Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.024.045, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SANDRA E. TINEO y LEOPOLDO DIEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.442 y 100.690 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NANCY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.304.621 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARIA TERESA GUEVARA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.35.535 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO
EXP. 008829


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO A. DIEZ SOTO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, en la presente causa que versa sobre DESALOJO, y que incoara en contra de la ciudadana NANCY VELASQUEZ, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 31 de Octubre de 2.008, le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Se evidencia de las actas procesales que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:

Omisis…Nuestra poderdante es propietaria de un (01) inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Vereda 3, No. 8 de la Urbanización 23 de enero, Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno de: DOCE METROS DE FRENTE (12 mts); por DIECIOCHO METROS DE LARGO (18 mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 3 de por medio y casa que es o fue de Luisa Bonafina; SUR: Su fondo correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de Emilio Fernández y OESTE: Casa que es o fue de Américo Oliveros; según consta de Documento Protocolizado en fecha 13-12-1978, Protocolo Primero (1ero) Tomo 2, Cuarto Trimestre…
…Que nuestra poderdante, antes identificada, cedió en arrendamiento en forma verbal, el mencionado inmueble con características ya descritas, a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.304.621 y de este domicilio, contrato este celebrado el día 18 de Mayo del año 2005, hasta el día 18 de Mayo de 2006, ya que el plazo de duración se convino en un año, expirado el contrato, nuestra poderdante de forma verbal le solicitó la desocupación del inmueble, haciendo uso la arrendataria de su prórroga legal correspondiente al lapso de seis (6) meses, el cual se venció el día 18 de noviembre del año 2006, presentándose la situación que para ese momento en que culminó dicha prórroga legal, la arrendataria se negó a entregar el inmueble arrendado. Dicha solicitud se realizó también en forma escrita, la cual se negó a firmar, la cual anexo…, siendo testigos presénciales de este acto los ciudadanos MIGTHAIDA COLL, ÁNGEL URBINA CAMACARO y TANYALY TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.948, 6.516.823 y 13.137.191 respectivamente y de este domicilio. El canon de arrendamiento mensual establecido fue la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 180,00), los cuales la arrendataria canceló puntualmente hasta el mes de noviembre de ese mismo año 2006. Es el caso, que sorpresivamente cuando le correspondió cancelar el mes de Diciembre del año dejó de hacerlo y así sucesivamente continuó con todos los meses correspondientes al año 2007, transcurridos a la fecha de esta acción. Así mismo, el referido inmueble se encuentra en un deterioro de forma tal que se hace inhabitable ya que la referida arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido que no es otro que el de la vivienda. En virtud de que nuestra Apoderada se le ha hecho imposible, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la vía extrajudicial, para lograr el cumplimiento de contrato, en razón de ello, expresó su voluntad en vía jurisdiccional de no continuar con el vínculo contractual.
…Invocó a su favor las siguientes disposiciones legales: Los artículos 1.133, 1.160, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.597 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo anterior ocurrió para:
• Demandar el desalojo del inmueble ubicado en la Vereda 3, No. 8 de la Urbanización 23 de Enero, Maturín Estado Monagas.
• Declarar resuelto el mencionado contrato de arrendamiento (verbal) y la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes o cosas.
• Cancele a nuestra poderdante la cantidad de dinero adeudada que en total suma DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.160,00) por concepto de: Los canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2006, y los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007.
• Solicitó de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y se ordene el depósito del mismo en la persona de LUIS GUILLERMO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.241.227.
• Estiman la presente acción en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), que resulta de la suma de los conceptos del petitorio.


Ahora bien en fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta.

