Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de Noviembre de 2.008

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL VARELA CAPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.494.132, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.946.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANCONSCIMECA” , inscrita su acta constitutiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Mayo de 1995, anotada bajo el No. 17, folios 79 al 85 y su Vto., del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de ese Tribunal y cuyo último asiento corresponde al Acta de Asamblea de fecha 08 de Marzo de 2005, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Abril de 2005 y anotada bajo el No. 71, Tomo A-1; y en la persona de los ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.287.647 y 8.378.784, en su carácter de administrador y únicos accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.677 y 7767 y de este domicilio.




MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 008785


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el Abogado en ejercicio GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “MANCONSCIMECA, C.A”., como por el Abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL VARELA CAPINEL, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), siendo las referidas apelaciones en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2.008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… Con relación a la solicitud de que se declare el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Juzgador observa lo siguiente:
El presente juicio se ha tramitado por la vía del juicio ordinario y los lapsos procesales han transcurrido como tal, de allí que las partes no ejercieron los recursos de los cuales disponen contra el auto de admisión de la presente demanda, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete al no ser atacado el mencionado auto este quedo definitivamente firme y con ello, sus respectivos efectos legales.
Es decir, que la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda emitido por este Tribunal, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión seria inoficioso e inútil, ya que aunque por error material involuntario de este Juzgado se admitió la presente demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento ordenado a la parte demandada comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, no es menos cierto que la acción intentada es por Cobro de Bolívares (Vía intimación) debiendo comparecer la accionada dentro del lapso arriba señalado. Considerando así quien aquí decide que ordenar que el presente juicio sea tramitado nuevamente por el procedimiento correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC-01076 de la Sala de Casación Civil del 15 de Septiembre de 2004.
Como también lo había dictaminado sentencia de la Sala Constitucional del siete (07) de Marzo del año 2002, que estableció lo siguiente: “Por mandato constitucional, el principio de informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye, en una de sus características esenciales, admitiéndose nuevamente que las formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión”, lo cual en conjunción con las garantías constitucionales previstas en el artículo 2 y 26 de Nuestra Carta Magna, hace improcedente la solicitud de cosa juzgada, ya que en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso los ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO, con el carácter acreditado en autos se dan intimados en el presente juicio, realizando oposición oportuna al decreto intimatorio el día doce (12) de Marzo del presente año el ciudadano GEREMIAS FIGUEROA PADRINO en su carácter de Apoderado de la parte demandada, ya que había transcurrido nueve (09) de los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para realizar dicha oposición, por lo antes este Tribunal niega la solicitud de que sea declarado vencido el lapso de oposición del demandado.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 651 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la reposición al estado de admisión de la presente demanda propuesta por el ciudadano GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MANCONSCIMECA” parte demandada en el presente juicio y del mismo modo NIEGA la solicitud de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada realizada por el ciudadano EDUARDO CRUZ BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO CRUZ BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VAREKA CAPINEL, parte demandante en el presente juicio…”

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales (folio 83) diligencia presentada por el Abogado en ejercicio GEREMÍAS FIGUEROA PADRINO, en donde expone: “…Visto el pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha diez (10) del corriente mes y año, y por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos contenidos en el auto de admisión cuya nulidad se pide y por ende la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda cuya nulidad se pide y por ende la reposición de la causa al estado de nueva admisión, Apelo de dicha decisión…”

Igualmente consta de las actas procesales (folio 84) diligencia presentada por el Abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCOURT, en donde expone: “… Visto el fallo de fecha 10 de Abril de 2008, que cursa en los folios Nos. 76, 77, 78 y 79 de este expediente No. 29.898 y por cuanto no comparto con dicho pronunciamiento, Apelo a la decisión ya que no se tomo en consideración el lapso comprendido entre el día que fue intimado el Defensor Judicial y la fecha en la que los Apoderados de la intimada se opusieron a todo evento a la intimación, oposición que fue hecha extemporáneamente…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCORT CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VARELA CAPINEL, parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando:

