EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º


Expediente No. 3516

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE DEMANDANTE: CESAR JULIO MAGUILBRAY, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N°. 1.382.085

ABOGADO: ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 107.677.

DEMANDANTE: RODOLFO RADKINOSON,, mayor de edad, de nacionalidad Guyanés.

ABOGADO: ARCADIO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.289 y domiciliado en Tucupita estado Delta Amacuro.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN


Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2008, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del estado Delta Amacuro por declinatoria de competencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ, en representación del ciudadano CESAR JULIO MAGUILBRAY, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual declaro Sin Lugar la acción por reivindicación. En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente acción, aceptó la misma y ordenó darle el trámite establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se abrió la articulación probatoria, en la cual la parte Apelante promueve las siguientes pruebas:

1.- Alega falta de cualidad del demandado por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, motivado a que el ciuddano José Bernabé Moreno Lara (Comprador del terreno objeto del litigio, folios 27, 28, 29 y 30) había fallecido para el instante de haberse protocolizado el título en que sustenta su excepción y tal aseveración debió ser avistada y valorada por el juez de primera instancia, ya que se le presentaron documentos públicos (actas de defunción, documentos de propiedad etc) que acreditaban tal hecho siendo el apostillamiento la legitimidad del referido justiciable para sostener la presente reclamación.

2.- Alega el falso supuesto, y promueve acta de defunción del ciudadano José Bernabé Moreno Lara, fallecido en fecha 24/011989.

3.- Promueve acta de inspección evacuada en la incidencia de tacha, en el tribunal a quo, registrado bajo el No. 33, Folio al vto 83 al 84, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, fechado 21 de marzo de 1989.

La parte recurrida no promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORME

El día veintiuno (21) de octubre de 2008, se realizó la Audiencia de Informe Oral, estando presente únicamente la parte recurrente, quien expuso: quien expone: En fecha 28 de abril se interpuso una acción de reivindicación por ante del ciudadano cesar julio, contra el ciudadano RODOLFO RADKINOSON, para lo cual acompaño título supletorio, evacuado por el Tribunal De Primera Instancia del estado Delta Amacuro, con fecha 15 de febrero de 1993, seguidamente se protocolizó el 13 de diciembre de 1993, siendo contestada la misma el 10 de junio del 2004, donde la parte demandante asevera que tiene en el predio rustico 10 años de disfrute de dicha parcela, para lo cual acompaña un documento que en principio fue un documento privado y luego lo convertiría en público, dicho documento se le abrió un procedimiento de tacha incidental el 26 de junio del 2006, por carecer de manifestación de voluntades de as partes, específicamente del señor MARCON MACBRIAN, en fecha 21 de marzo de 1989 el documento de compra venta que la parte demandante hace valer como documento de propiedad, a parte de carecer de legitimidad, por cuanto uno de los otorgantes ciudadano JOSE LARA había fallecido el 24 de enero de 1989, quiere decir tres meses antes de la protocolización del documento público, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del estado Delta Amacuro, de fecha 03 de abril del 2008, en la dispositiva que riela al folio 235 al 236, no valora la tacha incidental tal como se le pidió en su debido momento, ya que el documento que la juez del momento debió apreciar y valorar carece de validez porque los otorgantes nunca lo suscribieron y más aún si estaba fallecido alguno de ellos, es por lo que pido a este tribunal de alzada revoque la medida dictada por el Tribunal A quo. Y por consiguiente declare con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR JULIO MAGUILBRAY y consecuencialmente sea restituido en el predio rustico del asentamiento campesino la Mula Palo Blanco Coposito del estado Delta Amacuro, constante de 5 hectáreas, totalmente cercada de alambre de púa a cuatro pelos, sembrada en su totalidad de pasto de los denominados tanes y suases, un rancho que sirve de vivienda principal, un tanque de 2 mil litros de agua, una tanquilla o bebederos para 500 litros de agua, dicha parcela se encuentra deslindada por el Norte: vía de Penetración, sur; propiedad que fue del ciudadano Benicio Jiménez, Este Propiedad que es o fue de Pedro Larez y el Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano Benicio Jiménez y se tenga como único propietario de dicho inmueble al ciudadano CESAR JULIO MAGUILBRAY, libre de personas, objetos o cosas. El tribunal difiere la sentencia para el 3er día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 240 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24 de octubre de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado ARGENIS RAMÓN MARQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO SE REVOCA EL FALLO APELADO. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante lo siguiente: a) Que es propietario del inmueble Lote de Terreno, totalmente cercado con alambre de púa y estantes de madera viva, sembrado en su totalidad en pastos clases tanner y sauces, un rancho anclado para vivienda familiar, un tanque eternit de dos mil litros, una tanquilla o bebedero; b) Que dicho terreno se encuentra ubicado en el Caño Las Mulas, Jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, constante de 5 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración, SUR: Con posesión que es o fue del Sr. Venicio Jiménez; ESTE: con la propiedad del señor Pedro Lárez; Oeste: Con la posesión del señor Vinicio Jiménez; d) Que tiene título supletorio debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de registro del estado Delta Amacuro, de fecha 13 de septiembre del año 1993, bajo el No. 75, folios 151 al 153, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; e) Alegó el recurrente en primera instancia que la parcela presentaba condiciones vírgenes, vegetación masivas y excesivamente hubo que proceder a condicionarla, con miras a la construcción, procediendo a acercarla en su totalidad, sembrar , construir un racho, entre otras cosas, pero es el caso que en fecha 13 de diciembre de 2003, su parcela de terreno fue objeto de invasión por el ciudadano RODOLFO RADKINOSON, manteniéndose en la parcela, ocupando la misma y realizando trabajo de explotación, de cuido de animales vacunos u otros; f) Que en vista de la conducta del invasor en varias oportunidades le manifestó personalmente que se salga de su parcela, el cual se ha negado rotundamente, conducta que hasta la presente fecha el invasor no ha cedido en su legítima actitud; g) Alegó los artículos 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 545, 547, 548 del Código Civil; g) Que de acuerdo a lo anterior se demuestra que ha sido objeto de Despojo de su propiedad, que lo priva del goce, uso y disposición del deslindado bien Inmueble; h) Solicita que este Tribunal lo declare como legítimo propietario de la parcela de terreno objeto de esta acción reivindicatoria; que el demandado detenta indebida e ilegalmente la parcela del terreno; le ordene a devolver, entregar, restituir saneado y sin plazo alguno la parcela ya identificada; que el demandado sea obligado a pagar las costas del presente juicio; i) Estima la presente demanda en diez (10.000.000,00) millones de bolívares.

