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Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 28 de Noviembre de 2.008

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., con domicilio en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1.990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de Mayo de 1.977, bajo el No. 85, Folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el No. 08, Tomo AS-9.

APODERADO JUDICIALES: LOURDES ASAPCHI, CHEILY CHERCIA, MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ y OLGA WONG, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO la segunda de las nombradas bajo el No. 120.583, no se evidencia de las actas procesales el No. De INPREABOGADO de los otros abogados antes citados, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento “COINSPECTRA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 6, Tomo 3 SG, en fecha 03 de Abril de 1989, y su Presidenta ciudadana LAURA PACHECO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.787.878 y el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.543.268.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO B. LA ROSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.239, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 008807


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio HUMBERTO B. LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA , C.A. y su Presidenta ciudadana LAURA PACHECO YEPEZ, y el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) y que incoara en su contra la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. a través de su coapoderada judicial CHERLY CHERCIA.

Esta Superioridad en fecha 25 de Septiembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 22/07/2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis…este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente, verificado el calendario judicial, se constató que, los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada en fecha 04-06-08, fueron presentados de manera extemporánea por anticipado, y siendo así, este Tribunal no admite los mismos. Y así se decide.
En consecuencia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demás pruebas de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (escrito de fecha 26-06-08)
Este admite dicha pruebas, salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto a lo solicitado en el último aparte de dicho escrito, acuerda expedir por secretaría y por auto separado el cómputo solicitado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-
Primer Escrito de fecha 02-07-08
I. Merito Favorable de los autos. Este Tribunal se pronunciará en la definitiva.
II. Pretendidas Probanzas. Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las mismas serán valoradas en la definitiva.
III. Inspección Judicial. Se admite y se fija el Miércoles (01) de Octubre de 2008, a las 2:00 p.m., a los fines de practicar la inspección judicial en las instalaciones de la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.
IV. Experticia contable: Se admite y se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos.
Segundo escrito de pruebas de fecha 15-07-08
Probanzas promovidas: (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto). Las mismas se valoraran en la definitiva.
Prueba Experticia.- Se admite la misma, y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de expertos.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio HUMBERTO B. LA ROSA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., y de la ciudadana LAURA PACHECO YEPEZ, en su carácter de Presidenta de la referida empresa, parte demandada, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

