REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000004
ASUNTO : NV01-P-2008-000004


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 05/11/08 y 17/11/08, al segundo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ERIKA CHAPARRO
VICTIMA: ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 13/05/06 aproximadamente a las ocho y treinta en el sector El Palmar de Periquito de la población de Caripe, Estado Monagas, un grupo de personas entre las que se encontraba el ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en una celebración, en donde se produjo una riña, en la cual los ciudadanos DANIEL ELIBERTO RODRIGUEZ CHACON, RITO JOSE JIMENEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACON y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, armados con armas blancas tipo cuchillo arremetieron contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, le dieron golpes, puntapiés y cuando se cayó al suelo le infirieron varias heridas cortantes en distintas partes del cuerpo, en la región dorsal derecha e izquierda del tórax, en el brazo izquierdo y en el flanco derecho ocasionándole unas lesiones que lo mantuvieron por 12 días fuera de sus actividades habituales.”

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angel Alexander Castillo Cabello; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Felipe Sánchez en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ningún medio de Prueba, suspendiéndose la continuación de juicio para el día 17/11/08, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, Procediendo las partes a realizar las conclusiones, la Fiscal Décima del Ministerio Público vista la incomparecencia de los testigos y expertos como parte de Buena Fe solicitó la Absolutoria para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna; Manifestó la defensa que no se había demostrado en sala el delito ni la participación de su representado, solicitando la Absolutoria y el cese de las presentaciones. Manifestando el adolescente que no quería rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Juez Presidente pasó a dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 05 y 17 de Noviembre del 2008, no fueron debatidos elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Ante la incomparecencia de testigos y expertos aún siendo llamados por la fuerza pública, e instando el Ministerio Público a los fines de que colabore con la comparecencia de los mismos y de la víctima, aún así no comparecieron Testigos y Expertos, no pudiendo dar lectura a las documentales, pues no acudieron al llamado los expertos, para validar las lesiones señaladas por el Ministerio Público. Prescindiéndose de dichos testigos y expertos.

Este Tribunal suspende la continuación del juicio en fecha 24 de Marzo del 2008 para el 27 del mismo mes y año por la incomparecencia de testigos y expertos tal como lo dispone el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Concentración y continuidad. “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; “
El Artículo 357 del mismo Código establece:
Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Y en aplicación de esos artículos el Tribunal Prescindió de Testigos y Expertos; no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio y la participación del adolescente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que No se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, en la comisión del delito no pudiendo quien aquí decide adminicular ese testimonio con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos en la sala de audiencia, por la cual acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 05 y concluida en fecha 17 de Noviembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión del delito.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna
y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, conforme al articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por no haber sido demostrada la comisión del delito ni haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo y la participación en los hechos, por los cuales se le acusó, en razón de insuficiencia probatoria. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente y su Libertad Plena. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos (02) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2008.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ERIKA CHAPARRO.-