La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que en fecha 30 de mayo de 2004, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano MARCOS MC.GILLVARY MILAND, unas bienhechurias consistente cercado de alambre de púa y con sembradió de matas frutales, que dicha venta se encuentra Notariada según planilla 82.810, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro y que dicha parcela se encuentra ubicada por el NORTE: Propiedad que es o fue de Pedro Lárez; SUR: Propiedad que es o fue de Vinicio Jiménez; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Propiedad que es o fue de Vinicio Jiménez: que en fecha 17 de mayo de 2004, se dio por notificado de una demanda que interpuso en su contra el ciudadana CESAR JULIO MAGUILBRAY, donde se le acusa de invadir su parcela; alega los artículos 115, 19, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 771, 772, 779, 782 y 796, del Código Civil; alega sentencia de la sala de casación Civil, No. 341 de fecha 31/10/2000; artículos 361 y 346, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil; señala que el demandante no tiene cualidad de propietario, ni de poseedor como para demandarlo y solicitar al tribunal lo declare como legítimo propietario a través de una acción reivindicatoria; que en caso de que no le sea admitida la presente cuestión previa, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación de la misma, igualmente alega los artículos 643 y 547 del Código Civil y solicita que sea desestimada y en consecuencia desechada la solicitud de acción reivindicatoria hecha por el ciudadano CESAR JULIO MAGUILBRAY, solicitó sean evacuados los testigos que promoverá en su oportunidad, solicita lo sigan manteniendo en sus terrenos, con el uso, goce y disfrute de sus derechos legítimamente adquiridos y que sea condenado en costas al demandado.

En fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandante se opuso a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Hace valer el documento de propiedad del lote de terreno a nombre de su presentado CESAR JULIO MAGUILBRAY, Registrado en fecha 13 de septiembre de 1993.
2. hace valer el mérito favorable a arroja de los autos.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas.

1. Solicita al juez a quo que se pronuncie sobre la cuestión previa que opuso en el escrito de contestación.
2. Reproduce el mérito favorable de las pruebas que consta en autos, en cuanto a hacer valer el derecho de propiedad y posesión que tiene desde hace 20 años.
3. hace valer la prueba documental, documento que fue que data desde 1969 y fue debidamente registrado en el año 1989.
4. Alego sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2003, exp. No. 03-0326.

En fecha 09 de Septiembre de 2004 el Tribunal de Primera instancia se pronunció en cuanto a la cuestión previa, declarando sin lugar la misma

En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandada apeló del auto de fecha 09 de septiembre de 2004, en fecha 23 de septiembre del mismo año, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgard El Temer El Bayeh.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto consideró pertinente la suspensión de la decisión del Cuaderno Incidental de tacha, hasta tanto se decida la cuestión previa planteada.

