decía atrévete…el mitín estaba por la otra calle como a 40 metros…todo fue tan rápido no se de donde salieron, eso sucedió entre 6:15 a 6:20 de la tarde…cuando me acerqué venían sacando en un carro a Marwin…las casas tenían las luces prendidas. Testimonio que demuestra que la testigo se encontraba cerca del sitio de los hechos, a saber, sentada conversando con una tía en la acera de la casa de sus abuelos, que desde allí observó que el portón de la casa de la señora Yoli estaba abierto y que una persona como de 1.68 centímetros de estatura, de piel morena, con una franela que decía atrévete se acercó a la casa de la señora Yoly, que luego vio como un centellazo pero fueron detonaciones, que pensó que era triquitraque, que retiró a la tía de la acera pero que volvió a salir y se enteró que le habían disparado a Marwin, que se acercó al garaje de la casa de la señora Yoly y visualizó que en un carro iban sacando a Marwin, eso sucedió entre 6:15 y 6:20 horas de la tarde. Testimonio que se aprecia por la credibilidad que merece, por cuanto no expresó duda al momento de testificar en sala, por el contrario fue clara en sus afirmaciones, siendo conteste con el testimonio rendido por los ciudadanos Yoly de Marcano y Diego Chopite, cuando afirmaron en sala que ese día en horas de la tarde se efectuaba un mitin de Manuel Rosales, por lo que había mucha gente en la calle, ya que el acto se celebraba en la Avenida Juncal, vale saber, cerca del sitio del suceso, que los hechos acontecieron entre las 6:15 a 6:30 de la tarde del día 01 de noviembre de 2006, que el portón de la casa de la familia Marcano estaba abierto, que los tres (3) testigos –Yoly de Marcano, Diego Chopite y Jennifer Córcega Lira-, a pesar de encontrarse en sitios diferentes escucharon las detonaciones, que Diego Chopite y Jennifer Córcega Lira, acudieron a la casa de la familia Marcano Rodríguez y obtuvieron el conocimiento de que a Marwin Marcano le habían disparado, así las cosas, la testigo JENIFER CORCEGA LIRA, también refirió que observó a una persona como de 1.68 centímetros de estatura, de piel morena, con una franela que decía atrévete que se acercó a la casa de la señora Yoly, lo que corrobora que una persona con las características y vestimenta señalada se acercó a la casa de la familia Marcano Rodríguez.

Se recibió el testimonio del testigo ADRIAN ALEJANDRO FIGUERA FERREIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.918.391, quien bajo juramento expuso: Ese día estaba en casa de unos amigos Alejandro y William, paso una moto volvió a pasar con dos sujetos, pasó una tercera vez y se paró y habló con alguien que estaba en una camioneta, luego se fue la moto y la camioneta, como me pareció sospechoso me metí para mi casa. A preguntas formuladas el testigo contestó: …era una moto de paseo, no recuerdo la marca ni el color…dos sujetos venían en la moto…el de atrás era medio gordito con una gorra no le ví la cara y al que manejaba no lo ví…en la otra esquina se estacionó la camioneta estaba lejos, era de color plateada, creo que era una cherokee, pero no recuerdo, no se si tenía calcomanía…la camioneta temía vidrios ahumados…no recuerdo por donde arranco el vehículo pero se fueron…yo me fui para mi casa y al rato escuché los disparos. Testimonio que demuestra que el testigo observó transitar por el sector una moto que no recuerda marca ni color, con dos (2) sujetos el que iba de parrillero era medio gordito con una gorra no se le vía la cara y al que manejaba no lo vio, que cuando pasó por tercera vez, esta –la moto- se detuvo y habló con alguien que estaba en una camioneta que la camioneta estaba estacionada lejos y tenía vidrios ahumados, luego se fueron ambos vehículos, que al rato escuchó los disparos. Testimonio que al ser analizado se compara con la testifical con la rendida en sala de juicio por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.597.093, quien bajo juramento expuso: En fecha 01 de noviembre de 2006, estaba afuera de mi casa con un amigo, vimos una moto que pasó varias veces y pensé que era sospechoso, mi compañero Adrián dijo que vio a los de la moto hablar con un tipo de una camioneta, luego oímos unas detonaciones y nos informaron que habían matado a Marwin. A preguntas formuladas el testigo contestó: Eso fue entre las 6:00 a 6:30 de la tarde, estaba afuera de mi casa hablando con Adrián Figuera…si observé la moto y me llamó la atención la recurrencia con la que pasaba…no recuerdo las características de la moto, se desplazaba normal e iban dos personas…no recuerdo cuantas detonaciones escuché…por la calle había movimiento más de lo normal debido a concentración política…no vi la camioneta que dijo Adrián conversar con los de la moto. Testimonio que demuestra que ese día el testigo a las afuera de su casa conversaba con Adrián Figuera, que vio una moto que pasó varias veces que no recuerda las características de la misma y pensó que era sospecho por la frecuencia con que pasaba, que su amigo le dijo que había visto a las personas que conducían la moto hablar con un tipo de una camioneta, luego escuchó las detonaciones, pero que el no vio la camioneta. Así, al ser analizados las testifícales precedentes se observa que existe contradicción en sus afirmaciones, no obstante en aseverar ambos testigos que observaron una moto con dos ciudadanos transitar por el sector, que pasaron varias veces, que a ambos –testigos- les pareció sospechoso, que ninguno recordó las características de la moto vieron transitar varias veces, que no recordaron las características de las personas que tripulaban la moto, solo Adrián Figuera observó que el que iba de parrillero era medio gordito con una gorra y que no se le vía la cara y al que manejaba no lo vio, y que el testigo Alejandro Zabala no observó la camioneta que refirió el testigo Adrián Figuera con quien compartía, por lo que surge la duda, de que si ambos ciudadanos testigos estaban juntos compartiendo, en el mismo lugar y que observaron pasar la moto varias veces y que les pareció sospechoso, como es que en la audiencia oral y pública bajo juramento no recuerden ninguna característica, bien de la moto y/o de las personas que la tripulaban y de que si uno de los testigos miró la camioneta, como es que el otro no la miró, si estaban juntos según sus dichos, de allí que lo ajustado a derecho es desestimar los testimonios de Adrián Alejandro Figuera Ferreira y Alejandro Rafael Zabala por generar dudas relevantes en sus dichos.

