REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008
198º y 149º

EXP Nº : 28.284


PARTES:

• DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre del año 1.993, bajo el Nº 435, del Tomo F HABILITADO, folios 242 al 247 vto, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30165539-7, representada en este acto por el Ciudadano ATALLAH NICOLAS YOUSSEF IBRAHIM R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.284.257 y de este domicilio.-

• APODERADOS: JOSE RICARDO COLINA, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113 y de este domicilio.

• DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Educación, creado por Ley el 22 de Agosto de 1.959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1.960 y cuya última modificación consta en Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre 2.003; domiciliado en la Ciudad de Caracas y con dependencias o Cajas Regionales en todo el país, en la persona del Presidente del Consejo Nacional Administrativo.-,

• ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832 y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


-I-


En fecha 05 de Octubre de 2004 se recibió demanda incoada por el Ciudadano ATALLAH NICOLAS YOUSSEF IBRAIM R, actuando en su carácter de Director de la Empresa DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A, debidamente asistido para este acto por el Ciudadano JOSE RICARDO COLINA, Abogado en ejercicio, constante de seis (06) folios útiles y expone lo que a continuación se sintetiza:

“…Nuestra representada es una empresa comercial dedicada, entre otras actividades, a la compra y venta de mercancías secas, artefactos eléctricos, y en general todo lo relacionado con el libre comercio, entre cuyas relaciones comerciales cabe destacar la desarrollada con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).-
En efecto, durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.002, nuestra representada despachó al INCE distintas mercancías por un valor comercial que ascendió a la cantidad total acumulada de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (9.348.900,00), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); pero que con el importe de dicho impuesto, calculado a razón del 16% sobre el monto de las ventas, el monto de las facturas ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 10.844.724,00).-
Conjuntamente con este Libelo, consignamos como instrumento fundamental de la acción los DUPLICADOS ORIGINALES de las FACTURAS debidamente ACEPTADAS por el Instituto comprador, constante de seis (06) folios útiles, en virtud de que todas las mercancías vendidas por mi representada al INCE, fueron recibidas por ese instituto de conformidad con la cantidad, calidad y oportunidad especificadas en las correspondientes ordenes de compras emanadas del mismo instituto.-
Con base en todos los hechos y los argumentos de derecho invocados, venimos a demandar, como en efecto lo hacemos, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), para que cancele a mi representada la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.827.306,30, discriminados de la siguiente manera:

Aº) NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.348.900,00); por concepto de la deuda principal cuyo derecho se reclama.-
Bº) UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.982.582,30).-
Cº) UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.495.824,00)…”



Dicha demanda es admitida en fecha 15 de Octubre del año 2.004, en la cual se ordenó la Citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, así mismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte demandada se trata de un Organo del Estado que presta un Servicio Público.-

En fecha 09 de Marzo del año 2.005, se recibió por ante la Sala de este Despacho, Oficio Nº 0302, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del presente juicio por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Por diligencia de fecha 25 de Abril del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la comisión para practicar la citación personal y se ordene la citación por correo certificado con aviso de recibo, ordenando éste Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 03 de Mayo del año 2.005.-

El día 05 de Noviembre del año 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de la Oficina Ipostel, contentivo de Recibo de Citación y Notificaciones Judiciales.-

Estando dentro de la oportunidad para contestar la presente demanda, compareció ante este Tribunal la parte demandada y mediante escrito constante de dos (02) folios útiles procedió a contestarla en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Rechazo y contradigo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) , la demanda intentada, así en los hechos alegado como en el derecho invocado, en razón de que mi representada no es deudor de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA VICTORIA C.A”.-

El día 16 de Enero del año 2.006, el Abogado JOSE RICARDO COLINA, con el carácter acreditado en autos, procedió mediante diligencia a impugnar las copias acompañadas al escrito de contestación de la demanda.-

Seguidamente, en fecha 08 de Febrero del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual formalizó la impugnación de las copias que acompañan al escrito de contestación de la demanda.-

De las pruebas:

De las pruebas de la parte demandante:

Siendo la oportunidad legal establecida, la parte demandante en fecha 01 de Febrero del año 2.006, a través de escrito constante de siete (07) folios útiles promovió las siguientes pruebas:

- Facturas consignadas en duplicado originales junto con el Libelo, discriminadas de la siguiente manera:

Aº) Factura Nº 7809 del 02-11-02 por Bs. 3.944.000,00.-
Bº) Factura Nº 7817 del 05-12-02, por Bs. 2.227.200,00.-
Cº) Factura Nº 7818-19 del 05-12-02, por Bs. 410.524,00-
Dº) Factura Nº 7841 del 10-12-02, por Bs. 4.002.000,00-
Eº) Factura Nº 7842 del 10-12-02, por Bs. 261.000,00.-

Culminó su escrito de pruebas solicitando Inspección Judicial en las oficinas de la Gerencia General Estadal del INCE-MONAGAS y las Posiciones Juradas del Ciudadano ELIAS JAUA MILANO, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Administrativo del INCE.-

Mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial, Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, concediéndole a las partes diez (10) días de Despacho, contados a partir de las última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que las mismas ejerzan el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba.-

En fecha 06 de Abril del año 2.006, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la Citación del Ciudadano ANGEL CUSTODIO VELASQUEZ, en virtud de ocupar éste el cargo de Presidente del INCE.-

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada y practicando así la misma.-

