REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Vista la comunicación que precede, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad, donde informan que el ciudadano LUIS LEODOVICO GUAIQUIRE, ha culminado su Régimen de Prueba; este Juzgado para resolver sobre la Libertad Plena del mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano LUIS LEODOVICO GUAIQUIRE, quien es Venezolano, natural de Urica, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, hijo de Flor Maria Guaiquire y Luís Ramón Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-14.307.519, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 04, casa s/n, Sector Mereyal, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; fue condenado en fecha 15/10/2002 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Zabdy Efraín Quintero Godoy.

En fecha 18/11/2000 fue ejecutada dicha sentencia por este Juzgador, y a través del cómputo respectivo se estableció en esa oportunidad, que la pena se cumpliría en fecha 23/02/2010. Posteriormente ajustado al contenido de los artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorgó al referido penado el beneficio de Destacamento de Trabajo (folios 220 al 224, 2da. pieza). En fecha 12/12/2005 el penado LUIS LEODOVICO GUAIQUIRE, fue acreedor de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, donde se constató que la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el cumplimiento de la misma sería para el día 19 de Septiembre de 2008 a las 12:00 horas de la noche (folios 20 al 23 de la presente pieza), quedando plasmado igualmente que las dos terceras partes de la pena las agotaría en fecha 11/03/2006, cuando podría optar a la Libertad Condicional; formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue concedida el día 25/05/2006 (folios 44 al 46).

SEGUNDO: Ahora bien, conocido lo descrito, y al verificar de las actuaciones que el penado en comento fue objeto de detención preventiva en fecha 23/02/2001, lo cual equivale hasta la actualidad un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; aunado al contenido de la comunicación que antecede, nomenclatura UTASP-128-08 de fecha 20/10/2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, donde se explica que el ciudadano LUIS LEODOVICO GUIAQUIARE, el día 19/09/2008 había finalizado su régimen de prueba, cumpliendo así satisfactoriamente con todas las condiciones impuestas, desde que se acordó a su favor la Libertad Condicional; y al corroborar a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente el referido ciudadano cumplió a cabalidad con las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR LIBERTAD PLENA a favor del precitado, dado que ha cumplido con la pena impuesta en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LUIS LEODOVIDO GUAIQUIRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.307.519, ampliamente identificado ut-supra; ello por haber cumplido con la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2002, la cual fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Zabdy Efraín Quintero Godoy.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, y a la defensa. Provéase lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO



NL01-P-2002-000040.