Se recibió el testimonio del ciudadano FRANKLIN DE JESUS SALAZAR BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.107.093, quien bajo juramento expuso: Tengo una venta de disco en la Avenida Rojas a una cuadra de la CANTV, vi a un muchacho corriendo se montó en una moto y arrancaron. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: ví a un muchacho delgado, con una franela azul que decía atrévete, que iba corriendo y se montó a una moto japonesa roja, que era conducida por otro sujeto…ya era de noche, pero habían muchas personas transitando por que había un acto político y tenían la franela con la leyenda “atrévete”…la moto iba dirección avenida Orinoco…eran como las 6:30 a 7:00 de la noche…no escuche detonaciones…tampoco se visualiza la casa de la familia Marcano, desde mi negocio…esa tarde había mucho alboroto, mucha gente y vehículos…no observe que alguna moto se parara a conversar con vehículo en la Avenida Rojas…me enteré de la muerte cuando fui a comer perros clientes…la moto estaba a una cuadra y media de mi negocio. Testimonio que demuestra que el testigo observó a un muchacho gordito que llevaba puesto una franela azul con la leyenda “Atrévete” que iba corriendo y se montó en una moto japonesa roja que era conducida por otro sujeto, que ya era de noche, que habían muchas personas transitando por la Avenida Rojas, porque en la Avenida Juncal, se celebraba un acto político, que la moto iba en dirección a la Avenida Orinoco, que no observó que la moto se para a conversar con vehículo alguno. Testimonio que se aprecia totalmente por la credibilidad que merece, ya que el testigo fue claro en sus afirmaciones y preciso en sus respuestas, por lo que al comparar su dicho con el rendido en sala por la testigo Jennifer del Valle Córcega Lira, resultaron contestes en afirmar que tanto el sujeto que se acercó a la casa de la familia Marcano Rodríguez, como el que corría y se montó en la moto en sentido Avenida Orinoco, tenia puesto una franela azul que decía “atrévete” y que era gordita, todo lo cual permite apreciar en su totalidad el testimonio del ciudadano Franklin de Jesús Salazar Brito.

Se recibió el testimonio del ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.940.302, quien bajo juramento expuso: Estaba en el centro de Maturín y encontré a Aníbal, agarramos un taxi, porque vivimos en el mismo barrio, en el camino el chofer recibió una llamada dijo que era su esposa, y nos dijo que si podía pasar a buscarla, aceptamos, subimos al Alto Paramaconi, allí había una alcabala de la policía y nos pararon, luego nos llevaron a la PTJ, nos separaron, a mi me golpearon, y me metieron en un calabozo, luego me esposaron en una silla hasta el otro día, donde me dieron un papel lo firmé para que me soltaran. A preguntas formuladas el testigo contestó: Ese día fue 10 de enero de 2007…andaba con Aníbal…el 01 de noviembre de 2006 estaba en mi casa con mi madre…yo no declaré en la PTJ…en el taxi íbamos cinco personas...del maltrato de los funcionarios no denuncié, no se si Aníbal lo hizo…de los funcionarios que nos detuvieron, conozco a uno se llama luís…fuimos detenido por la policía del Estado. Testimonio que relata y demuestra que el testigo en fecha 10 de enero de 2007 en el centro de Maturín encontró a Aníbal, que tomaron un taxi junto ya que viven en el mismo sector del Paramaconi, que existía una alcabala de la Policía del Estado en la entrada del Barrio Paramaconi y que los detuvieron, el taxi era un vehículo corsa color verde, que en ese vehículo estaban cinco personas, que los llevaron a PTJ –Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-, que lo esposaron a una silla hasta el otro día, donde firmó un papel sin leer para que le diera su libertad, testimonio que luego de ser analizado se adminicula con la prueba documental, identificada como Oficio Nro. 02066 de fecha 23-02-07, suscrito por el Inspector José Azocar, que se incorporó a juicio por su lectura: “…mediante la búsqueda por ante el Libro de Novedades Diarias llevado en el puesto policial o alcabala móvil ubicada en la entrada del sector Alto Paramaconi de esta ciudad, el 10 de enero de 2007, específicamente al folio doscientos setenta y ocho (278) existe reporte policial el cual se explica de forma resumida los hechos relacionados con la detención de cinco (5) ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban a bordo de un vehículo corsa color verde, sin placas, no obstante hizo acto de presencia en el lugar de los hechos comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al mando del Comisario Jesús Teresen, quien manifestó que en dicho vehículo se encontraba a bordo un ciudadano que respondía al nombre de Aníbal José Rodríguez y que el mismo estaba implicado en el homicidio del ciudadano Marwin Marcano, razón por la cual el comisario trasladó tanto el vehículo como sus ocupantes ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De la comparación se observa que existen congruencias, ya que no existe dudas que en la entrada del Barrio Alto Paramaconi, para la fecha del 10 de enero de 2007 estaba un punto de control – alcabala- y que en ese punto se detuvo a un vehículo corsa, color verde con logotipo de taxi, que a bordo iban cinco ciudadanos, que se presentó al sitio –alcabala- una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al mando del Comisario Jesús Teresen, quien manifestó que en dicho vehículo se encontraba a bordo un ciudadano que respondía al nombre de Aníbal José Rodríguez y que el mismo estaba implicado en el homicidio del ciudadano Marwin Marcano, razón por la cual el comisario trasladó tanto el vehículo como sus ocupantes ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De la comparación de estas probanzas no existe dudas de que en fecha 10 de enero de 2007 había un alcabala de la policía del Estado en la entrada del Barrio Paramaconi y que en ese punto de control detienen a un vehículo corsa color verde, que fueron trasladado sus ocupantes y el vehículo al Cuerpo de Investigaciones, demostrando que para la fecha 10 de enero de 2007, en ese punto de control realizan la detención de Aníbal José Rodríguez, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio, por la credibilidad que merecen.