• Sube ante esta instancia, para conocer de la apelación que hice al fallo que dictara el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 abril de 2008, en la causa que cursa en el expediente No. 29.898 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Decisión que también fue apelada por la parte intimada.
• El motivo de la causa fue el cobro de bolívares vía intimación, que por mi intermedio, hace el ciudadano ANGEL VARELA CAPINEL, supra identificado, mediante demanda en contra de la empresa mercantil de este domicilio, MANCONSCIMECA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 1995, anotada bajo el No. 17, folios 79 al 85 y su Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de ese Tribunal y, cuyo último asiento corresponde al Acta de Asamblea de fecha 08 de marzo de 2005, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Abril de 2005, anotada bajo el No. 71, Tomo A -1, en su carácter de deudora, y conjunta y solidariamente a sus administradores y únicos accionistas, ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO…, constituyendo la prueba fundamental de la demanda, el Contrato de Préstamo celebrado mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 12, Tomo 75, en los Libros de Autenticaciones ahí llevados, por la suma de ciento treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 134.000.000,00), que aplicando la reconversión monetaria actual, su equivalencia pasa a ser la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 134.000,oo); suma de dinero que generaría un interés del uno por ciento (1%) mensual.
• Contrato de préstamo en el que la deudora se comprometió pagar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha de autenticación del citado documento. Vale decir: En el período comprendido entre el 23 de mayo de 2006 y el 4 de Julio de 2006. Además se demandó el pago de doce millones sesenta mil bolívares (Bs. 12.060.000,oo), que aplicando la reconversión monetaria actual, su equivalencia pasa a ser la cantidad de doce mil sesenta bolívares fuertes (Bsf. 12.060,oo), por concepto de intereses vencidos y no pagados, calculados dichos intereses, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 4 de Julio de 2006 hasta el día 4 de marzo de 2007.
• Por otra parte se demandó también el pago de los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha de su efectivo pago; calculados también a la rata del uno por ciento (1%) mensual, así como la condenatoria en el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados que prudentemente calcularía el Juzgado de la causa.
• Por último se pidió la admisión de la demanda y que la misma se tramitara por el procedimiento de intimación, señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como la declaración con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
• Ocurrió entonces que al no poderse lograr la intimación personal de los representantes legales de la empresa, se recurrió a la citación por carteles. Cumplidos los mismos, mediante la publicación y consignación de tres (3) carteles, así como la fijación de un cartel en la residencia de los intimados, éstos no comparecieron personalmente ni por interpuestas personas, por lo que se les designó Defensor Judicial. En este caso la designación recayó en el abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, CARLOS FARIAS, titular de la Cédula No. V- 10.832.210, INPREABOGADO No. 110.500; quien aceptó el nombramiento el día 03 de agosto de 2007.
• Que una vez que éste aceptó la designación, diligenció para que se le intimara, situación ésta, la intimación que se concretó el 23 de enero de 2008.
• Ocurre ahora, que los diez (10) días de despacho que dio el Juzgado de la causa para que la intimada se opusiera a la intimación, transcurrieron así:
1. Miércoles 13 de Febrero de 2008.
2. Jueves 14 de Febrero de 2008.
3. Viernes 15 de Febrero de 2008.
4. Lunes 18 de Febrero de 2008.
5. Martes 19 de Febrero de 2008.
6. Miércoles 20 de Febrero de 2008.
7. Jueves 21 de Febrero de 2008.
8. Lunes 25 de Febrero de 2008.
9. Martes 26 de Febrero de 2008 y
10. Miércoles 27 de Febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
• Que de las copias certificadas que se presentaron para ilustrar su decisión, se puede observar que en fecha 26 de Febrero de 2008, es decir el día noveno (9°) de los días de despacho, comparecieron los ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO, actuando en sus propios derechos y como representantes legales de la empresa MANCONSCIMECA, C.A., partes intimadas en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación seguida por el ciudadano ANGEL VARELA CAPINEL, en el expediente 29.898 y solamente lo que hicieron fue otorgar un poder apud acta al abogado GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, más no hicieron oposición alguna.
• Que en ese sentido consideró que se produjo la confusión en el Tribunal de la causa, al considerar que tal otorgamiento pudo considerarse como oposición a la intimación.
• Es por ello que el día 28 de Febrero de 2008, diligenció para que se diera la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no es si no el día 12 de Marzo de 2008, cuando comparecen nuevamente los ciudadanos supra nombrados para ampliar el poder que en forma manuscrita otorgaron al abogado GEREMÍAS FIGUEROA PADRINO, ésta vez escrito a máquina, confiriéndole también, poder al abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ.
• Ese mismo día 12 de Marzo de 2008, es cuando uno de los apoderados se pronuncia y “se opone a todo evento”, al procedimiento intimatorio, sin explanar las causas de su oposición. Es decir, se opone cuando ya todo era extemporáneo para hacerlo.
• Posteriormente insistió, mediante diligencias, para que el Tribunal dictara el fallo correspondiente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
• Ante la extemporaneidad de “la oposición a todo evento” que hizo la intimada, el mismo código de Procedimiento Civil nos indica que no habrá otra oportunidad para hacerlo, por lo que la norma legal insta al Juzgador a decidir y tal y como se le indica. Por ello apela del fallo que produjo el Tribunal de la causa, dictado el día 10 de Abril de 2008…

