REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º


Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado JOSE ALFREDO PRADO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALFREDO JOSE PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.720, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; fue condenado a cumplir la pena de TRECE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Pena esta redimida mediante auto razonado en fecha 28/05/2008, a DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, se encuentra privado efectivamente de su libertad desde el día 12/06/2005, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha; por lo que tiene detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; así entonces se establece que cumplirá la pena en fecha 14 de Agosto de 2017 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado ALFREDO JOSE PRADO, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (hoy redimida), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo, cursa al folio 191, Constancia de Buena Conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal, y la oferta de trabajo exigida como requisito para el otorgamiento en cuestión, donde se refleja que el ciudadano David Arcia Velis, le ofrece al penado requirente laborar como Asistente de Carpintería en su local de nombre “carpintería Paradice” (folio 192). Cabe destacar, que cursa del folio 188 al 190, 3era. pieza de este asunto, Informe Psico-social de fecha 22/09/2008, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: …Bajo nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Personalidad inmadura. Baja habilidad para el control racional de impulsos. VII) CONCLUSIONES: La evaluación realizada permite al Equipo Técnico emitir una opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. VIII) RECOMENDACIONES: Brindarle al penado la orientación dirigida a la adquisición de estrategias para el control de la impulsividad”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JOSE ALFREDO PRADO. Sin que ello obste para que pasados seis meses se pueda reevaluar al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE ALFREDO PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.720; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

NP01-P-2005-003579.