Se recibió el testimonio del ciudadano LUIS CANDURIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.978.084, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: En fecha 01 de noviembre de 2006 se iniciaron las averiguaciones en el Cuerpo de Investigaciones por la muerte de Marwin Marcano, la inició el grupo de guardia y fueron continuadas por la brigada de homicidio se tomaron varias entrevistas a amigos del occiso, entre ellos Leonardo Martínez, Euclides Vales, Alba Tabata, a la madre el occiso, luego acudió al despacho Ángelo Nazarian, acompañado de su abogado de confianza y llevó su camioneta para realizar experticia, solicitamos relación de llamadas de los teléfonos Movilnet y Movistar correspondientes a Marwin Marcano, Ángelo Nazarian y Alba Tabata, también se pidió movimiento de cuentas bancarias correspondiente a Ángelo Nazarian, entre los días 25 al 26 de octubre de 2006 y se observó un retiro de tres millones doscientos mil bolívares, continuando con la investigación en el Alto Paramaconi de esta ciudad, se detiene a un adolescente de nombre Cruz Miguel Veja y a otro sujeto apodado “El Pérez”, ya que Wilfredo González manifestó que Cruz Miguel Veja tenía un fajo de dinero, y dijo Wilfredo que Cruz Miguel fue visto con el Pérez, que estaban cuadrando darle unos tiros a una persona, que se montaron en una camioneta jeep plateada, y ese trabajo lo iban a hacer por tres millones de bolívares, pero al adolescente darse cuenta que había disparado a un mister pidió veinte millones y como no se lo dieron se molestó y narró todo al Cuerpo de Investigaciones. A preguntas formuladas el testigo contestó: Los funcionarios de guardia fueron a la morque…de las declaraciones de los amigos deduje que el móvil del crimen era pasional…a través de personas que no se quisieron identificar llegamos a Cruz Miguel Veja y a el Pérez…Wilfredo González no fue detenido ni obligado a nada no recuerdo si estuve en allanamiento en casa de Ángelo Nazarian…alguna de las declaraciones de testigos las tomé yo, otras no… Wilfredo declaró en la brigada no recuerdo la fecha, a este testigo se le ubicó en el Alto Paramaconí se encontraba acompañado de Aníbal Rodríguez…en este caso no manejamos otra hipótesis…Leonardo Martínez nunca manifestó nada sobre una cherokee. Testimonio que detalla las diligencias de investigación realizadas, así quedó claro que el investigador en este caso fue el funcionario Luís Candurín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que pertenecía a la brigada de homicidio, que tomó varias entrevista a amigos del occiso, entre ellos Leonardo Martínez, Euclides Vales, Alba Tabata, a la madre el occiso, que solicitamos relación de llamadas de los teléfonos Movilnet y Movistar correspondientes a Marwin Marcano, Ángelo Nazarian y Alba Tabata, que también se pidió movimiento de cuentas bancarias correspondiente a Ángelo Nazarian, entre los días 25 al 26 de octubre de 2006 y se observó un retiro de tres millones doscientos mil bolívares, que en el Alto Paramaconi de esta ciudad, se detiene a un adolescente de nombre Cruz Miguel Veja y a otro sujeto apodado “El Pérez”, ya que Wilfredo González manifestó que Cruz Miguel Veja tenía un fajo de dinero, y dijo Wilfredo que Cruz Miguel fue visto con el Pérez, que estaban cuadrando darle unos tiros a una persona, que se montaron en una camioneta jeep plateada, y que ese trabajo lo iban a hacer por tres millones de bolívares, pero al adolescente darse cuenta que había disparado a un mister pidió veinte millones y como no se lo dieron se molestó y narró todo al Cuerpo de Investigaciones, que Ángelo Nazarian, acompañado de su abogado de confianza acudió a la sede policial y llevó su camioneta para realizar experticia. Así las cosas, narró el testigo una serie de diligencias de investigación tendentes a esclarecer el hechos investigado, a saber, que obtuvo relación de llamadas de los teléfonos Movilnet y Movistar correspondientes a Marwin Marcano, Ángelo Nazarian y Alba Tabata, diligencias que según el deponente formaron parte de la investigación, pero fue posible corroborarlas en sala de juicio ya que esas relaciones de llamadas, los movimiento de cuentas bancarias correspondiente a Ángelo Nazarian entre los días 25 al 26 de octubre de 2006, el testimonio de Cruz Miguel Veja no fueron ofrecidas para su incorporación al juicio oral y público, así las cosas, quien valora la prueba no pone en tela de juicio lo afirmado por el testigo, pero no concede total credibilidad ya que era necesario comparar sus afirmaciones, siendo que el conocimiento que obtuvo de los hechos fue por personas que no identificó durante la investigación y de las diligencias que refirió no fueron ofrecidas para el juicio, como lo fue el testimonio del adolescente Cruz Miguel Veja.