Citada como fue la parte demandada, y en el lapso correspondiente para que la parte demandada contestara la demanda, dicha parte realizó tal actuación bajo los siguientes argumentos:

• De manera expresa rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, y tal contradicción lo fundamenta de la siguiente manera:

“…Nunca he celebrado contrato de arrendamiento ni verbal, ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, identificada en autos, ya que solo he celebrado contrato de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES…, de un inmueble que está constituido por una casa que he venido ocupando en forma continua e ininterrumpida hasta la presente fecha, para tales efectos consigno marcados “A” y “B” los Contratos de Arrendamientos Originales en referencia, de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, y Primero (01) de Septiembre de 2006…, el inmueble está constituido por una casa que está ubicada en la Vereda 3, originalmente signado con el numero 21, pero debido a los cambios de nomenclatura catastrales y municipales actualmente es el número 8, de la Urbanización 23 de Enero, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos originales son los siguientes: Norte: Vereda tres, que es su frente; Sur: Su fondo correspondiente, Este: Casa número veintitrés y Oeste: Con casa número diecinueve, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha Doce (12) de Febrero de 1.962, y actualmente los linderos son los siguientes por los cambios de nomenclatura catastrales y municipales que ha sido objeto dichos inmuebles de la referida zona: Norte: Vereda tres (3), que es su frente; Sur: Su fondo correspondiente, Este: Con casa número Diez (10) y Oeste: Con casa número seis (6), a los fines de constatar la identificación y ubicación de dicho inmueble, consignó copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble…la ciudadana DECIDERIA PALMARES, es la arrendadora de la casa que ocupo en mi carácter de Arrendataria, una casa en pago de un inmueble de su propiedad que estuvo ubicado en el Barrio Cúcuta de esta ciudad de Maturín y fue demolido en noviembre de 1957 por el Ejecutivo del Estado Monagas e igualmente para los propietarios originarios de los linderos antes identificados de nombres Juan Gallardo, quien es o fue propietario de la casa número diecinueve (19) y actualmente es la casa signada con el número seis (6) y el ciudadano Pedro Guatarasma Gascón, quien es o fue propietario de la casa número veintitrés (23) y actualmente la casa signada con el número diez(10). Todos estos inmuebles ubicados en la Vereda tres (3) de la Urbanización 23 de Enero fueron entregados a los propietarios en pago por el Ejecutivo Regional por sus casas que fueron demolidas en el Barrio Cúcuta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas”.

• Rechazó, negó y contradijo haber celebrado Contrato Arrendamiento verbal el día 18 de Mayo de 2005, ya que nunca ha existido con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, identificada en autos, contrato alguno, ya que no es ni propietaria del inmueble que actualmente ocupo ni mucho menos arrendadora.
• Rechazo, negó y contradijo, que este haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses…
• Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que se le presentó solicitud escrita de desocupación y en presencia de los testigos mencionados en el libelo de la demanda…
• Rechazó, negó y contradijo, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 180,oo) y mucho menos que le adeude la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.160,oo), por concepto de: Los cánones de arrendamiento del mes de diciembre del año 2.006, y los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007…
• Alegó como defensa de fondo la establecida en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a la falta de cualidad e interés del interés del actor para intentar el presente juicio por no ser la parte actora la Arrendadora ni propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con ella, y en consecuencia nunca ha existido vínculo jurídico alguno y alega ser propietaria del inmueble consignado para tal fin un título supletorio del inmueble que solo sirve para la protección de la posesión de una persona que no tiene un título de propiedad para ejercer el dominio y posesión de un bien…
• Pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar y desestimada en todas y cada una de sus partes en la definitiva y la misma sea desechada e improcedente por infundada.

Se evidencia de las actas procesales que en el lapso probatorio cada una de las partes hizo uso de este derecho, debiéndose señalar que las referidas pruebas fueron evacuadas por ante el Tribunal A Quo, y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo. En tal sentido es de indicar que en la etapa correspondiente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión en la presente causa, en fecha 16 de Septiembre de 2008, y que hoy es objeto de apelación, copio extracto:

