REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2008-000012
ASUNTO : NJ01-P-2008-000012
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07-10-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: OTILIO JOSE COA JIMENEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-17. 723. 192, de profesión u oficio , taxista hijo de: JUANA JIMENEZ (V) OTILIO JOSE COA (V) domiciliado en la calle Principal del Zorro casa numero 11 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Extorsión , previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de FAIBER ARNOLDO BALLESTA BARRETO, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Penado: OTILIO JOSE COA JIMENEZ, fue detenido el 26 de Junio de 2008, y se mantuvo en esa situación hasta el 29 de Agosto de 2008, fecha en la cual se hizo efectiva la libertad del referido penado en razón de la las MEDIDAS CAUTELARES dictadas por el Superior Jerárquico, es decir estuvo detenido por DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09 ) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION.-

Igualmente de conformidad conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento de admisión de hechos no excede de TRES (03) AÑOS, motivo por el cual se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que le fueron acordadas, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena igualmente oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-


SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente al penado a los fines consiguientes.-
La Jueza,

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO
La Secretaria,
Abg. EUMELYS FIGUERA