Se recibió el testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.773.756, quien bajo juramento expuso: Yo trabajaban en una Cooperativa de construcción con Marwin, fuimos a Punta de Mata, de regreso me dijo vamos a pasar a buscar una chama y fuimos a un estacionamiento de un edifico por la avenida Orinoco, el subió a buscarla y yo lo esperé dentro del carro, observé que Marwin con la chica y otro sujeto estaban discutiendo, luego el chico se monta en una camioneta y yo veo que nos viene siguiendo, la chama que fuimos a buscar dice, que ese muchacho era su novio, que la acosa, el carro siguió y nos dirigimos a la Alcaldía y allí estaba la misma persona discutiendo alterada, y dijo que: “ ella iba a ser la culpable de que Marwin apareciera con moscas en la boca.”, otro día encontré a Marwin y me dijo que se había salido de la discoteca porque el tipo estaba allí y quería evitar problemas, otro día Marwin hablaba de que loquera, le dijo que Ángelo estaba amenazado, que Marwin hablaba con Amín y este dijo que el tipo estaba amenazando y había que cuidarse, que el habló con Amin y este le dijo lo mismo. A preguntas formuladas el testigo contestó: Fui con Marwin a la Avenida Los Robles…en el trayecto hacía la Alcaldía le dije a Marwin que el carro nos seguía y la joven dijo que ella tenía amores con ese tipo…yo no logré escuchar nada, me imaginé que era eso lo que pasaba…en la Alcaldía habían varias personas calmando a Angelo, yo estaba dentro del vehículo con los vidrios arriba, solo se bajó Alba y Marwin…no escuche amenazas para Marwin ni en el edifico los Robles ni en la Alcaldía...el teléfono no estaba en alta voz, cuando Marwin conversaba con Amin…Marwin me lo hace saber cuando estabamos hablando y yo le pedí el teléfono…en el estacionamiento de la Alcaldía escuche la amenaza como a 10 metros…no recuerdo en que lugar nos estacionamos en la Alcaldía…no recuerdo la fecha de los hechos que narré, pero fueron el mismo día…en la camioneta gris andaba Ángelo que esta aquí. Testimonio que demuestra fragilidad en el recuerdo del testigo, ya que no recordó la fecha en que aconteció lo que narró, de igual modo se observó contradicciones en su testimonio, pues dijo que observó que Marwin, la chica y otra persona discutían, en el estacionamiento del edificio de la Avenida Orinoco y que escuchó en la Alcaldía que: “ ella iba a ser la culpable de que Marwin apareciera con moscas en la boca”, para luego a pregunta formuladas contestar que: no escuchó amenazas para Marwin ni en el edifico los Robles ni en la Alcaldía, asimismo quedó dudas razonable en cuanto a forma de cómo el testigo se enteró de las amenazas que le hicieran a Marwin Marcano, si este no las presenció, aunque discotekeba con el occiso y que se enteró de las mismas por comentarios realizado por Amin y loquera, en discotecas, así las cosas; ante la impresición de lo narrado por ese testigo, que no presenció las amenazas, que no se bajó del carro tanto en el estacionamiento del edifico Los Robles en la Avenida Orinoco como en la Alcaldía del Municipio Maturín, que tampoco bajo los vidrios del vehículo donde andaban, para al menos lograr escuchar palabras, que conocía poco a la persona que denominó “chama” a la que fueron a buscar al Edifico Los Robles y llevar a la Alcaldía; bajo este panorama de contradicciones consigo mismo, este testimonio no merece credibilidad.

Se recibió el testimonio del ciudadano EUCLIDES JOSE VALES SANITAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.322.814, quien bajo juramento expuso: Marwin y yo somos amigos, los dos fuimos modelos, con respecto a él en la discoteca se decía que lo tenían amenazado y yo le decía que estuviera cuidado, a lo que el me respondió que el era boxeador, yo pregunté quien lo amenazaba y me dijeron un turco, y dijeron que se llamaba Nazarian. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Ángelo nunca me manifestó que lo iban a matar, era en la discoteca que se murmuraba y yo le advertí…yo me enteré dos semanas antes de la muerte Marwin, de las amenazas… la amenaza que escuché fue de golpes no de asesinato…no se ni supe quien amenazaba a Marwin Marcano…no presencie actos de amenazas en discoteca…me enteré de la muerte de Marwin porque me llamó su estilista…conocí a Alba, eran novios la llevaba a discotekar…esa relación amorosa no duró ni dos semanas…no puedo decir si esas amenazas fueron antes o después del noviazgo con Alba…en las oportunidades que compartí con Marwin nunca estuvo presente persona con el nombre de Ángelo Nazarian. Testimonio que demuestra que el testigo no presenció amenaza alguna contra Marwin Marcano, que era un rumor que corría en las discotecas que visitaban, que quien amenazaba a Marwin era un turco que se llamaba Nazarian, que se enteró de esas amenazas dos semanas antes de la muerte Marwin y que la amenaza que escuchó fue de golpes no de asesinato, que el noviazgo entre Alba y Marwin no duró ni dos semanas, no pudiendo determinar con exactitud el testigo, si las amenazas que rumoraban en las discotecas fueron antes del noviazgo con Alba o después el mismo; Testimonio que al analizarse merece credibilidad por la claridad y precisión de sus afirmaciones, por lo que se valora, empero que el testigo manifestó que las amenazas eran un rumor.

Se recibió el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PRECILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.508.848, quien bajo juramento expuso: Fui testigo de un allanamiento, no quería ir pero los policías me llevaron a una casa, ubicada por la iglesia de la Floresta, donde nos abrieron la puerta, revisamos y los policías se llevaron ropas y zapatos, revisamos toda la casa, todo estaba bien. A preguntas formulas el testigo contestó: Fuimos recibidos por unos señores mayores, estaba un chamo que no opuso resistencia ni nada…la ropa que se llevó la policía no tenía sangre…el dijo que esa era la ropa que tenía el día del incidente y la entregó…no se colectó arma de fuego. Testimonio claro que demuestra que fue testigo de una visita domiciliaría en la Floresta, que no hubo resistencia, que revisaron toda la casa, que un muchacho entregó una ropa, que esa ropa no tenía sangre, que no se colectó arma de fuego, lo que permite atribuirle total veracidad al dicho, por lo que se adminicula con la prueba documental que se incorporó a juicio por su lectura denominada Orden de Allanamiento de fecha 04 de noviembre de 2006 expedida por el Tribunal Cuarto de control de esta dependencia judicial, dirigida a ANGELO NAZARIAN, inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE 3, NRO. 77, LA FLORESTA MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los fines de ubicar y decomisar ARMAS DE FUEGO, BALAS, CONCHAS, PRENDAS, DE VESTIR IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO Y CUALGUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO. La cual guarda relación, se analiza y compara con el Acta de Allanamiento de fecha 05 de noviembre de 2006, realizada por los funcionarios Sub Inspector Ernesto Galea, Detective William Rodríguez, Agentes Pedro Cabello, José Fernández y Alirio Rodríguez, en la siguiente dirección: CALLE 3, NRO. 77, LA FLORESTA MATURÍN ESTADO MONAGAS, siendo recibido por NAZARIAN NARDONE ANGELO NERSES titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.712.723, se les permitió el acceso en presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO PRESCILLA y FORNES SALAZAR EMILIO JOSE, y se recabó un pantalón de vestir, color azul marca Dockers, sin talla aparente, un pantalón blue jeans marca Klabin Klein, talla 38, un pantalón de vestir color beige marca Raute 66, sin talla aparente, un pantalón blue jeans, marca Cotton Republic, talla 35, una camisa manga corta, colores marrón blanco y azul, marca kamelot, talla M, una camisa manga corta, colores blanco, rojo y azul, marca Billal Basic, talla L, una franela azul, marca Rustis co, talla Xl, una franela blanca con franjas naranjadas y azules, marca Golf, sin talla aparente, un par de zapatos de vestir color marrón, marca Stagg, número 41 y un afiche de colección de armas, donde se lee Guns Collections. Pruebas estas que reflejan diligencias de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para alcanzar la verdad de los hechos, así como también que las mismas recayó en la siguiente dirección CALLE 3, NRO. 77, LA FLORESTA MATURÍN ESTADO MONAGAS, residencia de Ángelo Nazarian que la visita domiciliaria se realizó en presencia de testigos como lo exige la norma procesal y que se recabó prendas de vestir para ser sometida a análisis, por lo que se valora totalmente.