Omisis… Planteamiento de la controversia.
Arguye la parte demandante: Que cedió dicho inmueble en arrendamiento en forma verbal, a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, por un plazo de un año, es decir desde el día 18 de mayo de 2005, hasta el 18 de mayo de 2006, que de forma verbal solicito la desocupación, haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia de seis meses, la cual venció el día 18 de noviembre de 2006, que la arrendataria no entrego el inmueble, que dicha solicitud la realizó también en forma escrita, la cual se negó a firmar, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, los cuales canceló puntualmente hasta el mes de noviembre de 2006, y los otros meses no los ha cancelado hasta la interposición de esta acción, que el inmueble se encuentra en deterioro, que la arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido al referido inmueble. Por su parte la demandada arguye: a su favor que nunca celebro contrato de arrendamiento ni vernal ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebró contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDIERA PALMARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.773.990, para demostrar lo aseverado consignó marcados “A” y “B” los contratos de arrendamiento originales, contratos de fechas 16 de junio de 2005, y primero de Septiembre de 2006, que el documento de propiedad del inmueble ubicado en la vereda 3, originalmente signado con el No. 21, pero debido a cambios de nomenclatura catastrales hoy es el no. 8 de la urbanización 23 de enero.
En la presente causa el demandante no probo haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 18 de mayo de 2005, no probo que de forma verbal solicito la desocupación, no probo que la parte demandada hiciera uso de la prorroga legal arrendaticia de seis meses, no probo que la misma venciera el día 18 de noviembre de 2006, no probo que la arrendataria se haya negado entregar el inmueble, que dicha solicitud la realizó también en forma escrita, la cual se negó a firmar, no probó que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, no probó que la arrendataria haya cancelado puntualmente hasta el mes de noviembre de 2006, y los otros meses no los ha cancelado hasta la interposición de esta acción, no probo que el inmueble se encuentra en deterioro, no probo que la arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido al referido inmueble, es decir no realizó una eficaz actividad probatoria, y por su parte el demandado probo las excepciones alegadas cuando alegó a su favor que nunca celebró contrato de arrendamiento ni verbal, ni mucho menos escrito, con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebró contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, si probo haber realizado contrato escrito y autenticado, probo el pago de los cánones de arrendamiento, probo que se trata del mismo inmueble que antes tenía el no. 21 y ahora corresponde el no. 8, tal y como consta en contrato de arrendamiento escrito y autenticado. En consecuencia de anterior expuesto es imperioso concluir que la presente acción de desalojo no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIÓN DE DESALOJO que intentaran los abogados SANDRA E. TINEO Y LEOPOLDO DIEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, fundamentada entre otros, en el Artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; en contra de la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

PARTE MOTIVA

Considera este Sentenciador oportuno señalar que se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estime convenientes puedan proceder a la defensa y el resguardo de sus derecho e intereses. Esta posibilidad, o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina más autorizada al manifestar sobre el contenido del derecho aquí en referencia lo siguiente:

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el acceso a la Jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
Se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por la causa que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. (omisis)”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si la parte demandante antes identificada, cedió en arrendamiento en forma verbal, el inmueble de autos con características ya descritas, a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, hasta el día 18 de Mayo de 2006, ya que el plazo de duración se convino en un año, expirado el contrato, y la demandante de forma verbal le solicitó la desocupación del inmueble, haciendo uso la arrendataria de su prórroga legal correspondiente al lapso de seis (6) meses, el cual se venció el día 18 de noviembre del año 2006, presentándose la situación que para ese momento en que culminó dicha prórroga legal, la arrendataria se negó a entregar el inmueble arrendado, así mismo constatar si la solicitud se realizó también en forma escrita, la cual se negó a firmar, siendo testigos presénciales de este acto los ciudadanos MIGTHAIDA COLL, ÁNGEL URBINA CAMACARO y TANYALY TOLEDO.
• Determinar lo que la parte demandante indica en el sentido de que el canon de arrendamiento mensual establecido fue la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 180,00), los cuales la arrendataria canceló puntualmente hasta el mes de noviembre de ese mismo año 2006. Es el caso, que sorpresivamente cuando le correspondió cancelar el mes de Diciembre del año dejó de hacerlo y así sucesivamente continuó con todos los meses correspondientes al año 2007, transcurridos a la fecha de esta acción.
• Determinar si el referido inmueble se encuentra en un deterioro de forma tal que se hace inhabitable ya que la referida arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido que no es otro que el de la vivienda…
• O si por el contrario la demandada nunca ha celebrado contrato de arrendamiento ni verbal, ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, y sólo ha celebrado contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, determinar la veracidad o falsedad de lo alegado por la demandante, así como también verificar si existe falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio por no ser la parte actora la arrendadora ni propietaria del inmueble en cuestión, alegado por la parte demandada.