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y por ende la reposición de la causa al estado de nueva admisión tal como lo alegó la parte demandada o si;
• Por el contrario debe tomarse en consideración el lapso comprendido en que se dio por intimado el Defensor Judicial y la fecha en la que los Apoderados de la intimada se opusieron a todo evento a la intimación, y en este caso la oposición realizada es extemporánea tal como lo alegó la parte demandante.

PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador que tal y como se desprende de las actas procesales la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y por ende la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de una confusión del Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda dado que se interpuso demanda por motivo de Cobro de Bolívares, y fue admitido por el procedimiento de Cobro de Cánones de Arrendamiento, en razón de ello y dada la reposición solicitada y en orden metodológico pasa a pronunciarse así:

En base a ello, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Vale decir entonces que, el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En virtud de ello, y antes de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados por las partes, observa este sentenciador que se desprende de las actas procesales que existe un vicio que afecta al presente proceso, y es el siguiente: De la revisión de los autos observó este Sentenciador que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y el Tribunal A Quo, por auto de fecha 23 de Marzo de 2007, admitió la demanda de la siguiente manera, copio extracto:

Omisis… Por recibida la anterior demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.027.174, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.946 en su carácter de Apoderado General del ciudadano ANGEL VARELA CAPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.494.132 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia intímese a la demandada Sociedad Mercantil MANCONSCIMECA, C.A. en su carácter de deudora y a los ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, es de precisar que la parte demandante accionó el Órgano Jurisdiccional por motivo de un procedimiento bien específico como es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y el Tribunal de origen tal y como se constata de lo citado anteriormente, al admitir la demanda lo hace por motivo de un procedimiento totalmente incompatible como lo es el Cobro de Cánones de Arrendamiento, en tal sentido debe precisar este Sentenciador que el auto de admisión de la demanda es una sentencia de las denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, y no obstante ello también se observa de las actas procesales que la parte demandada (folios 74, 75 y 76), solicito al Tribunal A Quo, la nulidad del referido auto de admisión y reposición de la causa al estado de nueva admisión, y el referido Juzgado a través de la decisión apelada consideró inoficioso e inútil la reposición solicitada.

Siguiendo ese orden de ideas, llega a la determinación quien aquí decide que si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda constituye una sentencia de las denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, vale decir que dicha decisión resultó incongruente siendo ello un vicio de orden público, dado que le correspondía al Juez de la causa admitir la demanda por el procedimiento del asunto sometido a su imperio es decir, cobro de bolívares (vía intimación) y no cobro de cánones de arrendamiento, debiendo entonces tomar en consideración que su decisión debe ser cierta efectiva y verdadera y más aún precisa o sea sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades, que le permita a las partes tener la seguridad jurídica de la acción y por ende del procedimiento que se ventila en el juicio, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo tanto este sentenciador considera que el citado auto de admisión de la demanda violentó el orden público, así como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, el 15 del Código de Procedimiento Civil, así como ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo tanto la nulidad del auto de admisión de la demanda debe decretarse así como la reposición solicitada, por lo tanto mal podría este sentenciador entrar a conocer el fondo de la controversia ante la existencia de dicha trasgresión. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, en el presente procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Marzo de 2007, incluyendo la decisión apelada y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por el procedimiento correspondiente. Y así se decide.

En razón de ello el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse Con Lugar, y dado las defensas aportadas ante esta instancia por la parte demandante, resulta inoficioso para este Sentenciador pasar a conocer dichas defensas dado la reposición de la causa declarada, por lo que este Operador de Justicia debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “MANCONSCIMECA, C.A”., y SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL VARELA CAPINEL, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN). En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, en el presente procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Marzo de 2007, incluyendo la decisión apelada, y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por el procedimiento correspondiente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



DRJ/mp
Exp. N° 008785