Se recibió la deposición del experto JUAN BAUTISTA CASTILLO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.007.550, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: En fecha 02 de noviembre de 2006 se presento Ángelo Nazarian con un funcionario policial a fin de tomarle muestras de ambas manos, para someter dichas muestras a análisis, dando como resultado que de las muestras obtenidas de ambas manos no se detectó la presencia de iones nitrato. A preguntas formuladas el deponte contestó: la finalidad de esta prueba es determinar la existencia de rastros de pólvora convulsionada…también esta prueba puede determinar si la persona estuvo cerca de alguien que haya disparado. Deposición que demuestra que Ángelo Nazarian se le tomó macerado de sus manos para su estudió y que el mismo arrojó como resultado que no se detectó la presencia de iones nitrato, lo que al ser analizado esa deposición se aprecia y se adminicula con la prueba documental denominada Experticia Química Ión Nitrato Nro. 9700-128-M-1138-06, incorporada al juicio por su lectura al juicio, otorgándole pleno valor.

Se recibió la deposición del experto JOSE LEONARDO FERNANDEZ CHAURAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.662.130, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Estando de guardia al día siguiente del 01-11-06, se apareció Ángelo Nazariam con su abogado de confianza a la sede y manifestó que se rumoraba que el estaba comprometido en el crimen de Marwin Marcano, que quería colaborar, se le hicieron los exámenes y se le requirió prendas de vestir, también participé en un allanamiento que se hizo en casa de Angelo Nazariam, donde se colectaron prendas de vestir, y en el allanamiento que se hizo en casa de Cesar y Anderson y conjuntamente con Genaro Marcano realice Inspección Técnica Nro. 3439, de fecha 09 de noviembre de 2006, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de la Sub Delegación A, Maturín, cuyas caracteristicas eran GRAN CHEROKEE, CAMIONETA SPORT WAGON, 2004, PLATEADA, placas NAR-66R, en su parte externa presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, en su parte interna el tablero se encuentra en buen estado asientos de cuero. A preguntas formuladas el experto contestó: El allanamiento se hizo en la Floresta, Calle 3, Maturín vivienda de Nazariam, era una vivienda de dos pisos, de bloques, porche grande, no tenía sótano se colectaron prendas de vestir que se llevaron al laboratorio…la prueba de Ion nitrato salio negativa. Deposición que demuestra con claridad que de forma voluntaria Ángelo Nazarian con su abogado acudieron al órgano de investigación a colaborar con la investigación, que se recabó prendas de vestir y se le realizó Inspección Técnica Nro. 3439 al vehículo que presentó, la cual consistió una GRAN CHEROKEE, CAMIONETA SPORT WAGON, 2004, PLATEADA, placas NAR-66R, testimonio que se le atribuye pleno valor probatorio, ya que demuestran la existencia del vehículo GRAN CHEROKEE, CAMIONETA SPORT WAGON, 2004, PLATEADA, placas NAR-66R, y que en la residencia de Ángelo Nazarian se realizó un allanamiento donde recabaron prendas de vestir, declaración que se compara con la rendida en sala por el experto GENARO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.507.076, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: conjuntamente con José Fernández realice Inspección Técnica Nro. 3439, de fecha 09 de noviembre de 2006, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de la sub. Delegación A, Maturín, cuyas características eran gran cherokee, camioneta sport wagon, 2004, plateada, placas NAR-66R, en su parte externa presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, en su parte interna el tablero se encuentra en buen estado asientos de cuero. A preguntas formuladas el experto contestó: No se encontró evidencia de interés criminalistico…no tenía logo ni calcomanía que la distinguiera de otro vehículo de la misma marca y clase. Deposición que demuestra la existencia del vehículo identificado, que el mismo no presenta calcomanía ni logotipio que la distinga de otro vehículo de la misma clase y marca, acreditándole a esta deposición total credibilidad, las cuales se adminiculan con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nro. 3439, de fecha 09 de noviembre de 2006, la cual es coincidente con las deposiciones y se les atribuye pleno valor probatorio.

Se recibió la deposición del experto ELISEO PADRINO titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.392.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Realice con Marvin Marchan experticia Nro. 9700128-T-0685, a una muestra de orina perteneciente a ANGELO NAZARIAN y de la muestra analizada no se encontró presencia de sustancias estimulantes, alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central. A preguntas formuladas el experto contestó: es concluyente que entre los días previos, 31-10, 01-11 y 02-11 Ángelo Nazarian no ingirió ninguna de esas sustancias. Deposición que demuestra que realizó análisis a una muestra de orina y que de la misma no se encontró presencia de sustancias estimulantes, alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central, determinándose que esa muestra de orina pertenecía a Ángelo Nazarian y que durante el lapso del 31-10, 01-11 y 02-11 Ángelo Nazarian no ingirió sustancias estimulantes, alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central, lo cual se le acredita total credibilidad y se adminicula con la Experticia Toxicologica Nro. 9700128-T-0685, observando contesticidad en ambas probanzas, por lo que se aprecia en su totalidad.

Se incorporó a juicio por su lectura el acta de fecha 26 de abril de 2006 realizada ante el tribunal quinto de control de esta dependencia judicial, se constituyó ese tribunal en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, estando las partes el proceso y los ciudadanos reconocedores Cruz Miguel Veja y Aníbal José Rodríguez, acto seguido al ser preguntado este último por las características fisonómicas de la persona presuntamente a reconocer manifestó: yo no nombre a nadie, soy inocente de lo que esta pasando no se a quien voy a reconocer, es todo”. Acto seguido se hizo comparecer al adolescente Cruz Miguel Veja quien manifestó: señora doctora, yo no le puedo dar características no tengo nada que ver en este problema, es todo”. Prueba documental que al analizarla evidencia la existencia de dos ciudadanos cuyos nombres son Cruz Miguel Veja y Aníbal José Rodríguez, que actuarían como reconocedores en un reconocimiento en rueda de imputados, quedando claro que los mismos no aportaron características fisonómicas y manifestaron no saber a quien reconocer y no tener que ver en ese problema, por lo que se compara con la prueba sobrevenida admitida por la Corte de Apelaciones de esta dependencia Judicial, que consiste en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de marzo de 2007, donde el adolescente Cruz Miguel Veja, expuso: yo voy a decir mi verdad, no tengo nada que ver con ese problema, yo estaba desayunando en mi casa, me detuvieron, me llevaron al comando de PTJ, luego me metieron y me llevaron a declarar, me preguntaron si yo había matado a un mister, y yo dije que no, entonces me pusieron que me aprehendiera un papel, me amenazaron, que me iban a llevar para la vía de San Jaime si no decía eso, luego me llevaron al Bermúdez, me volvieron a buscar de nuevo al Bermúdez, me llevaron a PTJ, me enseñaron el papel que me lo aprehendiera de nuevo, me amenazaron, si no decía eso me iban a matar, y luego me llevaron el viernes al reconocimiento…” Prueba que demuestra que en fecha 07 de marzo de 2007 se realizó la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a Cruz Miguel Veja, de la misma se desprende que de la declaración rendida por el acusado identificado en la misma, manifestó no tener nada que ver con los hechos, lo cual coincide con lo que manifestó al Tribunal Quinto de Control en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que al ser coincidentes se aprecian en su totalidad.
Se deja constancia que los medios probatorios -expertos y Testigos- que se señalan fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Juez de Control, que no fue posible su comparecencia al juicio oral y público una vez agotados las diligencias tanto por el Tribunal como por el despacho fiscal, que los propuso, ello de conformidad a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones. Esos medios de pruebas son: EXPERTO: Dra. Martha Elena Villamediana, Médico Anatomapatologo Forense. TESTIGOS: Alba Carolina Taba Rincones, Flabio Alejandro Rodríguez Amundaray (+), Ana Elizabeth Rivas, Tomas Enrique Palacios Tovar (+), Brisis del Carmen Jiménez Cova. Situación similar sucedió con los medios probatorios ofrecidos por las defensas, a saber, EXPERTOS: Ivonne Sánchez y Marvín Marchan, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIGOS: José Azocar, Carmen Rodríguez, Yohalis Álvarez, Jhoan Chiquita y Emilio José Fornes Salazar.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos señalados, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que no se demostraron los hechos de la forma como los narró la representante fiscal, partiendo de ellos atribuyó al acusado ciudadano Ángelo Nerses Nazarian Nardone la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con la parte in fine a lo previsto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ. Y al acusado ciudadano Aníbal José Rodríguez, le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima ya identificada.
Ahora bien, resultó concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, previo análisis y comparación, debido a la vigencia del método de la sana crítica como medio de valoración de las pruebas en el nuevo proceso penal venezolano, se demostró que “El día 01 de noviembre del año 2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche, dos sujetos se pararon a un lado del portón de la residencia de Marwin Marcel Marcano Rodríguez +, ubicada en Calle Sucre, Casa Nro. 143, Maturín, a esperar que la víctima saliera, quien minutos después éste venía a cerrar el portón del garaje y de inmediato ellos se percataron de su presencia y uno de los sujetos se acercó más al portón y sin mediar palabras sorpresivamente le efectuó tres (3) disparos que impactaron en la humanidad de Marwin Marcel Marcano, hiriéndolo gravemente, de inmediato salieron corriendo hacía la Calle Rojas, la víctima alcanzo a manifestarle a su madre Yoly Marcano que le habían disparado, quien rápidamente se le acercó y se percató que su hijo estaba herido y ya se había sentado en el asiento trasero del vehículo Hyunday, modelo Sonata, color Gris, placas MER-96C, propiedad de la familia, los vecinos se aproximaron al sitio después de escuchar los disparos y el ciudadano Diego Chopite lo llevó hasta el hospital donde los médicos operaron al ciudadano Marwin Marcel Marcano, intentando salvarle la vida, pero desafortunadamente las heridas eran muy graves, por lo que falleció horas después.”.
Estos hechos quedaron debidamente demostrados con las pruebas técnicas y testifícales que se detallan:
Informe de autopsia, realizada por la anatomapatologo forense Dra. Martha Elena Villamediana al cadáver que identificó como Marwin Marcel Marcano Rodríguez, quien determinó que la causa de la muerte fue Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego toraco abdominal.
El acta de Defunción Nro. 451, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que demuestra que el occiso recibía el nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ, que falleció en fecha 01 de noviembre de 2006 en el Hospital Manuel Núñez Tovar, siendo la causa de la muerte Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego toraco abdominal.
Las Inspecciones Técnicas Policiales Nros. 3302 y 3303 de fechas 02 de noviembre de 2006 realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expertos Henrry Febres y Yanis Bastardo Lubaton –quienes depusieron en sala- y demostraron la existencia del cadáver de Marwin Marcel Marcano Rodríguez en la morque del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad que presentaba heridas de entrada y salida producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, y la existencia del sitio del suceso, la cual es Calle Sucre, Casa Nro. 143 Maturín Estado Monagas.
La Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 9700128M-1156-06 realizada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Bettsy Velásquez –quien depuso en sala- y demostró que el segmento de plomo que analizó fue disparado por un arma de fuego, que contenía huellas de campo y estrías que además presentó adherencias de sustancia de color pardo rojizo, concluyendo del análisis que la sustancia era sangre de origen humano, pero no fue posible determinar el tipo por lo exiguo de la muestra. Determinándose que ese segmento de plomo fue el que recuperó la anatomapatologo forense al realizarle la autopsia al cadáver.