Así entonces, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial, en este sentido este sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

Visto el alegato realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, …fundamentándose para ello en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio por no ser la parte actora arrendadora ni propietaria del inmueble… , este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar el siguiente criterio como lo ha establecido en otras decisiones y en relación a ello se expone:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este orden de ideas, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Desalojo de un bien inmueble, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

De esta forma, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio por no ser la parte actora arrendadora ni propietaria del inmueble de autos, en base a ello debe señalarse en primer lugar que en el presente juicio no se debate ni propiedad ni mucho menos posesión, y el motivo de esta causa es por el desalojo del inmueble de marras, y en este sentido es que este Operador de Justicia emite su pronunciamiento al respecto; así entonces tenemos que dada la falta de cualidad invocada por la parte demandada, indicándose que la actora no es arrendadora del inmueble de autos, debemos señalar para determinar si existe o no falta de cualidad de la parte actora lo siguiente:

Si bien es cierto que la parte demandante arguye en su libelo de demanda, que cedió en arrendamiento verbal el inmueble de autos a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, supra identificada, y en las condiciones antes citadas, vale decir también que se constata de las actas procesales que dicha parte demandante acompañó marcado con la letra “B” copia certificada de un título supletorio, no señalándose el objeto de dicha prueba, más aún no se demuestra con ello que la actora haya cedido en arrendamiento verbal el inmueble antes descrito a la parte demandada, ni mucho menos que se haya solicitado la desocupación del referido bien inmueble, que la demandada haya hecho uso de la prorroga legal arrendaticia, no se demuestra lo atinente al canon de arrendamiento, así como que exista insolvencia en el pago o que el bien inmueble se encuentra en deterioro, y en este particular se debe decir además que el citado título supletorio, no aporta ningún valor probatorio a la presente causa por motivo de desalojo, pues como se dijo antes en este juicio no se discute ni propiedad ni posesión y el título supletorio podría servir para probar ello.

Visto ello, este Operador de justicia del análisis exhaustivo de las actas procesales pudo evidenciar que la parte actora trajo a los autos documentos privados (folios 12 y 13 de la primera pieza del presente expediente) emanado de dicha parte, donde le notifica a la parte demandada el vencimiento de una prorroga legal de seis (6) meses, solicitando así el desalojo, hecho éste que fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación.

Aportó también la actora documentos marcados “D” y “E”, en donde se puede apreciar que el Apoderado Judicial de dicha parte solicitó ficha catastral, del inmueble ubicado en la urbanización 23 de enero, vereda 03, casa No. 8, y la respuesta dada a tal solicitud de que dicho inmueble no tiene asignado Código Catastral, trajo a los autos igualmente la actora planillas de liquidación consignadas con la letra “G” emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como documento marcado con la letra “H”. Ahora bien, este Sentenciador observa que los citados documentos privados son emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello, tales documentos no aportan a este Sentenciador elementos de convicción que hagan presumir que el actor haya cedido en arrendamiento verbal el inmueble de autos, que exista notificación verbal, prorroga legal arrendaticia, y por ende exista causal de desalojo por falta de pago.

Por otra parte, se observa igualmente de autos que la parte actora solicitó prueba de informes con fundamento en el artículo 433 de la Ley Adjetiva, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, en relación al argumento señalado por la parte demandada en cuanto al cambio de nomenclatura del inmueble, evidenciando este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 08 de Mayo de 2008 el Tribunal de origen recibe la información solicitada, de donde se desprende que no existe información donde conste que se hayan realizados cambios, no constando soporte físicos que avalen los cambios.

