REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Vista la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, decretada en esta misma fecha, a favor del penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a quien se le redimió la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, resultado de la acumulación de pena al haber sido condenado por dos Tribunales de Juicio, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; es por lo que este Juzgador acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

UNICO: Se estableció por auto fundado de esta misma fecha, que el tiempo redimido para esta oportunidad, fue específicamente de TRES (03) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS; que restado a la pena impuesta en su oportunidad, queda en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que el penado JUNIOR DAVID LIMPIO, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de la pena impuesta, en fecha 24 de Mayo de 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

Con la redención acordada a favor del penado en referencia, se deduce que el mismo ha agotado, un cuarto (1/4), un tercio (1/3), dos tercios (2/3) y hasta tres cuartas (3/4) de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS, lo cual se materializó (dada la redención acordada) en fecha 15 de Septiembre del año que discurre a las 09:00 horas de la noche; ello implica, que se hace acreedor en este momento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, siempre y cuando lo solicite personalmente y cumpla con los requisitos de Ley. En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.668, ampliamente identificado en autos anteriores, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado en mención, a quien se le librará la respectiva boleta de traslado, y a su Defensor (a). Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO


NL01-P-2001-000038.