La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. B-0577, realizada por los expertos José Rafael Blondell –quien depuso en sala- y Carmen Villarroel, a tres (3) proyectiles, de los cuales dos proyectiles pertenecen a una parte que conforman el cuerpo de un bala, blindados del calibre 38 special, los cuales presentan deformaciones y uno de ellos presenta adherencia de una sustancia de color rojo y el otro adherencia de sustancia de color blanco en su cuerpo y base respectivamente, el otro proyectil pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala , calibre 38, special, que presenta deformaciones y perdida de material que lo constituye y adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, que arrojó como conclusión que los proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego y que los mismos fueron disparados por arma de fuego tipo revolver encuadrable dentro de las marcas Smith $ Wessón, Taurus y cualquier otro estándar, determinándose que esos proyectiles fueron los recuperados en el sitio del suceso por Henry Febres y Yanis Bastardo.
La deposición del experto José Rafael Blondell, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizó el dictamen de Trayectoria Balística – cuya documental no fue ofrecida para su incorporación al juicio- y determinó en sala, que víctima y victimario se encontraban de pie y en un mismo plano, que los disparos fueron proferidos por arma de fuego a distancia.
Los testimonios de los ciudadanos Yolis Maria Marcano de Rodríguez, Diego Chopite y Jennifer del Valle Córcega Lira, quienes, ese día 01 de noviembre de 2006 entre las 6:30 a 7:00 de la noche escucharon los disparos y observaron el cuerpo de Marwin Marcano herido y Diego Chopite lo trasladó en un vehículo propiedad de la familia Marcano Rodríguez, donde la propia víctima ingresó al puesto de atrás, hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, donde falleció.
No obstante a los hechos probados, no se logró acreditar durante el debate la autoría intelectual del ciudadano ANGELO NERSSES NAZARIAN NARDONE en el delito atribuido a su persona por la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual quien juzga, señaló lo que establece la doctrina, referente a la AUTORÍA INTELECTUAL. En el texto Tipicidad. Autor Reyes Echandia. Editorial Temis. Págs. 170 y 171.
“También llamada instigación o determinación se presenta cuando alguien realiza el comportamiento típico valiéndose de otra persona que lo ejecuta materialmente. Instigar, dice Novoa Monreal, “es crear en el ánimo de otro la voluntar de cometer el delito; hacer surgir en la mente de otro la decisión de realizar el hecho punible; generar en otro el propósito de delinquir”; estos conceptos sirven para dibujar la imagen del autor intelectual, siempre que precise que el hecho típico del ejecutor material pertenece también a aquel. El autor intelectual conduce a otro hacía el hecho punible ya sea haciéndolo nacer en él la intención criminosa, ora fortaleciendo u orientándole propósito delictivo ya latente pero, en todo caso, manejándola voluntad ajena hacía la conducta típica que él quiere ejecutar por interpuesta persona. Para lograrlo se vale de orden, mandato, coacción, consejo o asociación.”.
Así, de los testimonios rendidos en sala de audiencia por los ciudadanos, que se mencionan de seguidas:
Euclides José Vales Sanitas, cuyo testimonio demostró que era un rumor que corría en las discotecas que visitaban de que quien amenazaba a Marwin era un turco que se llamaba Nazarian, que se enteró de esas amenazas dos semanas antes de la muerte Marwin y que la amenaza que escuchó fue de golpes no de asesinato, que el noviazgo entre Alba y Marwin no duró ni dos semanas, no pudiendo determinar con exactitud el testigo, si las amenazas que se rumoraban en las discotecas fueron antes del noviazgo con Alba o después el mismo, que el testigo no presenció amenaza alguna contra Marwin Marcano.
Leonardo José Martínez Maneiro, demostró fragilidad en el recuerdo, ya que no se acordó la fecha en que aconteció lo que narró, de igual modo se observó contradicciones consigo mismo en su testimonio, pues dijo que observó que Marwin, la chica y otra persona discutían, en el estacionamiento del edificio de la Avenida Orinoco y que escuchó en la Alcaldía que: “ ella iba a ser la culpable de que Marwin apareciera con moscas en la boca”, para luego a pregunta formuladas contestar que: no escuchó amenazas para Marwin ni en el edifico los Robles ni en la Alcaldía, asimismo quedó dudas razonable en cuanto a forma de cómo el testigo se enteró de las amenazas que le hicieran a Marwin Marcano, si este no las presenció, aunque acompañaba y discotekeba con el occiso y que se enteró de las mismas por comentarios realizado por Amin y loquera, en discotecas, así las cosas; ante las contradicciones de lo narrado por ese testigo, que no presenció las amenazas, que no se bajó del carro tanto en el estacionamiento del edifico Los Robles en la Avenida Orinoco como en la Alcaldía del Municipio Maturín, que tampoco bajo los vidrios del vehículo donde andaban, para si quiera lograr escuchar palabras, si fuere el caso, que conocía poco a la persona que denominó “chama” a la que fueron a buscar al Edifico Los Robles y llevar a la Alcaldía.
Estos testimonios permiten a quien decide, señalar lo que establece la doctrina, referente al RUMOR. En el texto Técnicas Probatorias. Autor Luís Muñoz Sabaté. Editorial Temis. Págs. 347.