De igual manera, se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora sólo fueron evacuadas ante el Tribunal A Quo, entre ellas la ciudadana SEGOVIA VELASQUEZ, en cuanto al tema que se debate en este juicio y que fue objeto de pregunta tal como: “Repregunta No. 1) Diga el testigo si estuvo presente en el momento en que las ciudadanas Carmen Luisa Palmares y Nancy Velásquez celebraron el contrato de arrendamiento verbal. Contestó. No estuve presente pero la Sra. Carmen L. Palmares me informó que le había alquilado la casa a la sra. Nancy Velásquez, Repregunta No. 2 diga el testigo si es amigo o tiene amistad con la Sra. Carmen Palmares. Contestó: Soy amigo de la sra. Carmen Palmares por el tiempo que estuvo viendo en la casa de ella por la relación de vecinos, en base a la declaración rendida este Sentenciador observa que dicha ciudadana no estuvo presente al celebrarse el contrato verbal al cual aduce la parte demandante, aunado al hecho de que manifiesta de que es amigo de la Sra. Carmen Palmares, razones estas suficientes para que este Operador de Justicia, desestime la declaración rendida por la testigo SEGOVIA VELASQUEZ, y en cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos MIGTHALIA COLL, ANGEL URBINA y TANYALY TOLEDO, con respecto al contenido de los documentos marcados con la letra “C” aún y cuando los referidos ciudadanos manifestaron que si lo reconocían, y dado que la Abogado MARIA T. GUEVARA se opuso a que los testigos reconocieran el contenido de la documental puesta a la vista por cuanto sólo reconoce el que suscribe, en base a ello este Sentenciador concluye que el actor no logra a demostrar las pretensiones indicadas en el libelo de demanda y por motivo de desalojo. Y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos MAURO PANDES, SILVIA FERNANDEZ, RAMON FERNANDEZ, SILVIA MARQUEZ, MIGUEL NARANJO, MARTIN ARAY, RITA JISELA FLORES, YSMENIA CHIRINOS, CARMEN MARCELINA POITO, y RAUL GARCIA, se observa qua sus testimonios no fueron evacuados, no evidenciándose los motivos y circunstancias por los cuales no rindieron sus testimonios.
Y en base a la inspección judicial practicada en la casa ubicada en la vereda 3, No. 8 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas por el Tribunal de la causa, quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es competente para efectuar la señalada prueba, por lo cual le merece fe a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble, por lo que vale decir que de las testimoniales evacuadas ni de la inspección realizada se desprende que la actora haya cedido en arrendamiento verbal el inmueble a que se hizo referencia antes a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, ni lograr probar a criterio de este Sentenciador las defensas mencionadas en el libelo de demanda.

Por el contrario, observa este Operador de Justicia que la parte demandada trajo a los autos y ratificó el contenido de contratos escritos de arrendamientos marcado con las letras “A” y “B”. El primero marcado con la letra “A” se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 16 de Junio de 2.005, el cual quedó inserto bajo el No. 46, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y suscrito entre la ciudadana DECIDERIA PALMARES en su condición de arrendadora por una parte y por la otra los ciudadanos JULIO CESAR PALMARES y NANCY CAROLINA VELASQUEZ en su condición de arrendatarios y de donde se deduce de la cláusula primera que “la arrendadora da en arrendamiento a los arrendatarios una (1) casa ubicada en la vereda 3 de la Urbanización 23 de Enero en Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda tres, que es su frente, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa No. 23 y OESTE: Casa No. 19. Para destinarlo exclusivamente para uso de vivienda familiar…” Y el segundo documento marcado “B” se refiere también a contrato de arrendamiento entre las mismas partes que se indicaron antes, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas de fecha 14 de Septiembre de 2.006, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Tomo 273 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documentos que no fueron impugnados por la parte contraria, que adquieren pleno valor probatoria y que sin lugar a dudas llevan a la convicción de este Sentenciador que fue la ciudadana DECIDERIA PALMARES la que arrendó a la parte demandada el inmueble ubicado en la vereda 3, No. 8 de la urbanización 23 de enero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas por lo que indudablemente la falta de cualidad del actor para intentar la acción de desalojo sobre el inmueble objeto de litigio, alegada por la parte demandada resulta procedente.

Más aún la parte demandada, ratificó como medio probatorio copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana DECIDERIA PALMARES sobre el inmueble de autos, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de Febrero de 1.962, así como también ratificó copias certificadas marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” de los bienes inmuebles que alinderan con la casa de la ciudadana DECIDERIA PALMARES quien es la arrendadora y legítima propietaria de la misma, y en cuanto a estas pruebas observa este Sentenciador que las mismas no guardan relación con el tema debatido en el presente juicio, puesto que no es objeto de controversia ni la propiedad ni mucho menos la posesión del bien inmueble, si no el desalojo, por lo que tales pruebas resultan impertinentes.

