REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que fecha 20/08/2008, se recibió Informe Técnico correspondiente al Penado FERNANDO JOSE SANCHEZ MORALES; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado FERNANDO JOSE SANCHEZ MORALES, fue condenado en fecha 26/05/2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Rondón.

SEGUNDO: Cursa del folio 24 al 26 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 18/08/2008 por los Profesionales Licda. Roselys Martínez, Delegada de Prueba y Lcda. Glenda Tovar, Psicologo Clínico; correspondiente al penado FERNANDO JOSE SANCHEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONÓSTICO: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderada capacidad para tolerar impulsos. Aprendizaje de lo vivido.”.

Es oportuno destacar, que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Ahora bien, cursa al folio 113 de la primera pieza, Certificación de Antecedentes Penales, en el cual se verifica que a la fecha de la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, el penado que nos ocupa; no tenía otros Antecedentes Penales; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los cinco (05) años de que trata el artículo descrito anteriormente; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que en el recorrido de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra, o al menos no consta en las actas.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FERNANDO JOSE SANCHEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de lo aquí decidido; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, deberá cumplir con las siguientes obligaciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) Días;
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización;
3. No Incurrir en nuevo delito;
4. Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por dos (02) horas cada quince (15) días, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
6. Informar periódicamente (cada tres meses) a este Tribunal la actividad laboral que realiza. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado FERNANDO JOSE SANCHEZ MORALES, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido el 15/03/1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.441, hijo de Benjamín Sánchez y Luisa del Valle Morales, residenciado en el Sector Alto Paramaconi, Calle 02, N° 58, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión; igualmente deberá cumplir ineludiblemente con las obligaciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO



NL01-P-2001-000008.