…Que la posición asumida por el Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de las probanzas promovidas por la Empresa que representa Construcción y Mantenimiento COINSPECTRA C.A., en fecha 04-06-07, no tiene sustentación legal alguna, y ello se pone de manifiesto en virtud de los siguientes razonamientos:
El primer aspecto a denunciar; es que señala la instancia en el Auto para inadmitir las pruebas de mi patrocinada que, “efectivamente, verificado el calendario judicial, se constató que, los escritos de pruebas promovidos por la parte demandad en fecha 04-06-08, fueron presentados de manera extemporánea por anticipado…”
Pues bien, como podrá observarse solamente el Juez de Instancia, se limitó simplemente a señalar que, verificado el calendario judicial se constató que las probanzas fueron presentadas en forma extemporánea por anticipadas sin siquiera haber efectuado un cómputo al respecto para realmente determinar la pretensión de la parte demandante; y menos aún dejó sentado desde cuando realmente comenzó el lapso de promoción de pruebas, y mucho menos estableció para cuando este culminó; dejando a la Empresa sin duda alguna e incluso para atender esta apelación en un evidente estado de indefensión…
El segundo aspecto que denuncia: Radica en que el susodicho auto se dice, .- “Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición, presentado por la abogada CHERLY CHERCIA, inpreabogado Nro. 120.583, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante”.
Ahora bien, en la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante de fecha 18 de Julio (no se dice que año), que riela al folio 272 del expediente, la cual sirvió para que el Tribunal de Instancia declarara la inadmisibilidad por extemporáneas por anticipadas de las pruebas promovidas por mi representada en fecha 04-06-08; textualmente se expuso: “Solicito a este Tribunal muy respetuosamente se abstenga de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2008, por cuanto las mismas son extemporáneas por anticipadas, en vista que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día de despacho siguiente al 12 de Junio de 2008, fecha en la cual fue contestada oportunamente la reconvención, por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente me opongo a la admisión de las pruebas, promovidas mediante los escritos presentados en fecha 04 de Junio de 2008…
Que según la posición que precede efectuada por la abogada de la demandante el lapso probatorio comenzó en fecha 12 de Junio de 2008.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 26 de Junio de 2008, en nombre de mi representada promoví nuevamente pruebas, ratificando asimismo las anteriormente promovidas. Igualmente, en fecha 02 y 15 de Julio de 2008, se volvieron a ratificar las probanzas aportadas en fecha 04 de Junio de 2008, según consta de las copias certificadas que se acompañan con el presente escrito obtenidas las mismas del propio expediente. En tal sentido, ha debido el Tribunal de Instancia percatarse de las pruebas promovidas en fecha 04 de Junio de 2008, habían sido ratificadas por mi representada dentro del lapso probatorio legalmente establecido.
Que debe llamar la atención a esta superioridad, es que sí la propia apoderada judicial de la demandante reconoce que el lapso probatorio comenzó a correr desde el día de despacho siguiente al 12 de Junio de 2008, como es que el Tribunal de Instancia consideró ajustado a derecho el escrito de oposición a las pruebas presentado por la demandante en fecha 18 de Julio de 2008, cuando de un simple análisis a debido percatarse que el susodicho escrito de oposición adolecía de sustentación legal, citó el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Señaló igualmente el recurrente que: En consideración a este planteamiento debe esta Superioridad revocar la decisión adoptada en el auto de fecha 22 de Julio de 2008, que establece entre otras cosas, la inadmisibilidad de las pruebas aportadas por mi representada en fecha 04 de Junio de 2008; por no ser cierto que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas por anticipadas como erróneamente lo establece el Tribunal de Instancia, dado que, insisto, las pruebas promovidas en fecha 04 de Junio de 2008, fueron ratificadas en el lapso probatorio según consta de las copias certificadas que se acompañan…
No obstante, los precedentes alegatos esgrimidos que demuestran que la actitud asumida por el Tribunal de Instancia en declarar inadmisible las pruebas por extemporáneas por haber sido promovidos en forma anticipada no está ajustada a derecho; que han sido innumerables la jurisprudencias al establecer que el Juez esta en la obligación de analizar todas y cada una de aquellas probanzas llevadas al proceso que sean pertinentes para el esclarecimiento de la situación jurídica sometida a su consideración; para así evitar perjuicio, tal y como está asimismo concebido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tutela Jurídica Efectiva prefijado en el 26 eiusdem.
En conclusión debe esta Superioridad revocar la decisión adoptada en el auto de fecha 22 de Julio de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea por anticipadas las pruebas aportadas por mi representada “Construcción y Mantenimiento COINSPECTRA C.A.”, en fecha 04 de Junio de 2008, y se ordene la admisión de las mismas a los fines legales consiguientes.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente inadmitir las pruebas presentadas por la parte demandada por ante el Tribunal A Quo, o si por el contrario deben ser admitidas las mismas.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que e Tribunal A Quo por auto de fecha 22/07/2008, inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04-06-08, porque fueron presentadas de manera extemporánea por anticipado, en tal sentido considera este Sentenciador que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía en la presentación de una actuación en el procedimiento, y en este caso el hecho de que la parte demandada haya presentado sus pruebas de manera extemporánea por anticipado no debe castigarse inadmitiendose dichas pruebas por el contrario, y siguiendo los mismos principios establecidos en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2004 (T.S.J.- Sala Constitucional) O. OCHOA y otros en amparo que señaló “La interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales”, en virtud de ello acogiendo este Sentenciador el criterio antes expresado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Carta Magna, llega a la determinación que las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 04-06-08 deben admitirse por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Revoca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO B. LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA , C.A. y su Presidenta ciudadana LAURA PACHECO YEPEZ, y el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) y que incoara en su contra la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. En consecuencia y en los términos que anteceden deberá el Tribunal A Quo admitir las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 04-06-08, y SE REVOCA el auto de fecha 22-07-2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008807