“…el rumor es una proposición para creer, que se pasa de persona a persona, por lo general oralmente, sin medios probatorios seguros para demostrarla. Altavilla lo define como una narración que se va produciendo de testigo a testigo, con alteraciones, simplificaciones o ampliaciones según los diversos temperamentos. Su principal característica es que no puede ser comprobada la fuente de donde proviene, ya que la gente se expresa en términos tan imprecisos y vagos como el clásico me han dicho…”

Dicho esto, quien decide arriba al pleno convencimiento, después de valorar todas y cada una de la probanzas recibidas en juicio, que no se demostró -en sala de juicio- con ninguno de los medios de pruebas presentados por la representación fiscal, que Ángelo Nazarian hubiere orquestado la muerte de Marwin Marcano y para ello hubiere contratado a otra persona o personas para que lo ejecutara materialmente, ya que no se estableció la fuente directa de donde emergieron esos rumores de supuestas amenazas para la víctima, y que afirmaron en sala –Leonardo Maneriro, Euclides Vales y Yoly Marcano- siendo que el testigo Euclides Vales, quien visitaba discotecas solo escuchó esos rumores, no pudiendo determinar con exactitud, si las amenazas que se rumoraban en las discotecas fueron antes del noviazgo con Alba o después el mismo, de igual forma no presencio amenaza alguna contra Marwin Marcano, de igual forma la ciudadana Yolis Maria Marcano, en clamor de justicia narró al investigador Luís Candurín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que le manifestaron las amistades de su hijo fallecido, pero, ella no estaba al conocimiento de las supuestas amenazas contra su hijo, como tampoco de que su hijo estuviere una relación sentimental con Alba Tabata, arrojando como resultado la no existencia de motivación para Ángelo Nazarian Nardone planificar la muerte de la víctima, resultando inexistentes las supuestas amenazas que según Euclides Vales, Leonardo Maneriro y Yoly Marcano corrían en discoteca de esta ciudad, de las cuales no se supo la fuente de done emergieron, fecha, hora, ni otras persona (s) que la escuchó (ron) y posteriormente la (s) vociferó (ron); asimismo quedó dudas razonable en cuanto a forma de cómo el testigo Leonardo Maneiro se enteró de las amenazas que le hicieran a Marwin Marcano, si este no las presenció, pese a que discotekeba con el occiso y que se enteró de las mismas por comentarios por teléfono realizado por Amin y loquera en discotecas, siendo muy impreciso y contradictorio consigo mismo este testigo en sus dichos alcanzando gran contradicción al manifestar a repreguntas que él no se bajó del carro tanto en el estacionamiento del edifico Los Robles en la Avenida Orinoco como en la Alcaldía del Municipio Maturín, que tampoco bajo los vidrios del vehículo donde andaban, para al menos lograr escuchar palabras, que conocía poco a la persona que denominó “chama” a la que fueron a buscar al Edifico Los Robles y llevar a la Alcaldía; siendo evidente las contradicciones consigo mismo que dejó el testigo en la sala de juicio, generando dudas razonables de que efectivamente esa persona fuere Alba Tabata, ya que el manifestó haberla visto ese día en que la conoció.
Así las cosas, no se configura uno de los elementos concurrentes para demostrar la autoría intelectual en el delito de homicidio Intencional calificado, como lo es la motivación, como tampoco se determinó en sala de juicio que Ángelo Nazarian hubiere retirado de su cuenta bancaria suma de dinero, como lo afirmó el testigo Luís Candurín, puesto que durante el desarrollo del debate no fueron incorporados experticias contables, ni movimientos de cuentas pertenecientes a Ángelo Nazarian, así como tampoco ninguna vinculación en el pago que refirió la Fiscal del Ministerio Público de Ángelo Nazarian a otra persona o personas, siendo necesario que esas probanzas fueren ofrecidas e incorporadas para este debate oral y público; bajo este orden, quedó debidamente establecido la no existencia de recompensa que hubiere entregado Ángelo Nazarian a persona alguna, como pago por la ejecución material de un hecho descrito en la ley como delito, tampoco se demostró el concierto de participación de los acusados ciudadanos Ángelo Nazarian - Aníbal José Rodríguez – Cruz Miguel Veja, por cuanto de la prueba documental denominada Acta de Reconocimiento de Individuo, los reconocedores Aníbal Rodríguez y Cruz Miguel Beja, no aportaron características fisonómicas de la o las persona o personas a reconocer, en efecto no existe ningún otro acto de investigación traído a esta sala que demostrara el concierto entre autor material, Ángelo Nazarian y Aníbal Rodríguez.
En cuanto al ciudadano acusado Aníbal José Rodríguez, solo fue mencionado por el testigo Wilfredo González, por cuanto iban juntos en un taxi y por el testigo Luís Candurín, quien narró unos episodios distintos a lo manifestado en sala por el testigo Wilfredo González, quedando evidenciado con la prueba documental Oficio Nro. 02-066 de fecha 23 de febrero de 2007, que para esa fecha en fecha 10 de enero de 2007 había un punto de control –alcabala- en el Barrio Paramaconi de esta ciudad, donde fueron detenidos estos ciudadanos y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y surge a este debate Aníbal Rodríguez, más sin embargo, no pudo ser identificado por ninguno de los testigos, como participe o cooperador en los hechos sometidos al contradictorio.
Se demostró en sala la existencia del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokke, color plata, quedando claro que ese vehículo no tenía ningún distintivo que lo diferenciara de otro vehículo con las mismas características, y que de acuerdo a la ubicación de la antigua calle nueva, no era sorprendente que un vehículo con esas características circulares por esa vía o calles cercanas, del mismo modo se demostró que en la residencia de Ángelo Nazarian realizaron allanamiento y colectaron ropas y afiche propiedad del mencionado acusado, que el mismo le realizaron macerado en sus manos en búsqueda de Iones Nitratos, la cual resultó negativa, también fue sometido su orina a análisis arrojando como resultado que no se encontró presencia de sustancias estimulantes, alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central.
En definitiva, llega al pleno convencimiento este Tribunal, luego de valorar las pruebas según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que no se demostró en el debate la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ciudadanos Ángelo Nerses Nazarian Nardone y Anibal José Rodríguez en los hechos debatidos, situación que conllevan al fortalecimiento del principio de presunción de inocencia que ampara a la persona de los acusados, empero que se demostró la muerte de Marwin Marcel Marcano Rodríguez (+), en consecuencia del debate resultó obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal de los acusados, debido a la inexistencia probatoria todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por los defensores al momento de exponer sus conclusiones, por consiguiente se acuerda la libertad sin ningún tipo restricción. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos ANGELO NERSES NAZARIAM NARDONES en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con la parte in fine a lo previsto en el artículo 83 eiusdem, y de ANIBAL JOSE RODRIGUEZ de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ (+)., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: LA ABSOLUCION de los acusados ciudadanos: ANGELO NARSES NAZARIAN titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.712.723, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con la parte in fine a lo previsto en el artículo 83 eiusdem, y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.807, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obraba en contra de tales ciudadanos; como corolario se ordena librar Oficio al Directos de la Policía del Estado Informando lo decidido, así mimo se ordena librar Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido, a los fines de actualizar la situación procesal de tales ciudadanos en este asunto penal. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUVE PEREZ