REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008499
ASUNTO : NP01-P-2005-008499

Recibido como ha sido el INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado al penado: ROBERT ANTONIO CHACON, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, casado, obrero , titular de la cédula de identidad Nº 10.833.373, residenciado en la calle en la calle Altamira, barrio pinto salinas Nº 20 Maturín Edo Monagas, y quien actualmente se encuentra en LIBERTAD bajo una Medida sustitutiva de presentaciones y CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano , siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que no cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: ROBERT ANTONIO CHACON, estima quien decide, que éste es un requisito indispensable para decidir respecto a la referida Suspensión. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos la mencionada certificación, ya que ésta es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida que opta el penado: ROBERT ANTONIO CHACON, hasta tanto se reciba en este Tribunal la CERTIFICACIÓN DE REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES que emita el Ministerio de Interior y Justicia, ya que la misma es vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- asimismo se acuerda requerir al penado que deberá presentar la oferta de trabajo verificable en atención a la exigencia del numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la procedencia del citado beneficio. Finalmente se ordena ratificar la solicitud de los antecedentes penales del referido ciudadano.-
En consecuencia ratifíquese el respectivo oficio y notifíquese al penado.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ROMERO