Por auto de fecha 21 de Junio del año 2.006, este Tribunal ordenó la Citación del Ciudadano ANGEL CUSTODIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente del INCE, a los fines de que compareciera ante este Despacho a absolver las Posiciones Juradas solicitadas por la parte accionante.-

Vista la solicitud realizada por la parte demandante, a través de diligencia suscrita por el Abogado JOSE RICARDO COLINA, con su carácter acreditado en autos, este Tribunal por auto de fecha 19 de Octubre del año 2.006 ordenó la citación del Ciudadano PEDRO FRITZ MOREJON CARRILLO, en su carácter de Presidente, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a las 11:30 am, del segundo día de Despacho siguiente a su citación, a absolver las Posiciones Juradas solicitadas por el accionante.-

Por diligencia de fecha 27 de Febrero del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante desistió de la realización de las Posiciones Juradas propuestas por él, asimismo solicitó que se sirva fijar la causa para informes, homologando este Tribunal dicho desistimiento mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2.007.-

Este Tribunal por auto de fecha 13 de Marzo del año 2.007, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente a la fecha para que la parte presentara sus respectivos informes.-

Posteriormente, por auto de fecha 11 de Abril y en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en cuanto a la notificación de la parte demandada a los fines de la presentación de Informes, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 13 de Marzo del año 2.007, ordenando notificar al INCE en su carácter de parte demandada en el presente litigio.-

En fecha 10 de Agosto del año 2.007, se recibió ante este Despacho oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo ratificó la paralización del proceso durante el lapso de 30 días continuos.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2.007, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, expresando en dicha diligencia que no pudo localizar a la Ciudadana YADIRA AGREDA COLL.-

El día 05 de diciembre de año 2.007, el Ciudadano RICARDO COLINA, con su carácter acreditado en autos, solicito ante este Tribunal mediante diligencia, que se practicara la citación de la Ciudadana YADIRA AGREDA COOL, simplemente limitándose a dejar dicha Boleta de Notificación en el respectivo domicilio de la demandada.-

Seguidamente, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del año 2.008, dejó constancia de su traslado a la dirección señalada para citar a la parte demandada, en la cual dejó la Boleta de Notificación.-

En fecha 15 de Febrero de año 2.008, se trasladó la Secretaria de este Despacho a la sede del INCE-MONAGAS, a los fines de fijar la Boleta de Notificación respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad legal, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial consignó Escrito de Informes constante de 13 folios útiles.-

En fecha 10 de Abril del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. los hechos notorios no son objeto de pruebas ” .Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-


El artículo 3 del Código de Comercio estipula:


“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial…”

Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador, hacer mención de lo sostenido por la Doctrina con respecto a las facturas, la cual se define en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se entiende por factura la nota o detalle de las mercancías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas, como para determinar el contenido y modalidades de la ejecución del contrato.

La finalidad natural de las facturas, es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe (obligación civil o mercantil) prueba además, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto del mismo.-

El artículo 124 del Código de Comercio, enumera los medios probatorios admitidos en materia Mercantil, entre los cuales se encuentran:

“… Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con facturas aceptadas…”.-

Es decir, se desprende del mencionado artículo, la importancia que tiene ésta como prueba de las obligaciones mercantiles y con las cuales se puede acudir ante la jurisdicción competente, a los fines de demostrar la obligación contraída por el deudor, para luego hacerla exigible

En el caso que hoy nos ocupa, las facturas presentadas por la parte demandante, que se tienen como documento fundamental de la acción, fueron debidamente aceptadas por la parte demandada, lo que le otorga suficiente eficacia probatoria a las mismas.-

Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Escrito de Pruebas consignado por esta, y en el cual promovió las siguientes facturas:

Aº) Factura Nº 7809 del 02-11-02 por Bs. 3.944.000,00.-
Bº) Factura Nº 7817 del 05-12-02, por Bs. 2.227.200,00.-
Cº) Factura Nº 7818-19 del 05-12-02, por Bs. 410.524,00-
Dº) Factura Nº 7841 del 10-12-02, por Bs. 4.002.000,00-
Eº) Factura Nº 7842 del 10-12-02, por Bs. 261.000,00.-

A las cuales, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso y así se declara.-

Asimismo, se evidencia de la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2.006, que los Ciudadanos MENIN MARVAL y JOSE AZOCAR, prestaron servicios laborales al INCE, durante los meses señalados por la parte actora y plenamente identificados en el Acta de Inspección, así como, de cada uno de los particulares señalados en la misma, y por cuanto no consta en autos que la mencionada Inspección Judicial, haya sido tachada ni desconocida, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por la parte actora, es concluyente para este Tribunal, declarar procedente la acción que por COBRO DE BOLIVARES intentó la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICTORIA C.A, debidamente representada por su Director ATALLAH NICOLAS YOUSSEF IBRAIM contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICTORIA C.A, debidamente representada por su Director ATALLAH NICOLAS YOUSSEF IBRAIM contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.34900), por concepto de la deuda principal cuyo pago se reclama.-
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 1.982,58) por concepto de los intereses estimados hasta el 31 de Agosto de 2.004 y calculados a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado.-
TERCERO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.1.495,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), calculado sobre el monto total de las aludidas ventas reclamadas.-
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado.-


* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.-


REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008.-


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.

Exp N° 28.284
Ely.-