La parte demandada, promovió así mismo planillas de liquidación (que rielan insertas a los folios 65 al 71), las cuales no fueron reconocidas por el tercero del cual emanan de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva, promoviendo también estado de cuenta por concepto de energía eléctrica entre otros servicios, a nombre de la ciudadana DECIDERIA PALMARES identificándose al prenombrado inmueble, y en este particular este Sentenciador determina que estas pruebas no guardan relación como el motivo de la acción interpuesta como es el desalojo del inmueble de marras por lo que las mismas resultan impertinentes.

De la misma manera la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUISA BONAFINA, ROSA COROMOTO LLOVERA, e YSMENIA INAGAS RODRIGUEZ, y de la revisión de las actas se observa que las citadas testigos fueron contestes en afirmar que existe contrato de arrendamiento escrito suscrito entre la ciudadana NANCY VELASQUEZ y DECIDERIA PALMARES, en el mes de Julio de 2.005 así como que le constan los pagos puntuales hechos por la ciudadana NANCY VELASQUEZ a la ciudadana DECIDERIA PALMARES, así como también fueron contestes en afirmar que no tienen algún interés en las resultas del juicio, con lo que evidentemente con dichas declaraciones se reafirma lo alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, así como lo contratos de arrendamiento aportados por esta parte, lo que sin lugar a dudas ratifica que existe la falta de cualidad del actor alegada. Y en cuanto a la testimonial de la ciudadana ELSA CHACÓN se observa qua su testimonio no fue evacuado, no evidenciándose los motivos y circunstancias por los cuales no rindió su testimonio.

Se observa de la misma manera de las actas procesales que la parte demandada promovió y consignó 34 recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 89 al 122 de la primera pieza del expediente) y que fueron ratificados en su contenido y firma por la ciudadana DECIDERIA PALMARES, (folio 158 de la primera pieza del expediente), en base a esta prueba este Sentenciador debe precisar que la misma es determinante ya que demuestra que la parte demandada ha sido solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y que viene a ratificar que existe contrato de arrendamiento escrito y autenticado entre la parte demandada y la ciudadana DECIDERIA PALMARES, y además esta prueba refuerza más aún el alegato esgrimido por la demandada de la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio.

En este orden de ideas, vale señalar que la parte demandada promovió también: Copia certificada levantada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 23 de Agosto de 2006, a consecuencia de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de donde se desprende que la parte demandante se introdujo en el inmueble con un grupo de personas violando el derecho de privacidad del domicilio de la arrendataria, del mismo consta que la demandada es arrendataria de la ciudadana DECIDERIA PALMARAES, igualmente promovió y consignó documentos marcados con las letras “C” y “D” emitidos por la Sindicatura Municipal, así como también marcado con la letra “E” factura de electricidad y de otros servicios pertenecientes al inmueble ubicado en la vereda 3 casa No. 8 de la urbanización 23 de Enero a nombre de la ciudadana DECIDERIA PALMARES; así como también promovió comunicación en original marcada con la letra “F” de fecha 11 de Septiembre de 2006, expedida por el Director de Catastro Ing. FREDDY R. DIAZ M. de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Este Sentenciador observa que los citados documentos privados son emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello, y siendo así tales documentos no aportan a este Sentenciador elementos de convicción sobre el punto controvertido.

En razón de todo lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que la parte demandante no logró acreditar la cualidad para demostrar los alegatos argumentados en su libelo demanda, del mismo modo debe indicarse que la defensa interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio por no ser la parte actora arrendadora del inmueble de autos debe prosperar dado la valoración que antecede, y por ende el recurso de apelación interpuesto debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO A. DIEZ SOTO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, en la presente causa que versa sobre DESALOJO, y que incoara en contra de la ciudadana NANCY VELASQUEZ. En consecuencia se MODIFICA la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los términos suscritos en la parte motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 24 de Noviembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008829