En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 16 de enero de 2007.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaró: Primero: SIN LUGAR la acción por Reivindicación intentada por el ciudadano CESAR JULIO MAGUILBRAY….Segundo: Se declara sin lugar la cuestión previa, en su artículo 436 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionado confundió en su defensa la capacidad procesal…Tercero: Se declara Sin Lugar la Tacha Incidental propuesta por el demandante, en ocasión que la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídicos a que se contrae la causal 4 del artículo 1380 del Código Civil…cuarto: Se condena en costas a la parte a la parte accionante de ese recurso…

En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 03 de abril de 2008.

El día 16 de mayo de 2008 la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la acción de reivindicación de un fundo agropecuario, incoada por el ciudadano CESAR JULIO AGUILBRAY, contra del ciudadano RODOLFO RADKINOSON y en consecuencia declina la competencia por la materia a favor de este Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 30 de septiembre del 2008, este Tribunal se pronunció aceptando la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2008, por tratarse de un juicio de reivindicación en materia agraria.

Observa este Tribunal que en efecto la reivindicación de que trata el presente juicio se produce con ocasión de la disputa de propiedad de un predio en el cual se desarrolla una actividad de producción agraria y tal demanda fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril del 2004, y admitida el 05 de mayo de 2004, para ser tramitada por el juicio ordinario establecido en el código de Procedimiento Civil y en efecto así fue tramitado.

La sentencia de la primera instancia se produjo en fecha 03 de abril del 2008.

Observa este Tribunal, que en la oportunidad en que se presentó la demanda ante el a quo estaba en vigencia el decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el cual establecía en su artículo 201 (actual artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por su parte, el artículo 212 del mencionado Decreto Ley (hoy artículo 208) establece que los Juzgado de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria en lo relativo a las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, en conformidad con lo dispuesto en su numeral primero.

De la revisión exhaustivas de las actas que conforma el expediente, se constató, tal como fue anotado anteriormente, que el juicio de reivindicación fue tramitado y decidido por los cauces establecido para el juicio ordinario, e inclusive hubo decisiones apeladas en solo efecto y decidas por la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple del estado Delta Amacuro, que posteriormente declinaría la competencia en este Tribunal.

El debido proceso, no será cualquiera que esté establecido en la Ley, sino que será, aquel que el Legislador ha determinado previamente como cause en materias determinadas para que a través de su recorrido se llegue a la decisión que resuelve el conflicto planteado. En este caso el legislador establecido el procedimiento que se contiene en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario con formas y principios diferentes a los que rige el procedimiento civil ordinario y era aquel procedimiento y no éste el que debió seguirse para la tramitación ene. Presente juicio.

La modificación de las reglas procesales corresponde, en virtud del principio de legalidad procesal a la voluntad legislativa y tales reglas no puede ser modificadas por apreciaciones que hagan los jueces sobre el cause que debe seguir para llegar a la conclusión de la sentencia definitiva, por lo que sólo le es dado al legislador, establecer el proceso que debe seguirse con ocasión a los conflictos presentados ante la jurisdicción, entendiendo evidentemente que las leyes procesales por su carácter y contenido, son de orden público, no puede relajarse por los jueces, ni por las partes y las actuaciones realizadas en contradicción por sus disposiciones, no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

El haberse seguido el presente juicio por el cause del procedimiento ordinario, violó las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la introducción de la demanda en lo referente a las normas procesales que en dicho decreto se contienen, violentando, por tanto, disposiciones de orden público.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a decretar la nulidad de actos procesales cuando se hayan quebrantados normas de orden público y el artículo 211 de dicho código establece que sólo se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes.

Observa quien aquí decide, que la demanda fue admitida erróneamente por los causes del procedimiento ordinario y siguió sus trámites en consecuencia de lo ordenado en el auto de admisión.

Al violentarse las formas procesales que el Legislador estableció para el trámite del procedimiento ordinario agrario, por haber sido ordenado en el auto de admisión, este Tribunal a los fines de reestablecer el cumplimiento de la Garantía del Debido Proceso debe proceder a anular el auto de admisión y todos los actos subsiguientes del proceso, incluyendo la decisión de la Primera Instancia y reponer la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, en conformidad con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN


Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado ARGENIS RAMÓN MARQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2008.


SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO apelado.


TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD del auto de admisión y todos los actos subsiguientes al proceso, seguido en la primera instancia.


CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el A quo se pronuncie sobre la acción reivindicatoria, a que se contrae el presente juicio para que sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de tierras y desarrollo agrario.


No hay condenatoria en costas, por el carácter repositivo de la sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 p.m.- Conste.

El Secretario,