República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado. Monagas
Maturín, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado HERNAN ROY MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.234, en el juicio que por TACHA DE TITULO SUPLETORIO, tiene intentado la Ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA contra la Ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ, contenido en el expediente signado con el No. 30.896, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, así como contra la Secretaria de ese Juzgado Abogada YOHISKA MUJICA TINEO, fundamentada la recusación en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 18 y 20 artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.)

Es de precisar que en fecha 17 de Octubre de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

• En fecha 18 de septiembre de 2008, dicto auto en el cual se evidencia que solo pretendía apercibir al abogado recusante en cuanto a su conducta como profesional del derecho, y que en ningún momento pretendió desviar su atención, atentando contra el derecho de su representada, ni reprimió, ni constriño, ni obstaculizo ninguna actuación.
• En fecha 08 de Octubre de 2008, se le explico de manera suficiente el llamado que se le realizo y se le insto a que depusiera la actitud asumida, con lo cual no violento en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el derecho.
• Con respecto a que he proferido amenazas, niego tal hecho y en cuanto a la pregunta realizada “…Dr. Arturo Luces, usted es familia de la Dra. Yohiska Luces? cuya pregunta se abstuvo de responder toda vez que uso tonos de ironía y amenazas. Negó que pueda existir algún tipo de parcialidad, ni en esta causa ni en ninguna otra, y que por el contrario actúa con equidad, apegado a la justicia garantizando el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de derechos y condiciones. Solicito que sea declarada improcedente la presente recusación.

Ahora bien como punto previo debe señalar este Tribunal que el recusante en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, solicita que la presente recusación no sea decidido por quien suscribe la presente decisión, por existir amistad entre el Abogado ARTURO LUCES TINEO y la Abogada YOHISKA MUJICA LUCES, con mi persona.; en relación a ello debo indicar que el Abogado HERNAN ROY MORENO, en su diligencia señala: “…Pero como la Ley concede que sean recusados de manera fundada, y que la incidencia será decidida por el Tribunal Superior; y como el tribunal Superior “PRESUNTAMENTE” es amigo del ilustre DR. ARTURO LUCES TINEO, y la Secretaria; DRA. YOHISKA LUCES MUJICA, tal es, EL R. DAVID RONDON JARAMILLO y como ese Tribunal Superior, -en voz del doctor Arturo Luces- le comunica a él todo lo relativo a lo que se ventila en ese Tribunal Superior; solicito muy respetuosamente que la incidencia de fondo, en cuanto a la recusación planteada, sea decidida por un Tribunal Superior diferente al que preside el DR. DAVID RONDON JARAMILLO, a efecto de mantener la igualdad procesal, la imparcialidad, la objetividad en la decisión de fondo resuelta; en caso de que no haya en este Estado un Tribunal Superior diferente al que preside el DR. DAVID RONDON JARAMILLO- Juzgado Superior- solicito que la incidencia de fondo sea decidida por un Tribunal Accidental nombrado para tal fin, y en caso, de que no haya un Tribunal Accidental diferente al que preside el DR. DAVID RONDON JARAMILLO, solicito que sea planteado la incidencia de fondo, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al cual solicito que se provea lo necesario a fin de remitir el expediente para la decisión de fondo relacionada con esta y las siguientes causas…” ; en relación ello debe puntualizar este Sentenciador que lo expuesto por el referido Abogado, en su diligencia constituye un comentario desacertado y por demás fuera del contexto legal en el cual deben estar fundamentadas las pretensiones de las partes, pues tal opinión carece de aservo jurídico, constituyendo así solo una presunción que demuestra mala fe por parte del profesional del derecho hacia ambos juzgados y quienes lo presidimos, lo cual de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como no realizada la solicitud formulada por el referido abogado en cuanto a que no sea este Juzgado quien decida la presente controversia, por ser la misma ofensiva e irrespetuosa, en razón de ello y en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me esta atribuida la competencia para conocer de las controversias que se susciten con motivo de los recursos que se propongan contra alguna decisión dictada por los Juzgados de primera instancia y de los cuales en orden jerárquico de conformidad con la organización del Poder Judicial actuó como Superior, así como de otras incidencias que se susciten (recusaciones, inhibiciones, conflictos de competencias, otros), en razón a ello y dado que no existe causal que me impida conocer de la presente incidencia, debe este Tribunal pasar a conocer de la presente controversia, y así se declara.-

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En este sentido observa este Tribunal que solo se pronunciara en cuanto a la recusación formulada contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia ya identificado, y no la formulada contra la secretaria de ese mismo juzgado sin que ello implica violación de algún derecho de orden constitucional y legal, pues es el superior jerárquico inmediato, es decir, el ciudadano Juez de ese Tribunal quien debe pronunciarse sobre la misma; observa de esta forma que el punto controvertido versa, en el hecho que el abogado ARTURO LUCES TINEO, debe apartarse del conocimiento de la causa de tacha de titulo supletorio, identificada supra, por existir enemistad manifiesta entre ellos así como injurias graves, observando así que este Sentenciador debe decidir si ciertamente el referido juez esta incurso en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante no aporto pruebas a los fines de sustentar las causales de recusación razón por la que este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Las causales alegadas por el recusante se refiere a las contenidas en los numerales 18 y 208 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… Ordinal 18, “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado” y Ordinal 20, “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”. Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no existe prueba contundente que haga presumir una enemistad entre el litigante y su representada y el Juzgador recusado, ello lo puede evidenciar este sentenciador en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que las causales invocadas de recusación puedan prosperar.

En razón a lo anterior y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juez, cuyas causales aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad. En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra del ciudadano Arturo Luces Tineo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de las referidas causales por cuanto la parte no logro probar la existencia de la enemistad manifiesta promoviendo en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas que considerar necesarias para ello, no siendo suficiente las actas que rielan en el presente expediente contentivas del libelo de demanda, diligencia de recusación, auto de admisión del procedimiento de tacha de titulo supletorio no constituyendo suficiente prueba en fundamentación de las causales invocada, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada. Y así se Decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado HERNAN ROY MORENO en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por TACHA DE TITULO SUPLETORIO, tiene intentado la Ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA contra la Ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), a la parte recusante. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ






En esta misma fecha (07-11-2008), siendo las 3:20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:







La Secretaria








DRJ/MG.-
Exp. 008832