REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003113
ASUNTO : NP01-P-2006-003113


Vista las solicitudes interpuesta por el Abg. SIMON A. MORARO F , defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, del acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS, QUIEN requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera el acusado en fecha Diez (10) de Octubre del presente año, solicito al tribunal se le acordara su libertad por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que tenía cumplido dos años sin que se le haya realizado la constitución del tribunal, siendo detenido en fecha Nueve de Octubre del año Dos Mil seis. Ahora bien este tribunal en fecha Trece (13) de Octubre del año 2008, mediante auto, acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a objeto de informar si por ante el despacho cursa causa contra el acusado Carlos Alberto Barrios, siendo recibida la información en fecha 29-10-2008, mediante oficio Signado con el Número: 6C-2706-08, de fecha 27-10-2008, observando este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que el acusado fue Privado de su libertad en fecha Doce de Octubre del año 2006 y no en fecha 09 de Octubre del año 2006, tal y como lo mencionó el acusado en su solicitud presentada ante este tribunal, es el caso bajo análisis, el tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Seis, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, la cual no se hizo efectiva, en virtud que se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio por Orden de Aprehensión, por el delito de Robo Agravado, quien en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2006, ordeno separar el conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 de la norma Adjetiva, manteniéndose asimismo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado y conociendo la respectiva causa el Tribunal Quinto en fase de juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Monagas . En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Ocho, este tribunal mediante auto, acordó interrumpir el debate Oral Y Público, por causa no imputables a este Órgano Jurisdiccional, realizado contra el acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIVIA BIZARRO MILLAN Y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA, habiéndose iniciado en fecha Primero de Julio del año Dos Mil ocho, lo que se evidencia de toda falsedad lo dicho por el acusado, en relación que en los dos años que tenia privado de su libertad no se había constituido el tribunal para darle inicio al juicio, partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Que el acusado fue privado de su libertad en fecha Doce de Octubre del año 2006 y no en fecha 09 de Octubre del año 2006, tal y como lo mencionó el acusado en su solicitud presentada ante este tribunal, es el caso bajo análisis, el tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Seis, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, la cual no se hizo efectiva, en virtud que se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio por Orden de Aprehensión, siendo la misma decretada en fecha Treinta de Marzo del año 2006, en el acto de inicio de debate Oral y Público por el delito de Robo Agravado, y acordó separar el conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 de la norma Adjetiva, manteniéndose asimismo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado y conociendo la respectiva causa el Tribunal Quinto en fase de juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , quien en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Ocho, acordó interrumpir el debate Oral Y Público, por causa no imputables a este Órgano Jurisdiccional, realizado contra el acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIVIA BIZARRO MILLAN Y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA, habiéndose iniciado en fecha Primero de Julio del año Dos Mil ocho. Por lo anteriormente señalado se denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, y presentación de dos (02) fiadores; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad materializada en fecha 12 de Octubre del año Dos Mil Seis, al hoy acusado CARLOS JOSE MONAGAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.938.027, titular de la cédula de identidad Nro. 16.938.027, hijo de Manuel Monagas (V) y Mirian Seijas (V) residenciado en la carrera 17-B, Sector Los Cocos, Casa 28, Maturín estado Monagas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIVIA BIZARRRO MILLAN Y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA; lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar caución de dos (02) fiadores; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem.

Regístrese, Diarícese Y Déjese Copia Debidamente Certificada Por Secretaría Del Presente Pronunciamiento. Notifíquese A Las Partes Y A Las Victimas. Quedará Sujeta La Libertad De Los Acusados A La Presentación De Los Fiadores Que Estableció El Tribunal. Líbrese Boleta De Traslado Al Director Del Internado Judicial De Este Estado, A Nombre Del Acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS, A Objeto De Que Sean Impuestos De La Presente Decisión.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario