En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Exp. N° 3512

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: Urbanizadora EL COCAL C. A., Inscrita en el juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el No. 73, Folios 332 al 337, Tomo C y reformada en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el No. 616 folios vuelto del 137 al 142 y vto, Tomo XI, representada por José Ramón Marcano, venezolano, mayor de edad.


ABOGADO: MANUEL RENAULT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.635.

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha Doce de Noviembre de 2.008, comparece ante este Tribunal el Abogado Manuel Regnaut, identificado y propone recurso de nulidad de acto administrativo contra la decisión del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas, que declaró la Utilidad Pública y afectó un terreno, que alegó es propiedad de su mandante y argumenta lo siguiente: Que su mandante es propietaria del mencionado terreno según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Monagas en fecha 02 de marzo del año 2.000, bajo el No. 77 del Protocolo Primero.

Aduce que tal decreto lesiona su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, ya que para proceder a la expropiación sólo se puede hacer mediante sentencia firme y justa indemnización y que el Acuerdo referido signado con el No. 028 de fecha 04 de Diciembre de 2.007, se basa así mismo en falsos argumentos y que no se puede expropiar mediante actos administrativos sino mediante sentencia firme, y al hacerlo se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, afectando el `principio de inaudita altera parte, es decir que no fue llamada la recurrente al procedimiento y finalmente alega que el Acuerdo es de imposible ejecución al ser imposible que se proceda por esta vía a la ejecución de una expropiación.

Motivos Para Decidir


El debido procedimiento para proceder a la expropiación de un bien por razones de utilidad pública o social, se encuentra establecido en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y comienza, salvo excepciones, por la declaratoria de utilidad pública o social de una obra por el ente legislativo correspondiente afectando el bien correspondiente y prosiguiendo como los procedimientos respectivos que se establecen en dicha Ley, que por lo demás, será este procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social el que facilita al estado la realización de obras y servicios en cumplimiento de sus fines y función social de la propiedad, basados en requisitos legales y constitucionales.

Esta declaratoria de utilidad pública mediante Acuerdo es un acto Administrativo dictado por el ente Legislativo que de de efectos particulares, pues se dicta la declaratoria de utilidad pública y se afecta y un determinado bien, que puede será propiedad de unos particulares y es a ellos a quienes en definitiva afecta el acto, tal y como se sintió afectado el recurrente en presente caso. Sin embargo, la sola declaratoria de utilidad pública y afectación a un determinado bien, en este caso inmueble, es tan sólo la fase inicial del procedimiento de expropiación, pues luego deberá dictarse el decreto de expropiación propiamente dicho por órgano del Alcalde, realizar los procedimientos de avenimiento en el precio y de no resultar, proceder a juicio.

Sin embargo, quien se sienta afectado por tal situación podrá ocurrir en sede jurisdiccional a realizar las denuncias que considera le afectan en el dictado del acto administrativo, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Ley, establece en su artículo 21, aparte vigésimo, establece:
Las acciones o recursos contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido….”

Ahora bien, sobre la naturaleza del acto impugnado, que es el que declara la Utilidad Pública y afecta el bien, pues no es el decreto de Expropiación propiamente dicho a que se refieren los artículos 5 y 22 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública O Social, hay que señalar lo siguiente:

Esta acto de declaratoria de Utilidad Pública y de afectación de un terreno para su ejecución, está autorizando la utilización del procedimiento expropiatorio, por lo que no será un acto que deba notificarse particularmente a ciudadano alguno, sino que es de los actos que deben publicarse en el respectivo órgano oficial, ya que podría dirigirse a un número de personas indeterminadas pero determinables y si bien no tiene carácter individual, si tiene un carácter particular, al no ser un acto reglamentario, por lo que es sujeto de aplicación de la norma antes trascrita.

Observa este Tribunal, que de autos se desprende que la publicación de dicho acto administrativo se hizo en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, No. 54 de fecha 04 de Diciembre de 2.007 y la presentación del recurso en la sede de este Juzgado, se realizó doce de noviembre de 2.008, por lo que han transcurrido desde dicha publicación once meses y ocho días, superando concretes el lapso otorgado en la Ley para el ejercicio de los derechos que se tengan a bien ejercer para impugnar la validez del acto administrativo cuestionado.

La misma Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 19, las causales de inadmisibilidad de los recursos, estableciendo entre ellas, la caducidad.

Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

Además la caducidad, como institución de orden público debe ser considerada y declarada, si existe por el Juez, sin que haya necesidad de oponerla, ya que ella es verificable por el simple transcurso del tiempo sin que pueda ser objeto de interrupción.

Al haber transcurrido con creces el lapso otorgado por la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia para hacer valer los derechos que se tengan contra el acto que pretende impugnarse, se ha verificado la caducidad de tales derechos de accionar y en consecuencia se ha verificado la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal debe proceder a declarar latinadmi9sibilidacd y así la declara.



DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE: El recurso de nulidad propuesto por la recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY J. CACERES

En esta misma fecha siendo las 10:05 A.M., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria Acc..-