REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, a favor del penado NIBALDO JOSE BRITO BRITO; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado NIBALDO JOSE BRITO BRITO, quien es Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1978, soltero, hijo de Carmen del Valle Brito y Nibaldo Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.728, residenciado actualmente en el Barrio 13 de Enero, casa s/n, Sector Zamuro Afuera, Parroquia Boquerón, Estado Monagas; fue condenado en fecha 15/05/2001, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, hoy redimida por decisión de fecha 07/09/2004, en ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de consumarse los hechos, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de Rafael Arcángel González.

Verificado que el penado en mención fue aprehendido en fecha 17/02/2001, el mismo a esta fecha, bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, ha cumplido un tiempo de sometimiento a la condena impuesta, de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena descrita, que culminará en fecha 25 de Junio de 2012 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: Es oportuno invocar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. De las situaciones señaladas, podemos constatar que el penado NIBALDO JOSE BRITO, a esta fecha a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena impuesta, hoy redimida (SIETE AÑOS, SEIS MESES, VEINTICINCO DIAS y DIECISEIS HORAS); asimismo, a través de la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 30/08/2004, cursante al folio 76 de la segunda pieza, se pudo evidenciar que al mismo no se le puede acreditar otra condena que no sea la emitida por este caso, al menos hasta la fecha en comento; igualmente no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le hayan concedido; finalmente al haber obtenido un pronostico FAVORABLE, con el fin de disfrutar de la Libertad Condicional requerida, emanado del Consejo de Evaluación conformado por la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Abg. Livis Beaumont, Delegada de Prueba, Abg. Alicia Mora, Psicólogo Glenda Tovar y el ciudadano Julio Higuerey, Custodia Asistencial (folios 44 al 47 de la presente pieza); donde entre otras cosas, refieren textualmente: “…Pronostico:…Autocritica aceptable. Moderada tolerancia a la frustración. Ajustes a las normas. En base a los resultados obtenidos durante el proceso de evaluación y tratamiento conductual en Régimen Abierto es posible inferir que el residente BRITO BRITO NIVALDO JOSE reúne condiciones suficientes como para desempeñarse adecuadamente en la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL…Conclusión: El residente BRITO BRITO NIVALDO JOSE…, quien cumple pena en este Establecimiento Abierto, ha logrado una adecuada incorporación al proceso de tratamiento conductual progresivo, alcanzando metas en todas las áreas contempladas y acatando la normativa correspondiente, por lo que este CONSEJO DE EVALUACION, de forma UNANIME solicita ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas, la aprobación de la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL…”; considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar al penado en mención la medida alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado, mientras dure la Libertad Condicional aquí acordada, o sea, hasta el día 25 de Junio de 2012 a las 12:00 horas del mediodía, fecha de culminación de la pena principal impuesta (hoy redimida). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado NIBALDO JOSE BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.728, ampliamente identificado en la primera parte de este dictamen; actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en esta ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; y seguirá sometido a las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en esta ciudad. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NL01-P-2001-000129.