República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA, en la persona del Ciudadano Alcalde ANGEL LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.707.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK y MAYLIN MACIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 43.756 y 122.206, respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240 y PROSEGUROS, S.A, la primera inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 114, Protocolo Primero, Tomo 2, posteriormente modificados por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 13 de julio de 2006, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.900.677 y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145-A Pro el 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la citada oficina de registro mercantil de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A, representada por la Ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.095.769.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
EXP. Nº 008834
Conoce este Tribunal con motivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2008, que declaro competente a este Juzgado a los fines de que actué como regulador de la competencia en la presente causa, por ser el órgano llamado por la Ley a tal efecto.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Observa este Tribunal antes de pronunciarse que el punto controvertido en la presente causa se refiere a la incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara contra la Asociación Cooperativa Avanzando en Oriente 04240, y PROSEGUROS, C.A., y en la cual declaro competente para conocer al Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”;

En este sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el Tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia. En atención a ello debe observarse que a partir de la creación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mas alto Tribunal de la República paso a organizar la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al efecto estableció en ponencia conjunta de la Sala Político –Administrativa, de fecha 02 de Septiembre de 2004 la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación a las acciones previstas en los numeral 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto cito:
“…Omissis…Ahora bien: observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político Administrativa lo siguiente:“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T)” Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)… Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer las acciones como la presente que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT)…Omissis…” Subrayados propios

Ahora bien tratándose el presente asunto de un juicio de cumplimiento de contrato intentado por una de las personas político territoriales-municipio-, es decir, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA contra un particular, entiéndase en el presente caso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240 y PROSEGUROS, C.A., debe esta Alzada pasar a observar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa en fecha 08 de septiembre de 2008, sentencia Nº 1315, que estableció:

“…Omissis…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1)Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de la personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agrario. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…Omissis…”


En este sentido observa quien aquí decide que dada la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa debe apreciarse si en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en las sentencias supra indicadas dictada por la sala Político-Administrativa, a tal efecto se observa, lo siguiente:

1. La demanda intentada por cumplimiento de Contrato es ejercida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA, lo que significa que es la accionante, y que de acuerdo a las anteriores reglas establecidas corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos, el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de las personas o entes públicos, y como bien lo señala la Sala la jurisdicción contencioso-administrativa es derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil (jurisdicciones ordinarias), lo que significa que aún cuando el presente caso es contentivo de Cumplimiento de Contrato, lo cual pertenece a la jurisdicción ordinaria, debe aplicarse estas reglas, constituyendo un fuero atrayente el hecho que uno de los sujetos procesales sea precisamente una de las personas político territoriales determinadas en el numeral 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.-
2. En relación al segundo requisito relativo a la cuantía se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.550.980,69) o lo que es lo mismo CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 110.550,69); En este sentido y según el criterio establecido en la decisión supra citada se determino que la cuantía para que los Juzgados Superiores Contenciosos conocieran de estas demandas no debía exceder de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), lo que equivale para el momento de la interposición de la demanda de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 376.320.000) o TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 376.320), toda vez que la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632), lo que significa que el Tribunal competente en razón de la cuantía es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental y así debe ser declarado.

En razón a los criterios establecidos supra y visto que se cumplen con las reglas establecidas por la Sala Político-Administrativa en ponencias conjuntas de fecha 8 de septiembre de 2004 y 23 de noviembre de 2008, que organizaron la jurisdicción contenciosa-administrativa, hacen concluir a este Tribunal que el Juzgado competente en razón de la materia y la cuantía que se ventila en la presente causa es el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL, a los fines que conozca y decida la presente causa.

Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil así como al Juzgado Superior Quinto Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:





La Secretaria


















DRJ/mg.-
Exp. Nº 008834.--