REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000028
ASUNTO : NX01-D-2002-000028


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dicta en fecha de hoy, previa audiencia especial, de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVACION DE LIBERTAD, que recayó sobre el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, la cual fue dictada en fecha 19 de Agosto del 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, la Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años; de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual la hace en los siguientes términos:

En fecha 17-07-2006, se realizo ejecución y computo de la sanción recaída sobre el sancionado por el delito de Homicidio Intencional, y por cuanto el sancionado se encuentra en libertad, se ordenó realizar audiencia especial a los fines de determinar el lugar de cumplimiento de la sanción, toda vez que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, había alcanzado la mayoría de edad en el proceso y actualmente cuenta con Veintiún (21) años de edad. Y se fijó esa audiencia en varias oportunidades difiriéndose en unos casos por falta de notificación del sancionado pero para la convocatoria del acto fijado para el 05 de Octubre del 2006, estando debidamente no compareció y es cuando este Tribunal lo declara formalmente en REBELDÍA conforme al Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección para del Niño y Del Adolescente. Fueron ratificadas las Órdenes de Captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, y no se logro su captura.

En fecha 19 de Enero del 2007 por revisión del Sistema IURIS 2000, se observa que por ante el Tribunal Sexto Penal se sigue causa contra un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, se ofició a ese Tribunal y en fecha 29 de Enero del 2007 se recibe oficio N° 6C-150-07 proveniente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal donde informa que el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, se le sigue causa N° NP01-P-2006-003128, privado de Libertad.

En fecha 05 de Febrero del 2007, este Tribunal ordena el inicio del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, en el Internado Judicial del Estado Monagas, el único centro de reclusión de adultos en la zona que además funge como Centro Penitenciario, a la orden de un Tribunal de Adultos.

Ahora bien el fecha 14 de Octubre del año que discurre, se recibió con oficio CRA-406-08 procedente de la Coordinadora Encargada Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Orienta, remetiendo anexo al mismo Informe psicosocial correspondiente al sancionado, donde se evidencia que el mismo recibe la visita en el Internado Judicial del Estado Monagas la visita de su concubina y abuela y realiza trabajos de carpintería. Se trata de un sujeto abordable. Orientado psíquicamente, con adecuada atención. Sus procesos de lenguaje y pensamiento son funcionales y el área de la senso-percepción aparece conservado. Los resultados de la evaluación revelan un nivel de autocrítica aceptable, ya que reconoce su responsabilidad en la falta cometida y tiene disposición para aprender de la experiencia. Sus expresiones gráficas demarcan impulsividad al actuar, con bajo nivel de tolerancia ante la frustración y la ansiedad, reflejo de su inmadurez a nivel del carácter. Sin embargo a partir de lo vivido, se aprecian cambios moderados en cuanto al manejo de la impulsividad, ensayando patrones de control racional, y canalizando los afectos por vías regulares, lo que influye positivamente en su proceso adaptativo para solventar problemas. DIAGNOSTICO PSICO-SOCIO-CRIMINOLOGICO: se vincula al delito por la falta de límites al actuar. PRONOSTICO: Autocrítica aceptable. Disposición al cambio de normas. Moderado control de impulsos. CONCLUSIONES: Se emite pronostico FAVORABLE RECOMENDACIONES: se sugiere reforzar el control racional del impulso.
Ahora bien en fecha de hoy se recibió oficio Nº 2J-1803-08 Procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de juicio Sección Ordinaria de esta sede judicial, donde manifiesta que el sancionado de auto fue condenado en fecha 25-09-08 a cumplir la pena de prisión por el lapso de Diecinueve (19) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando recluido en el referido Internado por cuanto se interpuso recurso de Apelación.
Ahora bien, en la audiencia el fiscal del Ministerio Público manifestó que existía contradicción en el plan individual en cuanto al pronostico que fue favorable y que el joven adulto se vincula al delito por falta de limites al actuar, presentando moderado control de sus impulsos y la defensa solicita sea dejado sin efecto la apreciación del fiscal, considera este Juzgador que a los fines de garantizar que el proceso Socio Educativo de este joven culmine satisfactoriamente, y pueda tener un control total de los impulsos, los cuales al no poder tener sobre esa impulsividad el control preciso es lo que conlleva a cometer el delito que le ha sido imputado, todo esto se puede lograr mediante la continuidad del plan individual, exhortando al equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se refuerce el área de impulsividad con estrategia que permitan que el sancionado controle totalmente sus impulsos; asimismo se observa que el sancionado de marras se encontraba declarado en Rebeldía por este Tribunal y cuando se ordena el cumplimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mismo por el lapso de cinco años, este se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de un Tribunal ordinario, evidenciándose en fecha de hoy según oficio 2J-1803-08 que el referido sancionado fue declarado culpable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Ordinario de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra en el referido centro carcelario a la orden de ese Tribunal en espera de la decisión que emita la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial por cuanto se interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida Sentencia, por todo lo antes señalado se considerando procedente MANTENER la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, trayendo como consecuencia posteriormente que se pueda sustituir la medida, así como reinsertarse nuevamente a su familia y entorno social, y posea la herramientas necesarias que sirvan para su bienestar y desarrollo. Por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la apreciación realizada por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previa solicitud realizada en la audiencia por parte de la defensa, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido DOS (02) AÑOS Y UN 01) MES Y VENTIOCHO (28) DIAS le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (1O) MESES Y DOS (02) DIAS, DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el sancionado hasta este momento procesal no ha cumplido íntegramente con las metas y estrategias señaladas a largo plazo en el plan Individual, exhortando al equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se refuerce el área de impulsividad con herramientas y estrategia que permitan que el sancionado controle totalmente sus impulsos. Se deja constancia que se procederá a realizar las gestiones por vía telefónica con el Medico Forense Psiquiatra ARQUIMENDES FUENTES, en la ciudad de Cumana a los fines de concertar una cita para que se le realice una evaluación Psiquiatra al Sancionado de autos. Esta medida es revisable de conformidad a lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Publíquese registres y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.
El Juez Temporal

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO